Ley Del Regimen Prestacional De Vivienda Y hábitat
lejania352 de Junio de 2014
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Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat
(Gaceta Oficial N° 39.945 del 15 de junio de 2012)
REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL RÉGIMEN PRESTACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Desde el inicio de la Gran Misión Vivienda Venezuela, los recursos provenientes de la Cartera Hipotecaria Obligatoria se han constituido en uno de sus soportes financieros.
El artículo 60 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat (LRPVH), señala que el Ministerio con competencia en materia de vivienda y hábitat establecerá los parámetros relacionados al cumplimiento de la cartera de crédito anual que deberán destinar los bancos e instituciones financieras, pero no especifica que debe establecer el porcentaje anual de la cartera hipotecaria obligatoria, ni la periodicidad de la aplicación y seguimiento de estos recursos.
En el artículo 66 del referido Decreto Ley, se exige para el otorgamiento de cualquier crédito la constitución de una garantía hipotecaria de primer grado sobre el inmueble, lo cual limita el acceso a los créditos de autoconstrucción, ampliación y mejoras de la vivienda principal a los sectores populares cuya vivienda se encuentra ubicada sobre terrenos de propiedad del Estado o de presunción privada.
Por otro lado, en los artículos 91, 92 y 93 de la LRPVH se establecen sanciones que en la práctica resultan inaplicables por carecer de un procedimiento expedito, además de su exorbitante cuantía.
Se requiere entonces, establecer la posibilidad de ejercer el control sobre el cumplimiento de la obligación en cualquier momento del año y cuantas veces se juzgue necesario, en lugar de una vez al año, como es actualmente.
Facilitar la potestad sancionatoria con la finalidad de optimizar la supervisión del cumplimiento de la cartera hipotecaria obligatoria, por incumplimientos mensuales en el otorgamiento de créditos mediante una metodología expedita.
Mejorar el proceso de cobro de las deudas líquidas y exigibles con la implementación de un juicio ejecutivo breve con el que se haga viable embargar los bienes de los deudores morosos y de allí proceder al cobro de las cantidades de dinero adeudadas al Fondo de Ahorro Obligatorio para Vivienda, al Fondo de Ahorro Voluntario para Vivienda o a otros fondos del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat.
A tal fin, se propone modificar los artículos 60, 66, 91, 92 y 93, así como incluir un nuevo capítulo relativo al juicio ejecutivo para el cobro de deudas a los fondos contemplados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.
Decreto N° 9.048 15 de junio de 2012
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo bolivariano, la refundación de la nación Venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso de la patria y del colectivo, por mandato del pueblo y en ejercicio de las atribuciones que le confieren los numerales 8 y 20 del artículo 236 y el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con el numeral 3 del artículo 1° de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se delegan, en Consejo de Ministros,
DICTA
la siguiente,
REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL RÉGIMEN PRESTACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT
Artículo 1°. La denominación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, será la siguiente forma:
“DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL RÉGIMEN PRESTACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT”
Artículo 2°. Se modifica el artículo 60, el cual queda redactado en los siguientes términos:
“Artículo 60
De la cartera hipotecaria obligatoria
Además de los préstamos hipotecarios que se otorguen con los recursos de los fondos a que se refiere este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, los bancos e instituciones financieras se encuentran en la obligación de destinar recursos propios al otorgamiento de préstamos hipotecarios para la construcción, adquisición, ampliación o remodelación de viviendas principales.
El Ministerio del Poder Popular con competencia en Materia de Vivienda y Hábitat establecerá el porcentaje anual de la cartera hipotecaria obligatoria que las instituciones del Sector Bancario deberán cumplir.
En tal sentido, el Ministerio podrá regular los mecanismos y parámetros en segmentos, tramos y períodos de forma anual, semestral, trimestral o mensual para que las Instituciones del Sector Bancario den cumplimiento a la misma, igualmente podrá direccionarla de conformidad con las líneas estratégicas establecidas por el Poder Ejecutivo Nacional”.
Artículo 3°. Se modifica el artículo 66, el cual queda redactado en los siguientes términos:
“Artículo 66
De la garantía de los préstamos
Los préstamos para adquisición de vivienda principal que se otorguen con recursos de los Fondos a que se refiere este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley serán garantizados con una hipoteca de primer grado sobre el inmueble objeto del préstamo a favor del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat.
El Banco Nacional de Vivienda y Hábitat podrá autorizarla constitución de hipotecas de segundo grado o compartir la de primer grado en caso de que se trate de acreedores institucionales.
En las otras modalidades de préstamo, el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat podrá considerar la constitución de garantías de otro tipo, tomando en cuenta el tipo de solicitud, el monto del financiamiento y las condiciones socioeconómicas del o los solicitantes.
El Banco Nacional de Vivienda y Hábitat definirá quiénes podrán ser los acreedores institucionales y elaborará los modelos de documento hipotecario y los remitirá al operador autorizado para su debida protocolización”.
Artículo 4°. Se modifica el artículo 91, el cual queda redactado en los siguientes términos:
“Artículo 91
De las Sanciones a los Empleadores
Quienes incumplan las obligaciones establecidas en el presente Decreto Ley, serán sancionados de la siguiente forma:
1. La persona jurídica pública o privada que no se afilie al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda en el lapso establecido en las normas sublegales establecidas por el Ministerio con Competencia en Materia de Vivienda y Hábitat, será sancionado con una multa de cien unidades tributarias (100 UT) y la amonestación pública de la empresa.
2. El empleador que no afilie al trabajador o funcionario dentro del lapso establecido en la normativa con rango sublegal establecida por el Ministerio con Competencia en Materia de Vivienda y Hábitat, será sancionado con una multa de una unidad tributaria (1 UT) por cada trabajador o funcionario hasta un máximo de veinticinco unidades tributarias (25 UT).
3. El empleador que incumpliere con la obligación de reportar las novedades en su nómina según lo establecido en las normas con rango sublegal establecidas por el Ministerio con Competencia en Materia de Vivienda y Hábitat, será sancionado con una multa equivalente a de diez unidades tributarias (10 UT) por cada reporte de nómina omitido hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 UT).
4. El incumplimiento de la obligación de pagar los aportes a los Fondos de Ahorro para la Vivienda, será sancionado con una multa de diez unidades tributarias (10 UT) por aporte no enterado en los casos del ahorrista obligatorio y, de una unidad tributaria (1 UT) en los casos del ahorrista voluntario, además del rendimiento que se debió generar esa cuenta de ahorro habitacional.
5. Cuando el representante de la empresa se negare a recibir la notificación de inicio de cualquiera de los procedimientos aplicados por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, será sancionado con la clausura del establecimiento por un lapso de un (1) día y la amonestación pública.
6. El incumplimiento al deber de proporcionar los documentos necesarios para la realización de los procedimientos de cobranza y fiscalización establecidos en el presente Decreto Ley, será sancionado con la amonestación pública y con la clausura del establecimiento hasta tanto no se consigne la documentación solicitada por el funcionario actuante. La clausura o cierre del establecimiento previsto en este numeral, no podrá exceder de tres (3) meses”.
Artículo 5°. Se modifica el artículo 92, el cual queda redactado en los siguientes términos:
“Artículo 92
Sanciones a los Operadores Financieros
Sin perjuicio de cualquier otra sanción aplicable, los operadores financieros, serán sancionados en los casos y términos siguientes:
1. Con multa equivalente a una unidad tributaria (1 UT) diaria por cada un bolívar (Bs. 1,00) no enterado, el operador financiero que no entere inmediatamente al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, los aportes destinados a los diferentes Fondos a que se refiere el presente Decreto con Rango, Valor
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