Ley De Readaptacion Juvenil
alexiz1317 de Diciembre de 2013
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Agustín Yáñez, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber:
Que por la Secretaría del H. Congreso del Estado se me ha comunicado el siguiente
DECRETO
NUMERO 7262.- EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA:
LEY DE READAPTACION JUVENIL
CAPITULO I
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 1. Los infractores menores de 18 años, no podrán ser sometidos a proceso ante las autoridades judiciales sino que quedarán sujetos directamente a los organismos especiales a que se refiere la presente ley, para que previa la investigación y observación necesarias, se dicten las medidas conducentes para su educación y adaptación social, así como para combatir la causa o causas determinantes de su infracción. Los menores de 12 años que no se encuentren abandonados y que vivan dentro de un seno familiar de buenas costumbres, no podrán ser tratados en ninguno de los establecimientos de readaptación social para el menor, pero sí serán sujetos al procedimiento respectivo.
Se considerarán menores infractores los que teniendo menos de 18 años de edad, cometan una acción u omisión que las leyes penales sancionen.
Artículo 2. Los menores quedan obligados a comparecer como testigos ante los tribunales y podrán ser compelidos a declarar en los términos previstos por la ley.
Artículo 3. La responsabilidad civil por los hechos de los menores de dieciséis años que cometan infracciones a las leyes penales, sólo podrá ser exigida ante los tribunales civiles con arreglo a las leyes de la materia.
Artículo 4. El Ministerio Público no tendrá intervención alguna en el procedimiento y aplicación de las medidas a que se refiere esta ley.
CAPITULO II
AUTORIDADES Y ORGANOS ENCARGADOS
DE LA APLICACION DE ESTA LEY
Artículo 5. Las autoridades encargadas de la aplicación de la presente ley podrán disponer la implantación de las modalidades que requieran la educación y readaptación del menor así como el control de las causas determinantes de su infracción, en cuanto al ejercicio de la patria potestad o de la tutela.
Artículo 6. Son autoridades y órganos encargados de la aplicación de la presente ley:
I. El Consejo Paternal de la capital del Estado y los que se establezcan en las cabeceras municipales en los términos de ley;
II. La Granja Industrial Juvenil de Recuperación; y
III. Las dependencias del Patronato de la Asistencia Social en el Estado y los hogares substitutos.
Artículo 7. El Consejo Paternal en la capital del Estado se integrará con un abogado que posea adiestramiento en problemas de psicología de la adolescencia, el cual fungirá como Presidente del mismo, auxiliado por un médico psiquiatra, un maestro especializado en paidología y un Secretario.
En los municipios cabecera de Partido Judicial y en aquellos que cuenten con más de diez mil habitantes según el último censo de población, el Consejo Paternal se integrará con la persona que desempeñe el cargo de Presidente de la Junta Municipal de Mejoramiento Moral, Cívico y Material; el Director o Directora de la escuela primaria, según el sexo del infractor y el médico municipal. El propio Consejo podrá determinar si el menor debe ser recluido en la Granja Industrial Juvenil de Recuperación o se debe continuar y bajo qué condiciones en el lugar de su residencia.
Artículo 8. El Consejo Paternal de la capital dispondrá del personal técnico auxiliar necesario a través de la Granja Industrial Juvenil de Recuperación para la observación y dictamen de la personalidad del menor infractor a efecto de la aplicación de las medidas tutelares establecidas por la presente ley, para la educación y readaptación de los menores y observación del medio ambiente anterior y posterior a la comisión de la infracción.
Artículo 9. La Granja Industrial Juvenil de Recuperación es el órgano encargado de aplicar las medidas tutelares respecto de aquellos menores a quienes fuere preciso recluir para los efectos de su educación correccional o técnica en los términos de las fracciones V y VI del artículo 19.
