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Ley sobre el Derecho de Autor en su artículo 41


Enviado por   •  17 de Noviembre de 2015  •  Documentos de Investigación  •  3.640 Palabras (15 Páginas)  •  72 Visitas

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Ley sobre el Derecho de Autor en su artículo 41 destaca lo siguiente: 1) Faculta al Titular para autorizar reproducciones de la obra, así como para impedir las duplicaciones no autorizadas. 2) El Titular mantiene el derecho de autorizar el arrendamiento de las reproducciones. 3) Faculta al Titular a autorizar la comunicación pública de la obra (proyección); siendo entendido que si no existe tal autorización el adquirente de una copia no puede explotar su comercialización, pues el derecho de autor es independiente del objeto material que contiene la obra, de acuerdo con lo establecido por el artículo 1 - de la Ley sobre el Derecho de Autor. (Antequera. 1994: 241). Al tratar el aspecto penal de la propiedad intelectual Lipszyc (1993: 551) señala que "Una legislación carente de sanciones penales para reprimir las infracciones a los precitados derechos, sería inocua" Con la anterior expresión la autora está señalando que el Derecho Penal, en tanto y cuanto Derecho de la prevención y de la represión, juega en la materia de la protección del derecho de autor un papel importantísimo, debido a que se considera un derecho garantista del cumplimiento de los enunciados normativos. El término utilizado por Lipszyc, "inocuo" toma una significación trascendente, indicando que si no existiese una normativa penal, aplicable de acuerdo con la legislación de cada país, si se cometiesen comportamientos dañosos, contra los derechos de los autores, estas acciones u omisiones no tendrían ninguna repercusión contra sus agentes criminosos, siendo un sistema "inofensivo" para los reos de daños en materia autoral. En el caso venezolano, como en el de la mayoría de las legislaciones latinoamericanas, los delitos contra los derechos de autor se encuentran en la legislación especial que rige en la materia. Tal situación de carácter meramente técnico legislativo se debe al hecho, en el caso venezolano, de lo novedoso de la criminalización, de los comportamientos antiautorales y el Código Penal vigente es el de 1926, reflejo del Código Clásico Italiano de Zanardelli, de 1889. La tipificación, en la Ley especial de la materia, de las conductas delictivas tiene un significado muy importante desde el punto de vista de la teoría penal, puesto que ello significa que ha habido un reconocimiento del derecho de autor como bien jurídico-penal específico, diferente de la propiedad general que protege el Código Penal bajo el Título de "Delitos contra la Propiedad" De acuerdo con la Exposición de Motivos de la Ley Sobre el Derecho de Autor, la posición venezolana es expresa, al señalar ella lo siguiente: "La reforma en torno a las sanciones penales permite, en primer lugar, determinar y categorizar, con mayor precisión, los hechos violatorios de los derechos de autor y derechos afines que deban ser sancionados con una pena; en segundo lugar, incorporar como bienes jurídicos igualmente protegidos a las reproducciones que configuran derechos conexos; y, en tercer lugar, facilitar el enjuiciamiento de los presuntos culpables". En el texto transcrito se observa que formalmente se estiman como bienes jurídicos no sólo a los que se encuentran en la Ley, como derechos de autor, sino además a los derechos conexos, siendo estos, en términos generales, los que corresponden a los intérpretes y ejecutantes de obras que se crean para ellos, como las musicales, a los productores fonográficos, y a los de los organismos de radiodifusión, todo en acuerdo con los artículos comprendidos entre el 90 y el 102 de la Ley. Siendo los bienes jurídicos protegidos penalmente, el derecho de autor y los derechos conexos, debe precisarse qué es un bien jurídico-penal, de acuerdo con la teoría del delito. En este sentido, se entiende por tal “... el concreto objeto de protección o tutela en el ámbito específico del ordenamiento jurídico-penal". (Polaíno: 1974: 31). De esta definición se desprende que cada norma tipificante de un delito debe estar referida a la protección del "concreto objeto" del correspondiente delito. En este sentido y de acuerdo con el articulado de la Ley sobre el Derecho de Autor, los bienes protegidos, en "concreto" son los siguientes: a) El Título de una obra (art. 119). b) Las obras del ingenio originales, sus ediciones o textos, sus fotografías, sus imágenes impresas en cintas cinematográficas (art. 