Ley de conciliacion y arbitraje
windyweyrauchEnsayo11 de Febrero de 2016
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ENSAYO DEL ARTICULO 1-25 DE LA LEY DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.
LA CONCILIACIÓN.
La ley de Conciliación y Arbitraje, surge como un medio alternativo para dirimir conflictos y descongestionar la carga de actividad en las sedes judiciales. Dentro de esta ley se crean cuatro mecanismos específicos para la resolución de conflictos, los cuales son: la conciliación judicial, la conciliación extrajudicial, el arbitraje nacional y el arbitraje internacional. Estos mecanismos poseen gran similitud entre ellos, sin embargo la ley establece bien su ámbito de aplicación; a fin de modernizar y agilizar la legislación para resolver los conflictos de manera rápida y eficaz, garantizando lo establecido en el artículo 110 de la Constitución de la República, el cual reza que ninguna persona que tenga libre administración de sus bienes puede ser privada del derecho determinar sus asuntos civiles por transacción o arbitramento, garantizando mediante estos procedimientos el fortalecimiento de la seguridad jurídica y la paz social.
La ley se aplicará al arbitraje nacional, asimismo se aplicará al arbitraje internacional, sin perjuicio de lo previsto en los tratados, pactos, convenciones y demás instrumentos de derecho internacional ratificados por Honduras.
El Objetivo principal de la ley: es establecer métodos idóneos, expeditos y confiables para resolver conflictos y fortalecer de esta manera la seguridad jurídica y la paz, tanto en el ámbito nacional como internacional en materia civil, laboral, penal, mercantil, contencioso administrativo, policial y agraria, así también como en conflictos entre Estados.
La conciliación se define como un mecanismo de solución de controversias a través del cual, dos o más personas, naturales o jurídicas, tratan de lograr por sí mismas la solución de sus diferencias con la ayuda de un tercero neutral y calificado que se denominará conciliador.
Serán conciliables todos aquellos asuntos que sean susceptibles de transacción, desistimiento y aquellos que expresamente determine la ley. La Ley de Conciliación y Arbitraje comprende dos tipos de conciliación, la judicial, que es la que involucra a la autoridad jurisdiccional; y la extrajudicial, que es resuelta por instituciones conciliadoras, notarios o funcionarios administrativos. Judicial Procede en todos aquellos procesos en que no se haya proferido sentencia de primera o única instancia y que versen total o parcialmente sobre materias susceptibles de conciliación. En ésta, habrá por lo menos una oportunidad de conciliación, en audiencia que se deberá llevar a cabo antes de dar inicio a la evacuación de las pruebas propuestas para el proceso.
Las conciliaciones extrajudiciales se dividen en tres tipos:
Institucional: cuando se lleve a cabo en los centros de conciliación que se establecen en la ley de conciliación y arbitraje, dichos pueden ser:
Las Cámaras de Comercio, los Colegios Profesionales, las Asociaciones de carácter gremial y las Instituciones de Educación Superior. Estos centros formarán parte integral de la institución respectiva y no será una persona jurídica independiente de la misma. Cabe mencionar que la conciliación prestada en los centros de conciliación de las Instituciones de Educación Superior será gratuita.
Notarial: Cuando es arbitrada ante un notario.
Administrativa: cuando se lleve a cabo ante funcionarios del orden administrativo, debidamente habilitados por la ley para tal efecto.
La conciliación llevada a cabo en un centro produce los efectos de cosa juzgada y suple la necesidad de la audiencia de conciliación dentro del proceso, salvo que ambas partes soliciten al juez la celebración de un nuevo intento conciliatorio.
El procedimiento para la conciliación es el siguiente:
- El juez de oficio o a solicitud de parte, citará a las partes a una audiencia en la cual las instará para que logren llegar a fórmulas de arreglo.
- En caso de que las partes no lo hagan, el juez estará facultado para proponerlas, sin que ello implique prejuzgamiento.
- Si las partes logran llegar a un acuerdo conforme a la ley, el juez lo aprobará; para tal efecto, se redactará un acta de conciliación que contendrá el referido acuerdo, debiendo ser firmada por las partes.
- Si el acuerdo conciliatorio recae sobre la totalidad del litigio, el juez dictará auto declarando terminado el proceso; caso contrario, el mismo continuará respecto de aquellos asuntos no acordados sin necesidad de providencia que así lo ordene.
- La inasistencia injustificada a la audiencia de conciliación o la falta de colaboración de alguna de las partes en la misma dará lugar a que el juez imponga una multa en cuantía no inferior a uno ni superior a tres salarios mínimos legales mensuales para el Sector Comercio de mayor tamaño, y dará lugar a la expedición de la constancia de desacuerdo dándose continuación al trámite del proceso de manera inmediata.
Tanto el acta de conciliación como la constancia de desacuerdo, serán auténticas, con la sola firma de las partes y del conciliador sin necesidad de trámite notarial o judicial alguno. En caso de que los acuerdos contenidos en el acta supongan actos sujetos a registro, bastará la presentación al registro público correspondiente de una copia del acta, sin necesidad de legalización ni trámites adicionales de ninguna clase. Los registradores quedan obligados a inscribir dichas actas y los interesados podrán obtener copias auténticas de estas actas en el centro de conciliación respectivo.
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