Artículo 10. La Granja Industrial Juvenil de Recuperación dispondrá de las siguientes secciones:
I. Sección de Investigación y Protección;
II. Sección Pedagógica;
III. Sección Médico Psicológica y de Paidología;
IV. Sección de Estadística; y
V. Sección Humanística.
Artículo 11. La Sección de Investigación y Protección tendrá las funciones siguientes:
I. El estudio del medio social familiar y extra familiar del menor y la actuación del mismo en dichos medios; y
II. Recolección de datos para formulación de estadística que sirvan al Estado para la prevención de la delincuencia infantil.
Artículo 12. La Sección de Investigación y Protección hará la biografía del menor en la que además de los datos que en cada caso solicite el Consejo Paternal, se anotarán los siguientes:
a) Las generales;
b) La procedencia;
c) Las causas del ingreso;
d) Los ingresos anteriores;
e) La vida anterior;
f) El medio familiar;
g) El medio extrafamiliar; y
h) Las conclusiones.
Artículo 13. La Sección Pedagógica estudiará a los menores desde el punto de vista de su educación y de sus antecedentes escolares y extraescolares, correspondiéndole proponer las bases para el tratamiento pedagógico del menor infractor.
Para tal efecto proporcionará los siguientes datos:
a) Escolaridad;
b) Conocimientos actuales;
c) Coeficiente de aprovechamiento;
d) Conocimientos extraescolares;
e) Retardo escolar; y
f) Año en que deban ser inscritos.
Artículo 14. La Sección Médico Psicológica y de Paidología, estudiará la personalidad psico física de los menores, sus antecedentes patológicos hereditarios y personales; su estado actual incluyendo su examen antropométrico, el desarrollo mental de los menores y su constitución y funcionamiento psíquico normal o patológico.
Artículo 15. La Sección Médico Psicológica y de Paidología, aprovechará para realizar su examen los datos obtenidos por la secciones de Investigación y Protección y Pedagógica, así como los recogidos durante la estancia del menor en la Granja.
Artículo 16. La Sección Médico Psicológica y de Paidología, tendrá aparte de las atribuciones que le fijen los reglamentos, las siguientes:
I. Pasar visita médica a los menores internados a fin de ordenar se apliquen las medidas profilácticas y terapéuticas que convengan;
II. Cuidar del estado sanitario del personal técnico y administrativo y del de las diferentes dependencias del establecimiento; y
III. Atender a toda persona que sufra accidentes o enfermedades dentro de la Granja.
Artículo 17. La Sección de Estadística, que llevará el control relativo de todos los casos sometidos al Consejo Paternal, recopilará los siguientes datos:
I. El número de ingresos y sus causas;
II. El número de dictámenes del Consejo Paternal;
III. El número de reincidentes;
IV. El número de fugas; y
V. El número de menores externados.
Artículo 17 bis.- La Sección Humanística tendrá aparte de las atribuciones que le fijen los reglamentos, las siguientes:
I. Promover en los menores internados los valores intrínsecos del ser humano;
II. Promover en el internado, la ética individual y social;
III. Encauzar en el interno la realización de artes y oficios; y
IV. Coordinarse con las demás secciones para el debido cumplimiento de las atribuciones encaminadas a la rehabilitación integral del internado.
Artículo 18. Todos los funcionarios y órganos encargados de la aplicación de la presente ley dependerán directamente del Ejecutivo del Estado, a quien expedirá los nombramientos y hará las remociones en los casos que procedan.
CAPITULO III
MEDIDAS PARA MENORES INFRACTORES
Artículo 19. Según las condiciones peculiares del menor y la gravedad del hecho, apreciadas en lo conducente, las medidas aplicables a menores serán siempre paternales, de duración indeterminada y en términos generales serán las siguientes:
I. Reclusión a domicilio;
II. Reclusión escolar;
III. Reclusión en un hogar honrado, patronato o instituciones similares;
IV. Reclusión en establecimiento médico;
V. Reclusión en establecimiento especial de educación técnica; y
VI. Reclusión en la Granja Industrial Juvenil de Recuperación.
Artículo 20. Para autorizar la reclusión fuera del establecimiento de educación correccional, podrá exigirse cuando se estime necesario, fianza de los padres o encargados de la vigilancia del menor.
CAPITULO IV
DEL PROCEDIMIENTO
Artículo
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