119). c) La distribución de reproducciones de obras del ingenio, incluyendo fonogramas (art. 120). d) La retrasmisión de emisiones radiofónicas (art. 121) e) La actuación de los intérpretes de obras del ingenio (art. 121). Los bienes jurídicos determinados en los literales transcritos se protegen con los tipos penales que se establecen en la Ley sobre el Derecho de Autor en sus artículos 119, 120 y 121, agravándose las sanciones cuando el comportamiento delictivo se haya dirigido contra obras del ingenio no destinadas a la divulgación, cuando se usurpe su paternidad, cuando se mutilen, deformen o se modifiquen las obras, o, cuando se ponga en peligro el decoro o la reputación de las personas protegidas por la Ley, esto es, los autores. Los delitos contra el derecho de autor son perseguibles por denuncia de parte interesada, de acuerdo con lo establecido por el artículo 123 de la Ley, es decir, de la víctima o sus derechohabientes, o por parte de quien represente al autor o se encuentre disfrutando de la explotación de la obra. De ello se desprende que si bien la acción es pública en su esencia, se requiere del impulso procesal de la parte interesada en sancionar los delitos que se cometieren en contra de los derechos vulnerados de un autor. Desde el punto de vista subjetivo los delitos son dolosos, lo cual se pone de manifiesto en los artículos 119, 120 y 121, al exigir el legislador que los delitos se deben cometer con intención o voluntad consciente de la realización del hecho. Desde la perspectiva jurídico formal, el hecho debe ser antijurídico, puesto que debe existir violación de normas creadoras de los derechos protegidos. La antijuridicidad en estos casos debe considerarse como una "antijuridicidad tipificada en su descripción", debido a que en cada una de las normas tipificantes se establece expresamente que el autor del hecho punible no debe tener ningún derecho que pudiera justificar su comportamiento delictivo. (Ferreira Delgado. 1988: 237). 4. El caso concreto Se trata de una decisión interlocutoria del Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, fechada el 23 de Marzo de 1995, mediante la cual, el Tribunal dictó auto de Sometimiento a Juicio contra D.1.13.11 y G.M por el delito de distribución de reproducciones ¡lícitas de obras del ingenio, tipificado en el artículo 120 de la Ley sobre el Derecho de Autor, dejando abierta la averiguación en relación con los delitos de reproducción y distribución de obras del ingenio en casas de video, "hasta tanto se determinen suficientes indicios de culpabilidad contra los autores". La decisión indicada modificó el auto dictado por el Juzgado Sexto de primera Instancia en lo Penal de la misma Circunscripción, mediante el cual este Tribunal se había limitado a dejarla averiguación abierta, de conformidad con el artículo 208 del Código de Enjuiciamiento Criminal. El procedimiento se inició por denuncia formal de los representantes legales de las firmas Walt Disney Company, Universal City Studio Incorporation, Twentieth Century fox... Time Warner Entertiment Company. D.P. (Warner Bros) debido a la comprobación de reproducciones no autorizadas de obras cinematográficas para video (audiovisuales), violándose los artículos 39 y 41 de la Ley sobre el Derecho de Autor. Para verificar el interés de la denunciante y su legitimidad en la actuación, el Juzgado Superior Primero en lo Penal, hizo algunas consideraciones importantes sobre el hecho denunciado, señalando que: "La Legitimación o interés de las firmas cinematográficas antes nombradas y representadas por sus abogados apoderados, es evidente, pues se denuncia la reproducción y distribución ¡lícita de obras originalmente producidas por ellas, y aun cuando no se indica en la denuncia a los presuntos culpables o autores de los hechos denunciados, se precisa claramente que "en diversos locales clandestinos y en establecimientos comerciales abiertos al público, personas inescrupulosas se han dado a la tarea de reproducir sin autorización de nuestros mandantes, obras cinematográficas y de audiovisuales protegidas, en franca violación al derecho consagrado en el artículo 39, en concordancia con el artículo 41, ambos de la Ley sobre el Derecho de Autor". Se agrega en la denuncia que, "también en locales públicos, o clandestinos proceden a colocar en el comercio, tales productos, lo cual según los denunciantes infringe igualmente lo previsto en el artículo 41 antes aludido”. Tales consideraciones previas, a juicio del Juzgador, tienen por objeto dejar sentado en la decisión que se está procediendo con pleno cumplimiento del artículo 