Ley De Mejoramiento Ambiental
eamt199013 de Febrero de 2014
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LEY DE PROTECCION Y MEJORAMIENTO DEL MEDIO AMBIENTE
DECRETO No. 68-86 Congreso de la República de Guatemala,
DECRETO NÚMERO 68-86
CONSIDERANDO
Que la protección y mejoramiento del medio ambiente y los recursos naturales y
culturales es fundamental para el logro de un desarrollo social y económico del
país, de manera sostenida:
CONSIDERANDO
Que Guatemala aceptó la declaración de principios de las resoluciones de la
histórica conferencia de las Naciones Unidas, celebrada en Estocolmo Suecia, en
el año 1972, y en tal virtud, debe integrarse a los programas mundiales para la
protección y mejoramiento del medio ambiente y la calidad de "ida en lo que a su
parte territorial corresponde;
CONSIDERANDO
Que en ausencia de un marco jurídico institucional que permita nombrar, asesorar,
coordinar y aplicar la política nacional y las acciones tendientes a la prevención del
deterioro ecológico y mejoramiento del medio ambiente, se hace necesario emitir
el correspondiente instrumento legal especial y crear una entidad específica para
el logro de estos propósitos;
CONSIDERANDO
Que la situación los recursos naturales y el medio ambiente en general en
Guatemala ha alcanzado niveles críticos de deterioro que inciden definitivamente
en la calidad de vida de los habitantes y ecosistemas país, obligándonos a tomar
acciones inmediatas y así garantiza un ambiente propicio para el futuro.
POR TANTO,
En uso de las facultades que le confieren los artículos 157 y 171, inciso a) de la
Constitución Política de la República de Guatemala.
DECRETA:
La siguiente,
LEY DE PROTECCION Y MEJORAMIENTO
DEL MEDIO AMBIENTE
TITULO I
Objetivos generales y ámbito de aplicación de la ley
CAPITULO I
Principios Fundamentales
Artículo 1.- El Estado. las municipalidades y los habitantes del territorio nacional, propiciarán el desarrollo social económico, científico y tecnológico que prevenga la contaminación el medio ambiente y mantenga el equilibrio ecológico. Por lo tanto,
la utilización y el aprovechamiento de la fauna, de la flora, suelo, subsuelo y el agua, deberán realizarse racionalmente.
Artículo 2.- La aplicación esta ley y sus reglamentos compete al Organismo
Ejecutivo por medio de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, cuya creación, organización, funciones y atribuciones establece la presente ley.
Artículo 3.- El Estado destinará los recursos técnicos y financieros para el funcionamiento de la Comisión Nacional del Medio Ambiente.
Artículo 4.- El Estado velará porque la planificación del desarrollo nacional sea compatible con la necesidad de proteger, conservar y mejorar el medio ambiente.
Artículo 5.- La descarga y emisión de contaminantes que afecten a los sistemas y elementos indicados en el Artículo 10 de esta ley, debe sujetarse a las normas ajustables a la misma y sus reglamentos.
Artículo 6.- El suelo, subsuelo y límites de aguas nacionales no podrán servir de reservorio de desperdicios contaminados del medio ambiente o radioactivos. Aquellos materiales y productos contaminantes que esté prohibida su utilización en su país de origen no podrán ser introducidos en el territorio nacional.
Reformado por el Artículo 1 del Decreto del Congreso Numero 75-91 el 23-11-1991.
Artículo 7.- Se prohíbe la introducción al país, por cualquier vía, de excrementos humanos o animales, basuras domiciliarias o municipales y sus derivados, cienos
o Iodos cloacales. tratados o no, así como desechos tóxicos provenientes de procesos industriales que contengan sustancias que puedan infectar, contaminar y/o degradar al medio ambiente y poner en peligro la vida y la salud de los habitantes, incluyendo entre él las mezclas o combinaciones químicas, restos de metales pesados, residuos de materiales radiactivos, ácidos y álcalis no determinados, bacterias, virus, huevos, larvas, esporas y hongos zoo y fitopatógenos.
Artículo 8.- Para todo proyecto, obra, industria o cualquier otra actividad que por sus características puede producir deterioro a los recursos naturales renovables o no. al ambiente, o introducir modificaciones nocivas o notorias al paisaje y a los recursos culturales del patrimonio nacional, será necesario previamente a su desarrollo un estudio de evaluación del impacto ambiental, realizado por técnicos en la materia y aprobado por la Comisión del Medio Ambiente.
Adicionado último párrafo por el Artículo 1 del Decreto del Congreso Numero 1-93 el 05-03-1993.
