Ley Sobre El Derecho De Autor
alejandragoyo22 de Mayo de 2015
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LEY SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
TÍTULO I, DE LOS DERECHOS PROTEGIDOS
SECCIÓN PRIMERA, De las Obras del Ingenio
Artículo 1°.- Las disposiciones de esta Ley protegen los derechos de los autores sobre todas las obras del ingenio de carácter creador, ya sean de índole literaria, científica o artística, cualesquiera sea su género, forma de expresión, mérito o destino.
Los derechos reconocidos en esta Ley son independientes de la propiedad del objeto material en el cual esté incorporada la obra y no están sometidos al cumplimiento de ninguna formalidad. Quedan también protegidos los derechos conexos a que se refiere el Título IV de esta Ley.
En este articulo se detalla la función principal esta ley que es reconocer y proteger los derechos de los autores y su integridad incluyendo todas las obras que la persona realice de su propio ingenio de carácter creador ya sea de índole literaria, científica o artística. Igualmente, son reconocidos los derechos de los artistas, intérpretes y ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusión, conocido como derechos conexos al derecho de autor, pertenecientes al título IV.
Es decir los derechos conexos al derecho de autor son aquellos que corresponde a quienes están en la categoría de intermediarios en dicha producción, grabación o difusión de las obras. Estas personas no intervienen en el proceso de creación, pero juegan un papel importante en la divulgación o comunicación pública de las mismas.
También se puede destacar que el derecho de autor es independiente a la parte material, es decir que la misma no está sujeta al cumplimiento de ninguna formalidad, pero la integridad del autor sí.
Artículo 2°.- Se consideran comprendidas entre las obras del ingenio a que se refiere el artículo anterior, especialmente las siguientes: los libros, folletos y otros escritos literarios, artísticos y científicos, incluidos los programas de computación, así como su documentación técnica y manuales de uso; las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza; las obras dramáticas o dramático- musicales, las obras coreográficas y pantomímicas cuyo movimiento escénico se haya fijado por escrito o en otra forma; las composiciones musicales con o sin palabras; las obras cinematográficas y demás obras audiovisuales expresadas por cualquier procedimiento; las obras de dibujo, pintura, arquitectura, grabado o litografía; las obras de arte aplicado, que no sean meros modelos y dibujos industriales; las ilustraciones y cartas geográficas; los planos, obras plásticas y croquis relativos a la geografía, a la topografía, a la arquitectura o a las ciencias; y, en fin, toda producción literaria, científica o artística susceptible de ser divulgada o publicada por cualquier medio o procedimiento.
Este articulo nos señala las obras, investigaciones, y otras creaciones de ingenio propio que puedan ser divulgada o publicada, las cuales por medio de esta ley quedan protegidas sus facultades morales y patrimoniales que corresponden en forma exclusiva al autor de la obra, o a quien corresponda la titularidad de estos derechos por haberle sido transmitidos por el autor o por disposición legal, y conforme los cuales aquel puede beneficiarse de la utilización o comercialización de su obra, ya sea directamente o autorizando a terceros la realización de ciertos actos.
CAPÍTULO II, De la Naturaleza del Derecho de Autor
SECCIÓN PRIMERA, De los Derechos Morales y Patrimoniales correspondientes al Autor
Artículo 18.- Corresponde exclusivamente al autor la facultad de resolver sobre la divulgación total o parcial de la obra y, en su caso, acerca del modo de hacer dicha divulgación, de manera que nadie puede dar a conocer sin el consentimiento de su autor el contenido esencial o
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