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Ley De Hacienda

jazi9827 de Noviembre de 2012

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DECRETO NÚMERO 41*

LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE SINALOA

TÍTULO PRIMERO

DE LOS IMPUESTOS

CAPÍTULO I

IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE VEHÍCULOS DE MOTOR USADO

ARTÍCULO 1o. Están obligados al pago de este impuesto, quienes por cualquier título adquieran dentro del territorio del Estado, la propiedad o la posesión de vehículos de motor usado siempre que la enajenación no sea objeto del Impuesto al Valor Agregado. Para los efectos de esta Ley, se entenderá que la adquisición se efectúa dentro del Estado, aún y cuando dicha unidad se haya adquirido en otra Entidad Federativa, cuando se inscriba en el Registro Estatal de Vehículos Automotores, mediante la expedición de placa y calcomanía. (Ref. por Decreto N. 650, publicado en el P.O. N 113 del 19 de septiembre del 2001).

Para los efectos de este Capítulo, se entiende por vehículo de motor usado cuya propiedad sea transferida por segunda o ulteriores manos.

ARTÍCULO 2o. Tratándose de vehículos de modelo anterior al año en curso, la base del impuesto será el valor que resulte mayor entre el precio consignado en la operación y el señalado en el tabulador oficial que anualmente autorice al efecto la Secretaría de Administración y Finanzas teniendo como soporte la Guía EBC Libro Azul Oficial del Mercado Automovilístico Mexicano de Autos Usados, o el fijado por peritos cuando se trate de vehículos no clasificados en el tabulador, accidentados o en condiciones físicas anormales. (Ref. por Decreto N. 650, publicado en el P.O. N 113 del 19 de septiembre del 2001).

Para vehículos cuyo modelo corresponda al año en curso, se tomará como base para el cálculo del impuesto el 90% del importe de la primera facturación, incluyendo dentro de ésta el equipo opcional común o de lujo, así como el monto de los impuestos que hayan sido efectivamente pagados por el primer propietario del vehículo.

El avalúo pericial a que se refiere el primer párrafo de este artículo, deberá ser practicado considerando el valor real del vehículo en la fecha de que se efectúe el trámite de pago del impuesto. Las autoridades fiscales estarán facultadas para revisar el peritaje presentado por el contribuyente, el que podrá ser rechazado en caso de que no se apegue al valor real del vehículo. Esta revisión se efectuará como un requisito previo al pago del impuesto.

ARTÍCULO 3o. Derogado (por Decreto N. 650, publicado en el P.O. N 113 del 19 de septiembre del 2001).

ARTÍCULO 4o. Este impuesto se causará aplicándose el 1.5 por ciento, sobre la base a que se refiere el artículo 21 de la presente Ley. (Ref. por Decreto N. 650, publicado en el P.O. N 113 del 19 de septiembre del 2001).

I a la VII.- Derogadas. (Por Decreto N. 650, publicado en el P.O. No. 113 del 19 de septiembre del 2001).

ARTÍCULO 5o. El pago de este Impuesto deberá efectuarse en la Oficina Recaudadora correspondiente, dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha de celebración de la operación.

ARTÍCULO 6o. Para los efectos del pago del impuesto los adquirentes deberán presentar ante la Oficina Recaudadora correspondiente el original del documento que ampare la propiedad del vehículo materia de la operación acompañada de tres copias del mismo en que se señala expresamente el precio y la fecha de operación.

La Oficina Recaudadora efectuará el cobro del impuesto expidiendo el recibo oficial respectivo, y sellará la factura o comprobante que ampare la propiedad del vehículo, para hacer constar, que el impuesto ha sido cubierto.

ARTÍCULO 7o. Las autoridades correspondientes del Estado, no darán trámite a ninguna solicitud de alta, baja o traspaso de vehículos si no se les comprueba previamente el pago del Impuesto a que se refiere este Capítulo.

Las empresas dedicadas a la compraventa de vehículos de motor usado, deberán llevar un libro autorizado por la Oficina Recaudadora correspondiente, en el que anotarán en el acto de recibir cada vehículo de las características del mismo, el nombre y domicilio del propietario anterior o el del comitente o consignante.

Son solidariamente responsables del pago de este Impuesto los enajenantes y las demás personas que intervengan en las operaciones.

ARTÍCULO 8o. Están exentas del pago de este impuesto:

I.- Las operaciones de compra-venta de vehículos usados por cuya enajenación deba pagarse el Impuesto al Valor Agregado;

II.- Las adquisiciones entre cónyuges o entre ascendientes o descendientes en línea recta en primer grado; (Ref. por Decreto N. 650, publicado en el P.O. N 113 del 19 de septiembre del 2001).

