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Ley Modelo. Restitución Internacional De Menores

Aix071 de Octubre de 2014

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“LEY MODELO SOBRE NORMAS PROCESALES PARA LA APLICACIÓN DE LOS

CONVENIOS SOBRE SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE NIÑOS”1

Con la finalidad de garantizar la restitución inmediata de los niños trasladados o

retenidos de manera ilícita y de velar por que los derechos de custodia y de visita

vigentes en un Estado se respeten en el Estado nacional, se ajustarán las normas

procesales internas según el siguiente Proyecto.

Los plazos breves de decisión, en aplicación del interés superior del niño,

contribuyen al cumplimiento del Convenio de La Haya de 1980 sobre Aspectos

Civiles de la Sustracción Internacional de Menores y la Convención Interamericana

sobre Restitución Internacional de Menores de 1989 y a la mejor preservación de

los derechos a no ser trasladado o retenido ilícitamente de un Estado a otro y a la

visita cuando los referentes adultos de los niños viven en países diferentes.

Art. 1.- Objeto. Será objeto del proceso regulado en la presente ley, determinar si

ha existido traslado y/o retención ilícitos de un niño, toda vez que se haya

verificado en violación a un derecho de guarda o de custodia y a preservar el

derecho de visita. Asimismo asegurar el tratamiento conforme a los principios de

los convenios citados, la resolución de los casos en forma rápida y en caso de

accederse a la restitución, que la misma se realice en forma segura para el niño.

Sin perjuicio del nomen juris previsto por la legislación nacional, a los efectos de

esta ley se entiende por derecho de guarda o de custodia, aquel comprensivo del

derecho de cuidado y a decidir sobre el lugar de residencia del niño – incluyendo su

traslado al extranjero - de conformidad con la ley del Estado de su residencia

habitual. Tal derecho puede resultar de una aplicación de pleno derecho, de una

decisión judicial o administrativa o de un acuerdo vigente según el derecho de dicho

Estado.

Este derecho, debe haber sido ejercido en forma efectiva, ya sea individual o

conjuntamente, por padres, tutores, guardadores o instituciones, inmediatamente

antes del hecho. Se considera incluso que la custodia es ejercida de manera

conjunta cuando, en virtud de una resolución judicial o por ministerio de la ley, uno

de los titulares de la responsabilidad parental no pueda decidir sin el

consentimiento del otro titular sobre el lugar de residencia del niño.

El niño, en consecuencia, debe haber sido desplazado ilícitamente de su centro

habitual de vida, encontrándose en otro Estado.

Queda expresamente excluida, la decisión sobre el fondo del asunto de la guarda,

la que es materia privativa, de la Jurisdicción del Estado de residencia habitual del

niño. Mientras tramita la solicitud de restitución, quedan en suspenso los procesos

tendientes a resolver sobre el fondo de la guarda o custodia, que puedan

encontrarse en trámite.

Se considera niño a efectos de este proceso, toda persona que no haya cumplido

los dieciséis años de edad. Tal expresión comprende ambos géneros.

1 La ley modelo fue desarrollada por un grupo de expertos conformado por la Conferencia de La Haya de

Derecho Internacional Privado y el Instituto Interamericano del Niño. El grupo de expertos fue

coordinado por el Dr. Ricardo Pérez Manrique (Uruguay), y participaron del mismo: la Dra. María Lilian

Bendahan Silveira (Uruguay), el Dr. Eduardo Cavalli Asole (Uruguay), la Dra. Raquel Gonzalez (Estados

Unidos), la Dra. Graciela Tagle (Argentina), el Dr. Dionisio Nuñez Verdín (México), la Dra. Delia Cedenios

Palacios (Panamá), y la Dra. Luz María Capuñay Chavez (Perú).

1Art. 2.- Normas procesales y criterio interpretativo. El procedimiento estará

regido por la Constitución, los tratados internacionales en materia de Sustracción

Internacional de Menores ratificadas por el Estado, la presente Ley, las leyes

nacionales de protección de niños niñas y adolescentes y las leyes procesales.

