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Ley De Fundaciones Argentina


Enviado por   •  3 de Octubre de 2014  •  2.720 Palabras (11 Páginas)  •  315 Visitas

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FUNDACIONES

Régimen para su desenvolvimiento y control.

LEY N° 19.836

Bs. As., 15/9/72

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

CAPITULO I

Autorización, Objeto y Patrimonio

Concepto

Artículo 1° – Las fundaciones a que se refiere el artículo 33 del Código Civil son personas jurídicas que se constituyen con un objeto de bien común, sin propósito de lucro, mediante el aporte patrimonial de una o más personas, destinado a hacer posible sus fines. Para actuar como tales deberán requerir la autorización prevista en el artículo 45 del citado Código.

Patrimonio inicial

Art. 2° – Es requisito para la autorización que el patrimonio inicial posibilite razonablemente el cumplimiento de los fines propuestos; a estos efectos, además de los bienes que fueren donados efectivamente en el acto de constitución, se considerará su posible complementación por el compromiso de aportes de integración futura, contraído por los fundadores o terceros.

Sin perjuicio de ello, podrán resolverse favorablemente los pedidos de autorización cuando de los antecedentes de los fundadores, de los funcionarios contratados por la entidad o por las características del programa a desarrollar, resulte la capacidad potencial del cumplimiento de los objetivos perseguidos.

CAPITULO II

Constitución y Autorización

Estatuto

Art. 3° – Las fundaciones se constituyen por instrumento público, o privado con las firmas certificadas por escribano público. Dicho instrumento debe ser otorgado por los fundadores o apoderado con poder especial, si la institución tiene lugar por acto entre vivos, o persona autorizada por el juez de la sucesión si lo fuere por disposición testamentaria.

El instrumento deberá ser presentado a la autoridad administrativa de control a los efectos de obtener la autorización para funcionar, y contendrá:

a) Los siguientes datos de los fundadores:

I– Cuando se tratare de personas físicas, su nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio y número de documento de identidad y, en su caso, de los apoderados o autorizados.

II– Cuando se tratare de personas jurídicas, la razón social o denominación y el domicilio, acreditándose la existencia de la entidad su inscripción en el Registro Público de Comercio cuando fuere exigible y la representación de quienes comparecieren por ella.

En cualquier caso, cuando se invocare mandato debe dejarse constancia del documento que lo pruebe;

b) Nombre y domicilio de la fundación;

c) Designación del objeto, que debe ser preciso y determinado;

d) Patrimonio inicial, integración y recursos futuros, lo cual deberá ser expresado en moneda argentina;

e) Plazo de duración;

f) Organización del consejo de administración, duración de los cargos, régimen de reuniones y procedimiento para la designación de sus miembros;

g) Cláusulas atinentes al funcionamiento de la entidad;

h) Procedimiento y régimen para la reforma del estatuto;

i) Fecha del cierre del ejercicio anual;

j) Cláusulas de disolución y procedimiento atinentes a la liquidación y destino de los bienes.

En el mismo instrumento se designarán los integrantes del primer consejo de administración y las personas facultadas para gestionar la autorización para funcionar.

Aportes

Art. 4° – El dinero en efectivo o los títulos valores que integren el patrimonio inicial deben ser depositados durante el trámite de autorización en el banco oficial que corresponda a la jurisdicción en que se constituye la fundación. Los aportes no dinerarios deben constar en un inventario con sus respectivas valuaciones, suscripto por contador público.

Promesas de donación

Art. 5° – Las promesas de donación hechas por los fundadores en el acto constitutivo serán irrevocables a partir de la resolución de la autoridad administrativa de control que autorice a la entidad para funcionar como persona jurídica.

Si el fundador falleciere después de firmar el acto constitutivo, las promesas de donación no podrán ser revocadas por sus herederos a partir de la presentación a la autoridad administrativa de control solicitando la autorización para funcionar como persona jurídica.

Cumplimiento de las promesas

Art. 6° – La fundación tendrá todas las acciones legales para obtener el cumplimiento de tales promesas, a las que no serán oponibles excepciones fundadas en los artículos 1793 y 1810 del Código Civil.

Fundaciones extranjeras

Art. 7° – Las fundaciones constituidas regularmente en el extranjero pueden actuar en el territorio de la República registrando ante la autoridad administrativa de control la autorización de que gozan, estatutos y demás documentación.

Asimismo deben acreditar el nombre de sus representantes, poderes de que están investidos y los requisitos mencionados en el artículo 9. La representación se reputará subsistente mientras no se registre ante la misma autoridad la revocación del mandato y la designación del sucesor en la representación.

Las fundaciones mencionadas no pueden iniciar sus actividades sin la previa aprobación de aquella autoridad. Su funcionamiento queda sometido al régimen establecido para las fundaciones constituidas en el país. El patrimonio local responde con carácter preferente por el cumplimiento de las obligaciones contraídas en la República.

Responsabilidad de fundadores y administradores

Art. 8° – Los fundadores y administradores de la fundación son solidaria e ilimitadamente responsables por las obligaciones contraídas hasta haber obtenido la autorización salvo su recurso contra ella, si hubiera lugar.

Planes de acción

Art. 9° – Con la solicitud de otorgamiento de personería jurídica deben acompañarse los planes que proyecte ejecutar la entidad en el primer trienio, con indicación precisa de la naturaleza, características y desarrollo de las actividades necesarias para su cumplimiento, como también las bases presupuestarias para su realización. Dicha información será suscripta por el o los fundadores, apoderados especiales o persona autorizada por el juez de la sucesión del instituyente.

CAPITULO III

Gobierno y Administración

Consejo de administración

Art. 10. – El gobierno y administración de las fundaciones estará a cargo de un consejo de administración, integrado por un mínimo de TRES (3) personas. Tendrá todas las facultades necesarias para el cumplimiento del objeto de la fundación, dentro de las

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