III.- Las adquisiciones que realicen la Federación, el Estado o sus Municipios, a menos que su actividad no corresponda a funciones de servicio público; y, (Ref. por Decreto N. 650, publicado en el P.O. N 113 del 19 de septiembre del 2001).

IV.- Las adquisiciones que realicen las agencias distribuidoras de vehículos nuevos, siempre y cuando, reciban a cuenta el vehículo de motor usado por parte del propietario, para que éste adquiera a su nombre un vehículo nuevo en la propia agencia de que se trate. (Adic. por Decreto N. 650, publicado en el P.O. N 113 del 19 de septiembre del 2001).

CAPÍTULO II

IMPUESTO SOBRE PROFESIONES Y OFICIOS

Derogado

(por Decreto N. 650, publicado en el P.O. N 113 del 19 de septiembre del 2001).

ARTÍCULO 9o. al ARTÍCULO 16. Derogados. (por Decreto N. 650, publicado en el P.O. N 113 del 19 de septiembre del 2001).

CAPÍTULO III

IMPUESTO SOBRE NÓMINAS

ARTÍCULO 17. Se encuentran obligadas al pago de este impuesto las personas físicas y morales que, aun teniendo su domicilio fuera del Estado, realicen en el mismo, erogaciones en dinero o en especie por concepto de remuneración al trabajo personal subordinado, independientemente de la designación que se le otorgue.

Para los efectos de este impuesto, se considerarán erogaciones destinadas a remunerar el trabajo personal subordinado, los salarios y demás prestaciones que se deriven de una relación laboral y cuando el servicio se preste en otro Estado no se causará este impuesto por los pagos que realicen por estas erogaciones.

ARTÍCULO 18. El impuesto se determinará aplicando la tasa del 1.5% sobre el monto total de las erogaciones gravadas, realizadas por concepto de remuneración al trabajo personal subordinado.

Sobre el impuesto previsto en este Capítulo no se causará impuesto adicional alguno.

ARTÍCULO 19. Este impuesto se causará en el momento en que se realicen las erogaciones por la prestación del servicio personal subordinado y se pagará mediante declaración, que deberá presentarse ante la Oficina Recaudadora correspondiente al domicilio del contribuyente o ante la Oficina autorizada al efecto. El pago deberá efectuarse mediante declaración bimestral, dentro de los primeros quince días de los meses de marzo, mayo, julio, septiembre, noviembre y enero; por las erogaciones que hubieren sido efectuadas durante el primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto bimestre del año; según corresponda.

Aquellos contribuyentes cuyas erogaciones mensuales por concepto de remuneración al trabajo personal subordinado, no excedan el importe del equivalente de diez veces el salario mínimo general elevado a 30 días del área geográfica de Sinaloa, podrán efectuar el pago mediante declaración trimestral, dentro de los primeros quince días de los meses de abril, julio, octubre y enero; por las erogaciones que hubieren sido efectuadas durante el primero, segundo, tercero y cuarto trimestre del año, según corresponda.

ARTÍCULO 20. Los contribuyentes de este impuesto podrán celebrar convenios respecto a la forma para el pago, en aquellas actividades cuyas características ameriten el control del gravamen en las formas indicadas, para cuyo efecto se faculta a las autoridades fiscales. En estos casos no será necesaria la presentación de la declaración a que se refiere el Artículo anterior.

ARTÍCULO 21. Son obligaciones de los contribuyentes de este impuesto además de las señaladas en el Código Fiscal del Estado de Sinaloa las siguientes:

I.- Solicitar la inscripción ante la Secretaría de Hacienda Pública y Tesorería.

II.- Presentar las declaraciones correspondientes aun cuando no se hubieren efectuado erogaciones gravadas.

III.- Proporcionar los documentos e informes que les soliciten las autoridades fiscales en relación con este impuesto, dentro de los plazos y en los lugares señalados al efecto.

ARTÍCULO 22. Se exceptúan del pago de este impuesto:

I.- Las erogaciones que se cubran por concepto de:

a).- Participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas. (Sic );?)

b).- Prima vacacional. (Sic );?)

c).- Indemnización por riesgo de trabajo que se conceda de acuerdo con las leyes o contratos respectivos;

d).- Pensión y jubilación en los casos de invalidez, vejez, cesantía y muerte;

e).- Indemnización por rescisión o terminación de las relaciones de trabajo;

f).- Pago por gastos funerarios;

g).- Gastos

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