123, al demostrarse el interés, no sólo desde el punto de vista formal con la presentación del poder que garantiza la representación de las empresas cinematográficas agraviadas, sino también desde el punto de vista material, toda vez que se están precisando los hechos que producen el comportamiento delictivo que debe investigarse de conformidad con el artículo 71 y siguientes del Código de Enjuiciamiento Criminal, reguladores de la investigación sumarial dentro del proceso penal venezolano. La investigación dio como resultado que el órgano instructor, La Guardia Nacional, Comando Regional N- 4, evidenciara y decomisara en las casas de video "Video Brizuela, C.A." y "Video Music Shop", gran cantidad de casettes de video, que al ser evaluados por expertos, como consta en los folios 3 al 155 del expediente, presentaron características diferentes a las de los videos originales, generándose la fundada presunción de que se trataba de reproducciones ¡lícitas. De esta manera se obtuvo la prueba del cuerpo material del delito investigado, esto es la reproducción y distribución ¡legal de obras cinematográficas, con lo cual se estableció la conciencia material necesaria para considerar que se había cometido un hecho típico, puesto que el prepuesto objetivo de la norma tipificante establece que: "Será penado con prisión de uno a cuatro (4) años, todo aquél que con intención y sin derecho reproduzca, con infracción del encabezamiento del artículo 41 de esta Ley, en forma original o elaborada, íntegra o parcialmente, obras del ingenio, ediciones de obras ajenas o de textos, o fotografías o productos obtenidos por un procedimiento similar a la fotografía o imágenes impresas en cintas cinematográficas equiparadas a la fotografía; o quien introduzca en el país, almacene, distribuya, venda o ponga de cualquier otra manera en circulación reproducciones ilícita y de las obras del ingenio o productos protegidos por esta Ley” La norma tipificante es una norma en blanco que complementa su conformación con el encabezamiento del artículo 41 de la Ley, el cual señala en su encabezamiento que "La reproducción consiste en la fijación material de la obra por cualquier forma o procedimiento que permita hacerla conocer al público u obtener copias de toda o parte de ella y especialmente por... cualquier procedimiento de las artes gráficas... audio visual, inclusive el cinematográfico". Dentro de los bienes jurídicos que reciben la protección de la Ley sobre el Derecho de Autor se encuentran las obras audiovisuales y las cinematográficas, tal como lo determina el artículo 2º de la Ley, el cual considera comprendidas dentro estas obras las " ... cinematográficas y demás obras audio visuales expresadas por cualquier procedimiento...". La norma comentada considera que la distribución se encuentra comprendida en la producción y consiste en la “... puesta a disposición del público original o copias de la obra, mediante su venta u otra forma de trasmisión de la propiedad, alquiler u otra modalidad de título oneroso". El principio de ¡licitud que determina la antijuridicidad de la norma tipificante, se encuentra en el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de Autor, al establecer la misma que: "Siempre que la ley no dispusiere otra cosa, es ¡lícita la comunicación, reproducción o distribución total o parcial de una obra sin el consentimiento del autor, o en su caso, de los derechohabientes o causahabientes de éste. En la disposición anterior quedan comprendidas también la comunicación, reproducción y distribución de la obra traducida, adaptada, transformada, arreglada o copiada por un arte o procedimiento cualquiera". Subjetivamente el delito debe entenderse como doloso, esto es que el agente realice el comportamiento delictivo con la voluntad consciente de reproducir o distribuir la obra indebidamente, con la conciencia de hacerlo sin la debida aprobación del autor, corno lo establece el tipo penal que se analiza (Art. 42 de la Ley). Se trata de un juicio de valor sobre el comportamiento realizado "a posterior¡" al acto que generó la acción punitiva del Estado. El autor, debe "Haber accionado con libertad de conciencia reflexiva sobre los valores de las cosas y una determinación capaz de seleccionar lo bueno y lo malo, previo aquel conocimiento". Se trata de un “... juicio a posteriori porque se escruta lo culpable del autor del hecho, que es tanto como reprocharle su acción ¡lícita y lesiva de los derechos (Ferreira Delgado. 