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Ley De Hacienda En Los Municipios

leskaren18 de Septiembre de 2012

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LEY DE HACIENDA DE LOS MUNICIPIOS

DEL ESTADO DE QUERÉTARO

Título Primero

Disposiciones Generales

Capítulo Único

Artículo 1. La presente Ley es de orden público y de observancia general; tiene por objeto regular la hacienda pública de los municipios del Estado de Querétaro y la totalidad de sus ingresos, por los conceptos contenidos en esta Ley.

Artículo 2. Son competentes para la aplicación de la presente Ley: los ayuntamientos de los municipios del Estado, por conducto del titular de la dependencia encargada de las finanzas públicas municipales, el Director de Ingresos o el titular de la unidad administrativa encargada de la recaudación de los ingresos, así como los funcionarios que mediante acuerdo autorice el titular de la dependencia encargada de las finanzas públicas municipales. (Ref. P. O. No. 94, 23-XII-09)

Artículo 3. La iniciativa de Ley de Ingresos del Municipio se formulará de conformidad a lo establecido en este ordenamiento legal, la Ley para el Manejo de los Recursos Públicos del Estado de Querétaro, la que, en su caso, establezca las bases generales para la organización municipal y demás disposiciones aplicables.

Artículo 4. Para los casos no contemplados expresamente en las disposiciones de esta Ley, se aplicará supletoriamente lo dispuesto en el Código Fiscal del Estado de Querétaro, cuando no sea contraria a dicho ordenamiento.

Para efectos de esta Ley, cada vez que se mencione Código Fiscal, se entenderá al Código Fiscal del Estado de Querétaro.

Artículo 5. Las normas hacendarias que establezcan las obligaciones a cargo de los particulares serán de aplicación estricta.

Artículo 6. Las infracciones a las disposiciones contenidas en esta Ley, serán sancionadas de conformidad con el Código Fiscal.

Artículo 7. Para efectos de la presente Ley las siglas VSMGZ se entenderán como veces salario mínimo general diario vigente de la zona.

Para la determinación y pago de las contribuciones y sus accesorios, las cantidades correspondientes se ajustarán al múltiplo de cincuenta centavos más próximo, inferior o superior, según corresponda.

Artículo 8. Ningún gravamen podrá imponerse o recaudarse si no está previsto en la correspondiente Ley de Ingresos.

Artículo 9. Las obligaciones tributarias se originan cuando se realicen los hechos o circunstancias a los cuales las leyes condicionan su nacimiento; aún cuando esos hechos o circunstancias impliquen infracción a otras leyes o reglamentos, pero sin que este cobro legitime, en forma alguna, tales actividades.

Artículo 10. Son leyes y disposiciones fiscales de los municipios del Estado de Querétaro:

I. La Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro;

II. La Ley de Ingresos de cada municipio;

III. El Presupuesto de Egresos de cada municipio;

IV. La Ley para el Manejo de los Recursos Públicos del Estado de Querétaro;

V. Las que establezcan recursos administrativos en contra de resoluciones fiscales que tengan relación con la hacienda pública de los municipios;

VI. Aquellas que establezcan las bases generales para la organización municipal, en su parte relativa; y

VII. Los reglamentos municipales, en su parte relativa.

Artículo 11. Los ayuntamientos organizarán en sus respectivas jurisdicciones territoriales, la recaudación de sus distintos ingresos.

Artículo 12. Los presidentes municipales serán solidariamente responsables con los titulares de las dependencias encargadas de las finanzas públicas municipales, respecto de la vigilancia y control que deben ejercer para lograr la mayor recaudación en sus jurisdicciones y también para conseguir que los ayuntamientos obtengan las percepciones que legítimamente les correspondan.

Artículo 13. Ningún ayuntamiento podrá intervenir o interferir en forma alguna, en las funciones hacendarias de otro ayuntamiento. La infracción de esta disposición será causal de responsabilidad, en los términos de las Leyes respectivas.

Título Segundo

De la hacienda de los municipios

Capítulo Único

Artículo 14. La hacienda pública de los municipios del Estado de Querétaro, para erogar los gastos de la administración y las demás obligaciones a su cargo, percibirán en cada ejercicio fiscal, que principia el día primero de enero y termina el día treinta y uno de diciembre de cada año, los impuestos, derechos, productos, aprovechamientos e ingresos extraordinarios que procedan, sujetándose a los principios generales establecidos en esta Ley.

