Ley Orgánica De Las Municipalidades
liendo11 de Mayo de 2012
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LEY ORGANICA DE LAS MUNICIPALIDADES
DECRETO Nº 06769/1958
PODER EJECUTIVO
art. 7º: modificación: Ley 10716 art. 8º bis: incorporación: Ley 11240 ; art. 9º: modificación: Ley 10858; arts. 17 y 68: modificación: Ley 11239; art. 21: modificación: Ley 11300 ; art. 30: derogación: Ley 10716; art. 39: sustitución: Ley 11664; art. 63 (inc. 4): derogación: Ley 11757; art. 68: modificación: Ley 11690; art. 92: modificación: Ley 10936; art. 130 bis: incorporación: Ley 11838; art. 132: modificación: Ley 10706 art. 278: sustitución: Ley 10857; art. 286: incorporación: Ley 11092 - Ley 11024 - Ley 11134 - Ley 11582 - Ley 11741 - Ley 11866; art. 278: modificación: Ley 12076; art. 125: modificación: Ley 12120; VER LEY 12644 (prórroga arts. 278 y 278 bis); actualización de montos: Res. 00220/2002; ley 12929 incorpora punto 3 al cap. II -Dep. Deliberativo - I competencia y Atribuciones y Deberes d) Reglamentación: Ref-Normativas: Contenido: DECRETO-LEY 6769/1958; art. 77: modificación: Ley 13101; art. 92: modificación: Ley 13217 - art. 43 derogación: Ley 13580/06; art. 92: sustitución Ley 13924.
LEY ORGANICA DE LAS MUNICIPALIDADES
Texto actualizado del Decreto-Ley 6769/1958 con las modificaciones introducidas por los Decretos-Leyes: 7443/1968, 8613/1976, 8752/197777, 8851/1977, 9094/1978, 9117/1978, 9289/1979, 9443/1979, 9448/1979, 9926/1983, 9950/1983 y 10100/1983 y las Leyes: 5887, 5988, 6266, 6896, 10140, 10164, 10251, 10260, 10377, 10706, 10716, 10766, 10857, 10936, 11024, 11092, 11134, 11239, 11240, 11300, 11582, 11664, 11690, 11741, 11757, 11838, 11866, 12076, 12120, 12288, 12396, 13101, 13217, 13580 y 13924. - NOTA: ver la Res. 220/2002 del Ministerio de Gobierno autorizó la actualización de los montos previstos en los arts. 133, 138, 145, 151, 159, 191 y 223) NOTA: De conf. Al art. 47 de la Ley 13002, lo establecido en la segunda parte del art. 31 y sus modificatorias no será aplicable a los ejercicios fiscales 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002.
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CAPITULO I
DE LA CONSTITUCION DE LAS MUNICIPALIDADES
I
DEL REGIMEN MUNICIPAL
ARTICULO 1°: La Administración local de los Partidos que forman la Provincia estará a cargo de una Municipalidad compuesta de un Departamento Ejecutivo, desempeñado por un ciudadano con el título de Intendente, y un Departamento Deliberativo, desempeñado por ciudadanos con el título de Concejal.
ARTICULO 2°: Los Partidos cuya población no exceda de cinco mil (5.000) habitantes elegirán seis (6) Concejales; los de más de cinco mil (5.000) a diez mil (10.000) habitantes elegirán diez (10) Concejales; los de más de diez mil (10.000) a veinte mil (20.000) habitantes elegirán doce (12) Concejales; los de más de veinte mil (20.000) a treinta mil (30.000) habitantes elegirán catorce (14) Concejales; los de más de treinta mil (30.000) a cuarenta mil (40.000) habitantes elegirán dieciséis (16) Concejales; los de más de cuarenta mil (40.000) a ochenta mil (80.000) habitantes elegirán dieciocho (18) Concejales; los de más de ochenta mil (80.000) a doscientos mil (200.000) habitantes elegirán veinte (20) Concejales y los de más de doscientos mil (200.000) habitantes elegirán veinticuatro (24) concejales.
II
NORMAS ELECTORALES
ARTICULO 3°: El Intendente y los Concejales serán elegidos directamente por el pueblo, durarán cuatro (4) años en sus funciones y podrán ser reelectos. El Concejo se renovará por mitades cada dos (2) años.
ARTICULO 4°: Las elecciones se practicarán en el mismo acto en que se elijan los senadores y diputados de conformidad con lo establecido en la Ley Electoral que rija en la Provincia.
III
DESEMPEÑO DE FUNCIONES MUNICIPALES Y EXCEPCIONES: A - OBLIGATORIEDAD
ARTICULO 5°: El desempeño de las funciones electivas municipales de cada partido es obligatorio para quienes tengan en él su domicilio real
B - EXCEPCIONES a) Inhabilidades
ARTICULO 6°: No se admitirán como miembros de la Municipalidad: 1.- Los que no tengan capacidad para ser electores. 2.- Los que directa o indirectamente estén interesados en algún contrato en que la Municipalidad sea parte, quedando comprendidos los miembros de las sociedades civiles y comerciales, directores, administradores, gerentes, factores o habilitados. No se encuentran comprendidos en esta disposición, los que revisten en la simple calidad de asociados de Sociedades Cooperativas y Mutualistas. 3.- Los fiadores o garantes de personas que tengan contraídas obligaciones con la Municipalidad. 4.- Los inhabilitados para el desempeño de cargos públicos. 5.- Las personas declaradas responsables por el Tribunal de Cuentas mientras no den cumplimiento a sus resoluciones. b) Incompatibilidades
ARTICULO 7°: (Texto Según Ley 10.716) Las funciones de Intendente y Concejal son incompatibles: 1. Con las de Gobernador, Vicegobernador, Ministros y Miembros de los Poderes Legislativo o Judicial, Nacionales o Provinciales. 2. Con las de empleado a sueldo de la Municipalidad o de la Policía.