1988:328). La determinación delictiva, de acuerdo con el tipo, implica afirmar que el autor actuó con conocimiento de causa, o, como lo señala Graf zu Dohna que, "actúa con dolo, el que sabe lo que hace"; o siguiendo un criterio un tanto amplio, atribuible a Rodríguez Devesa, "actúa dolosamente el que sabe lo que hace y quiere hacerlo". (Ferreira Delgado. 1988: 344). Al analizar la decisión, el Juzgador afirma que existe culpabilidad dolosa de parte de D.I.B.R. y G.M. en virtud de que las declaraciones de los instructores de la causa realmente decomisaron los videos casettes en los establecimientos comerciales "Video Brizuela C.A." y "Video Music Shop" " ... los que resultaron "piratas", estando los mismos a disposición del público, para su venta o alquiler", lo cual hace que el Juzgador se convenza de que se encontraban haciendo distribución ¡lícita del material incautado. También señala el Tribunal que D.1. B.R. y G.M. realizaban su comportamiento con fines de lucro, pues estaban comerciando con los videos casettes "piratas", violando las limitaciones legales a los derechos de explotación previstas en el capítulo II de la Ley de la materia, en perjuicio de los legítimos derechos de quienes hacen reproducciones ¡lícitas de sus obras, conculcando derechos fundamentales de los autores, protegidos por el artículo 100 de la Constitución de la República, el cual establece que "Los derechos sobre las obras científicas, literarias y artísticas, invenciones, denominaciones, marcas y lemas, gozarán de protección por el tiempo y en las condiciones que la Ley señale". No puede considerarse culpabilidad de carácter culposo en ésta materia, por cuanto el tipo penal no establece que se pueda cometer el delito con un comportamiento que refleje la falta del deber de cuidado en la profesión u oficio de comerciante, esto es, la imprudencia, la negligencia, la impericia profesional o la desobediencia a normas de obligatorio cumplimiento. Cabe recordar que los tipos penales en el sistema venezolano que no señalan expresamente que son culposos, se deben considerar como dolosos, con base a lo establecido por el artículo 61 del Código Penal, el cual determina la aplicación del sistema de numerus clausus en materia de culpa penal. La norma en cuestión señala lo siguiente: "Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión” Además el propio tipo penal (artículo 120 de la Ley sobre el Derecho de Autor) prevé que el comportamiento sea intencional, esto es que el propio tipo objetivo al describir el comportamiento delictivo, incluye como exigencia, expresa que el tipo subjetivo sea doloso, al determinar la norma que “... aquel que con intención y sin derecho reproduzca... distribuya, venda o ponga de cualquier manera en circulación reproducciones ilícitas de obras del ingenio o productos protegidos por esta Ley". Los conceptos de tipo objetivo y tipo subjetivo, provienen de la teoría del delito, la cual considera que los "elementos exteriores determinan lo objetivo del tipo, y los que "...transcurren en la conciencia del autor", determinan lo subjetivo. Aplicando esta posición, perfectamente adecuada a la norma tipificante que se estudia, puede afirmarse que el dolo se encuentra establecido en la expresión de la misma norma, entendiéndose éste como " ... el conocimiento y voluntad de la realización del tipo objetivo". (Bacigalupo. 1985: 45). El Juez de la causa, Dr. Jorge Rosell Senhenn, denomina el delito tipificado en el artículo 120 de la Ley, como delito de "piratería de obras del ingenio” siguiendo el Glosario del Derecho de Autor de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (O.M.P.I), entidad de las Naciones Unidas dedicada a la protección internacional de esta categoría del derecho de propiedad, en el cual se define al delito como "La piratería de obras del ingenio está configurada por la reproducción ¡lícita de obras publicadas o de fonogramas, por cualquier medio adecuado con miras a la transmisión o distribución al público... “(Rosell. 1995:4). Tal denominación tomada del lenguaje figurado se adapta perfectamente a la pretención comunicacional del Glosario de la O.M.P.I., pues da a comprender que son reproducciones y distribuciones ilegítimas. Este término también lo acoge Antequera al comentar el derecho de reproducir la obra de acuerdo con su derecho exclusivo, al señalar que "...así como impedir que a partir de los ejemplares colocados a disposición del público, se realicen duplicaciones de la obra, lo que tipificaría "una piratería". (Antequera. 1994: 24 l). El acto de "piratería" se materializa, de acuerdo con Rosell Senhenn, a través de tres modalidades de comportamiento: "1) Una reproducción idéntica de la obra. 2) Una reproducción íntegra de la obra pero con omisión de los créditos propios del autor, editor o productor. 