Igualmente tendrán derecho los municipios, a percibir las participaciones y aportaciones que a los municipios otorguen el Gobierno del Estado y el Gobierno Federal.

Artículo 15. Es obligación de todos los contribuyentes pagar en tiempo y forma sus contribuciones. La dependencia encargada de las finanzas públicas municipales, tendrá la obligación de recaudar las contribuciones que se causen, así como las que se causaron en ejercicios fiscales anteriores, previendo estas últimas en una sección específica en la correspondiente Ley de Ingresos.

Artículo 16. La Ley de Ingresos de los Municipios del Estado de Querétaro, establecerá anualmente el monto de los impuestos, derechos, productos, aprovechamientos, participaciones, aportaciones e ingresos extraordinarios que tengan derecho a percibir.

Artículo 17. Para la clasificación, registro y manejo de bienes se estará a lo establecido en el respectivo reglamento municipal y demás ordenamientos aplicables.

Título Tercero

De los impuestos

Capítulo Primero

Del impuesto predial

Artículo 18. Los municipios percibirán el ingreso generado por este Impuesto, respecto de los predios ubicados dentro de su territorio.

Artículo 19. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

I. Predio: el inmueble constituido por el suelo o por éste y las construcciones adheridas a él;

II. Predio Urbano: el que se encuentre en alguno de los siguientes supuestos:

a) Se ubique dentro de los límites de un centro de población, de conformidad a la normatividad aplicable en materia de desarrollo urbano.

b) Cuente como mínimo con dos servicios de infraestructura urbana.

c) El predio que se ubique fuera de un centro de población, pero se destine a fines diversos de la explotación agropecuaria o forestal, tales como industrias, campos deportivos, fincas de recreo, hoteles y otros similares;

III. Predio rústico: el que se ubique fuera del límite de un centro de población, de conformidad a la normatividad aplicable en materia de desarrollo urbano y que no se encuentre en ninguno de los supuestos de la fracción anterior;

IV. Predio urbano edificado: el que contenga construcciones permanentes o en proceso, siempre que dichas construcciones cuenten con la respectiva licencia actualizada para tales efectos o se encuentren debidamente registradas en catastro municipal; independientemente de su régimen de propiedad, uso, tipología o estado. Excepto que se trate de bardas perimetrales;

V. Predio baldío: el predio urbano que carezca de construcciones o tenga únicamente bardas perimetrales;

VI. Predio de fraccionamiento en proceso de ejecución: es el predio o fracción de él, constituido como fraccionamiento en los términos del Código Urbano del Estado de Querétaro, cuya autorización provisional de venta de lotes o la definitiva de fraccionamiento ha sido publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga” y que el propietario o copropietarios cuenten con el reconocimiento de causahabiencia. Esta clasificación se conserva hasta que se haga entrega de las obras de urbanización al Municipio correspondiente, en los términos del ordenamiento antes mencionado o se tenga más del sesenta por ciento de la superficie vendible enajenada; y

VII. Predio de reserva urbana: el que se encuentre fuera del límite de un centro de población y, de conformidad a las disposiciones en materia de desarrollo urbano, le corresponda un uso de suelo urbano o que la autoridad municipal competente le haya autorizado el uso de suelo urbano.

Artículo 20. Los municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de alguna de las funciones relacionadas con la recaudación de este impuesto.

Artículo 21. Para todos los efectos de este impuesto, se tendrá como domicilio el último manifestado por el sujeto del impuesto o el propio predio si no se manifestó domicilio o si el manifestado se encuentra fuera del municipio.

Artículo 22. Ninguna persona física o moral, ni instituciones oficiales o privadas podrán ser exentas o subsidiadas, respecto a las contribuciones sobre la propiedad o posesión inmobiliaria a que se refiere esta Ley. Sólo los bienes de dominio público de la Federación, del Estado o de los municipios, estarán exentos de dichas contribuciones, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.

Artículo 23. En ningún caso el importe

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