ARTICULO 8°: En los casos de incompatibilidad susceptible de opción el concejal diplomado antes de su incorporación o el concejal en funciones será requerido para que opte.
ARTICULO 8°bis: (Texto según Ley 11.240) Todo agente municipal que haya sido designado para desempeñar cargos superiores o directivos, nacionales, provinciales o municipales, sin estabilidad, incluidos los cargos electivos, le será reservado el cargo de revista durante el tiempo que permanezca en el ejercicio de aquéllos.
ARTICULO 9°: Los cargos de Intendente y Concejal son recíprocamente incompatibles, excepto las situaciones de reemplazo del Intendente. c) Excusaciones
ARTICULO 10°: No regirá la obligación del artículo 5º para quiénes prueben: 1.- Tener más de sesenta (60) años. 2.- Trabajar en sitio alejado de aquél donde se deben desempeñar funciones, o tener obligación de ausentarse con frecuencia o prolongadamente del Municipio. 3.- Ejercer actividad pública simultánea con la función municipal. 4.- Haber dejado de pertenecer a la agrupación política que propuso su candidatura. 5.- Hallarse imposibilitado por razones de enfermedad. d) Restricciones para el Concejo
ARTICULO 11°: Derogado por Ley 10.377
ARTICULO 12°: En el Concejo no se admitirán extranjeros en número mayor de la tercera parte del total de sus miembros.
ARTICULO 13°: Llegado el caso de tener que limitar el número de concejales extranjeros, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior, la selección se practicará por sorteo.
IV
COMUNICACION DE INCAPACIDADES E INCOMPATIBILIDADES
ARTICULO 14°: Todo Concejal que se encuentre posteriormente a la aprobación de su elección, en cualesquiera de los casos previstos en los artículos anteriores, deberá comunicarlo al Cuerpo en las sesiones preparatorias, para que proceda a su reemplazo. El Cuerpo, a falta de comunicación del afectado, deberá declarar a éste cesante, tan pronto como tenga noticia de la inhabilidad.
V
ASUNCION DEL CARGO DE INTENDENTE
ARTICULO 15°: (Texto según Ley 11.024) En la fecha que legalmente corresponda para la renovación de autoridades el Intendente electo tomará posesión de su cargo. Cuando por cualquier circunstancia, temporaria o permanente, el Intendente electo no tomara posesión de su cargo, lo reemplazará en forma interina o permanente, según sea el caso, el primer candidato de la lista de Concejales del partido al que perteneciera, que hubiera sido consagrado conjuntamente con aquél. En caso de fallecimiento, excusación o impedimento del primer candidato, lo reemplazará el segundo y así sucesivamente. En el caso de suspensión preventiva, asumirá durante el lapso que dure la misma, el primer Concejal de la lista a que perteneciere y que hubiere sido electo conjuntamente con aquél, y de estar imposibilitado éste, el segundo, y así sucesivamente, que hubieran sido electos conjuntamente con aquél. En caso de destitución del Intendente por las causas previstas en el artículo 249º el Poder Ejecutivo convocará a elecciones conforme el artículo 123º de la Ley 5109, ( T.O. Decreto 997/93) y sus modificatorias.
ARTICULO 16°: El Concejal que por aplicación del artículo anterior ocupe el cargo de Intendente, será reemplazado mientras dure ese interinato, por el suplente de la lista de su elección que corresponda.
VI
CONSTITUCION DEL CONCEJO
ARTICULO 17°: (Texto según Ley 11.239) Los Concejales electos tomarán posesión de sus cargos en la fecha que legalmente corresponda a la renovación de autoridades.
ARTICULO 18°: En la fecha fijada por la Junta Electoral, se reunirá el Concejo Deliberante en sesiones preparatorias, integrado por los nuevos electos, diplomados por aquélla y los Concejales que no cesen en sus mandatos y procederán a establecer si los primeros reúnen las condiciones exigidas por la Constitución de la Provincia y esta ley. Las sesiones serán presididas por el Concejal de mayor edad de la lista triunfante.
ARTICULO 19°: En estas sesiones se elegirán las autoridades del Concejo: Presidente, Vicepresidente 1º, Vicepresidente 2º, y Secretario; dejándose constancia, además, de los Concejales titulares y suplentes que lo integrarán. Los candidatos que no resulten electos, serán suplentes natos en primer término de quienes lo hayan sido en su misma lista y el reemplazo por cualquier circunstancia de un Concejal, se hará automáticamente y siguiendo el orden de colocación en la respectiva lista de candidatos, debiendo ser llamados los suplentes una vez agotada la nómina de titulares.
ARTICULO 20°: En los casos
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