3) La reproducción mediante alteraciones y adiciones con usurpación de la paternidad de la obra, lo cual es propio del plagio". (Rosell Senhenn. 1995: 4). El Tribunal calificó el comportamiento delictivo como delito de distribución de reproducciones ¡lícitas de obras del ingenio, con base en las pruebas existentes en el expediente, limitándose a dejar la averiguación abierta hasta obtener nuevas pruebas que determinen quiénes son los autores de las reproducciones criminosas. En este sentido la decisión final del Tribunal es la siguiente: "... se deja la averiguación abierta en relación con el delito de reproducción ¡lícita de obras del ingenio, así como la distribución de dicho producto a las casas de video, hasta tanto se determinen suficientes indicios de culpabilidad en contra de sus autores, de conformidad con el artículo 208 del Código de Enjuiciamiento Criminal". Esta decisión del Tribunal Superior es justa y se adecua al espíritu del proceso penal, el cual no debe ser retaliativo, ni debe desconocer sus principios rectores, como el principio de inocencia a favor del indiciado y el de in dubio pro reo. En el caso estudiado las pruebas contra D.1.B.R. y G.M., únicamente arrojaron su participación en la distribución al público de video-casettes "piratas", mas no de distribución a otras casas comerciales del ramo, ni de reproducción ¡lícita, y sin autorización de las obras originales. Debe recordarse que en materia penal el verbo rector de cada comportamiento genera un delito distinto, y cada comportamiento debe ser sustentado en pruebas que le sean propias y, suficientes, pues de lo contrario se estaría procesando o condenando a una persona sólo por sospecha, lo cual viola los principios procesales ya señalados anteriormente y los derechos humanos de los procesados en materia de inocencia y de culpabilidad plenamente demostrada. Finalmente es importante fijar posición, en detalle, frente a la naturaleza de la acción procesal. En este sentido el Juzgador en su decisión, considera que la acción en este caso es de naturaleza mixta, por iniciarse mediante denuncia de parte interesada, de acuerdo con lo previsto por el artículo 123 de la Ley sobre el Derecho de Autor. En esta materia, de estricto carácter procesal penal, se discrepa del criterio Jurisprudencial, en virtud deque como se señaló al comentar este artículo en la parte II de este trabajo, estos delitos son de acción pública, aunque el impulso original de la acción deba provenir de la "denuncia de la parte interesada". El hecho de que la denuncia no pueda interponerla cualquier ciudadano, como en los demás delitos de acción pública, no cambia la naturaleza de la acción, sino que limita al interés del agraviado o sus representantes, la iniciación del impulso procesal. Iniciado el procedimiento con base en la denuncia, en los términos del artículo 123 de la Ley sobre el Derecho de Autor, dicho procedimiento sigue su rumbo como procedimiento de acción pública. Una vez obtenidas las pruebas, en el sumario, que comprometen al denunciado, no puede la renuncia del denunciante paralizar el proceso, puesto que en el sistema procesal penal venezolano solamente existen delitos de acción pública, como los delitos contra los derechos intelectuales autorales, y delitos de acción privada, en los que se requiere la acusación penal o querella. Para un mejor entendimiento de esta materia, recuérdese que el propio Código de Enjuiciamiento Criminal en su artículo 96, determina expresamente que: "El denunciante, por serlo, no es parte en el juicio, pero si hubiere falsedad o mala fe en la denuncia, el que la comete será responsable conforme al Código Penal". En el caso que se analiza, al llegar el proceso a su oportunidad del acto de cargos, la formulación de estos cargos corresponde al Fiscal del Ministerio Público, por mandato del artículo 218 del Código de Enjuiciamiento Criminal, lo cual evidencia que la acción es de naturaleza pública y no de naturaleza mixta como afirma el Tribunal. Las acciones de naturaleza mixta no existen dentro del proceso penal venezolano, toda vez que el sistema patrio sólo admite acciones privadas, es decir, donde se exige la acusación o querella formal, de acuerdo con el artículo 100 del Código de Enjuiciamiento Criminal y las acciones públicas que pueden iniciarse de oficio de conformidad con el artículo 2, del citado Código, visto en concordancia con los artículos 91, 92 y 93 de la misma Ley Procesal señalada anteriormente.

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