Se consagra como criterio orientador de interpretación y en su caso de integración,

el del interés superior del niño. Considerándose por tal a los efectos de la presente

ley, el derecho a no ser trasladado o retenido ilícitamente y a que se dilucide ante

el Juez del Estado de su residencia habitual la decisión sobre su guarda o custodia;

a mantener contacto fluido con ambos progenitores y sus familias y a obtener una

rápida resolución de la solicitud de restitución o de visita internacional.

Art. 3. Competencia. Se determinará conforme a las normas generales, con

especial aplicación de los principios de concentración y especialización, tanto en

primera instancia como en apelación.

Art. 4. Legitimación Activa. Será titular de la acción de restitución, aquel padre,

tutor, guardador u otra persona, institución u organismo que fuere titular del

derecho de guarda o el derecho de custodia, conforme el régimen jurídico del país

de residencia habitual del niño, inmediatamente antes de su traslado o retención.

Art. 5. Legitimación pasiva. Estará legitimado pasivamente, aquel que es

denunciado por quien detenta la titularidad activa, como la persona que ha

sustraído o retiene en forma ilegítima al niño cuyo desplazamiento-retención,

constituye la causa de la solicitud.

Art. 6. Asistencia o representación del niño. De conformidad con las leyes de

protección vigentes, se podrá designar un abogado Defensor al niño, que lo asista y

represente según la evolución de sus facultades, apreciado a criterio del tribunal

que entiende en la causa.

Art. 7. De la intervención del representante de la Causa Pública. Se dará

cuenta en al representante de la Causa Pública que comparecerá ante el tribunal a

los efectos de ser noticiado de las resultancias del proceso y a ejercer los actos que

le competen. Su ausencia no implicará dilación del trámite.

Art. 8.- Autoridad Policial. La autoridad Policial prestará sin demoras la

colaboración en cuanto le sea requerida.

Artículo 9.- Autoridad Central. A los efectos del cumplimiento de sus cometidos

naturales atribuidos por el artículo 7 de la Convención de La Haya sobre los

Aspectos Civiles de la sustracción Internacional de Menores de 1980 y art. 7 de la

Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores, se

consagra que deberá ser informado por el Tribunal de las actuaciones y tendrá libre

acceso a las mismas.

Art. 10. Fase preliminar. La demanda o solicitud de restitución, que deberá

ajustarse a los requisitos establecidos en los arts. 8 de la Convención de la Haya

sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores y 9 de la

Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores se podrá

2presentar en forma directa ante el Tribunal competente, vía exhorto o carta

rogatoria, o solicitud directa ante la Autoridad Central (art. 8 Convención

Interamericana).

El tribunal competente tomará conocimiento inmediato, pasando a disponer

las más urgentes medidas para la localización y protección del niño, en su caso.

Verificada la localización, lo comunicará de inmediato al estado requirente vía

Autoridad Central o a través del organismo que haga sus veces.

La Autoridad Central del Estado solicitará o adoptará las medidas adecuadas

tendientes a la conseguir la restitución voluntaria del niño.

A partir de dicha noticia, en caso que se hubiere solicitado la previa localización del

niño, comenzará a correr un plazo de 30 días a efectos de la correspondiente

presentación de demanda o solicitud de restitución, para el caso de que ésta no se

hubiese deducido. Vencido el mismo, las medidas adoptadas liminarmente,

caducarán de pleno derecho.

La documentación que se acompañe a la demanda o solicitud de restitución, con el

fin de acreditar la legitimación activa del requirente (normas sustantivas, copia de

sentencia o convenio homologado) y demás recaudos, deberá presentarse traducida

en caso de así corresponder, no requiriéndose su legalización (art. 23 de la

Convención de la Haya).

Art. 11. Procedimiento. Una vez presentada la demanda o solicitud de

restitución, el tribunal procederá a la calificación de las condiciones de admisibilidad

y titularidad activa, según las definiciones de los artículos primero y cuarto de esta

Ley.

A los efectos de esta última, el peticionante deberá acreditar la verosimilitud de su

derecho, demostrando sumariamente en el escrito inicial

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