El funcionario que omitiere exigir el estudio de Impacto Ambiental de conformidad con este Artículo, será responsable personalmente del incumplimiento de deberes, así como el particular que omitiere cumplir con dicho estudio de Impacto Ambiental será sancionado con una multa de Q5.000.00 a Ql00,000.00. En caso de cumplir con este requisito en el término de seis meses de haber sido multado, el negocio será clausurado en tanto no cumpla.
Artículo 9.- La Comisión Nacional de Protección del Medio Ambiente está facultada para requerir de las personas individuales o jurídicas, toda información
que conduzca a la verificación del cumplimiento de las normas prescritas por esta ley y sus reglamentos.
Artículo 10.- El Organismo Ejecutivo por conducto de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, realizará la vigilancia con que considere necesarias para el cumplimiento de la presente ley.
Al efecto, el personal autorizado tendrá acceso a los lugares o establecimientos, objeto de dicha vigilancia e inspección, siempre que no se tratare de vivienda, ya que de ser así deberá contar con orden de juez competente.
TITULO II
Disposiciones preliminares
CAPITULO UNICO
Del objeto de la ley
Artículo 11.- La presente ley tiene por objeto velar por el mantenimiento del equilibrio ecológico y la calidad del medio ambiente para mejorar la calidad de vida de los habitantes del país.
Artículo 12.- Son objetivos específicos de la ley los siguientes:
a.) La protección, conservación y mejoramiento de los recursos naturales del país, así como la prevención del deterioro y mal uso o destrucción de los mismos y la restauración del medio ambiente en general;
b.) La prevención, regulación y control de cualesquiera de las causas o actividades que origine deterioro del medio ambiente y contaminación de los sistemas ecológicos y excepcionalmente, la prohibición en casos que asisten la calidad de vida y el bien común calificadas así, previo dictámenes científicos y técnicos emitidos por organismos competentes;
c.) Orientar los sistemas educativos, ambientales y culturales, hacia la formación de recursos humanos calificados en ciencias ambientales y la ocupación a todos los niveles para formar una conciencia ecológica en toda la población.
d.) El diseño de la política ambiental y coadyuvar en la ocupación del espacio;
e.) La creación de toda clase de incentivos y estímulos para fomentar programas e iniciativas que se encaminen a la protección, mejoramiento y restauración del medio ambiente;
f.) El uso integral y manejo racional de las cuencas y sistemas hídricos;
g.) La promoción de tecnología apropiada y aprovechamiento de fuentes limpias para la obtención de energía;
h.) Salvar y curar aquellos cuerpos de agua que estén amenazados o en grave peligro de extinción;
i.) Cualesquiera otras actividades que se consideren necesarias para el logro de esta ley.
Artículo 13.- Para los efectos de la presente ley, el medio ambiente comprende: los sistemas atmosféricos (aire); hídrico (agua); lítico (roca y minerales); edáfico (suelos); biótico (animales y plantas); elementos audiovisuales y recursos naturales y culturales.
TITULO III
De los sistemas y elementos ambientales
CAPIULO I
Del Sistema atmosférico
Artículo 14.- Para prevenir la contaminación atmosférica y mantener la calidad del aire, el Gobierno, por medio de la presente ley, emitirá los reglamentos correspondientes y dictará las disposiciones que sean necesarias para:
a.) Promover el empleo de métodos adecuados para reducir las emisiones contaminantes;
b.) Promover en el ámbito nacional e internacional las acciones necesarias para proteger la calidad de la atmósfera;
c.) Regular las substancias contaminantes que provoquen alteraciones inconvenientes de la atmósfera;
d.) Regular la existencia de lugares que promueven emanaciones;
e.) Regular la contaminación producida por el consumo de los diferentes energéticos;
f.) Establecer estaciones o redes de muestreo para detectar y localizar las fuentes de contaminación atmosférica; y
g.) Investigar y controlar cualquier otra causa o fuente de contaminación atmosférica;
CAPITULO II
Del Sistema Hídrico
Artículo 15.- El Gobierno velará por el mantenimiento de la cantidad del agua para el uso humano y otras actividades cuyo empleo sea indispensable, por lo que emitirá las disposiciones que sean necesarias y los reglamentos correspondientes para:
a.) Evaluar la calidad de las aguas y sus posibilidades de aprovechamiento mediante análisis periódicos sobre sus características físicas, químicas y biológicas;
b.) Ejercer control para que el aprovechamiento y uso de las aguas no cause deterioro ambiental;
c.) Revisar permanentemente los sistemas de
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