Ley De Conciliacion
297jn23 de Abril de 2014
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Ley de Conciliación y Arbitraje
EL CONGRESO NACIONAL,
CONSIDERANDO: Que unos de los propósitos fundamentales del Estado de Derecho es la realización de la justicia mediante el imperio del Derecho y que aquella debe estar al alcance de toda la comunidad.
CONSIDERANDO: Que la comunidad jurídica internacional actual mente desarrolla y practica la conciliación y el arbitraje como medios alternativos para resolver conflictos, puesto que dichos mecanismos no solo coadyuvan a aliviar la actividad jurisdiccional, si no que además contribuyen a que las controversias que son susceptibles de ser resueltas por este mecanismo se hagan con rapidez y eficacia.
CONSIDERANDO: Que en la legislación hondureña, el arbitraje solo se haya regulado en el Código Civil Procesa Civil y la conciliación y el arbitraje en el Código del Trabajo y que las disposiciones de los dos primeros son verdaderas mente obsoletas frente a los avances más recientes en esta materia. Convirtiéndose más bien en obstáculos para que los interesados puedan ocurrir al arbitraje, no cumpliendo el propósito institucional para el cual fueron creados.
CONSIDERANDO: Que la implantación de un nuevo régimen legal con respecto a la figura de la conciliación y el arbitraje, no solo responde a la necesidad de modernizar la legislación en la materia, si no el de satisfacer el cumplimiento de los tratados y convenciones internacionales que Honduras ha suscrito y ratificado y que incorporan las nuevas corrientes contemporáneas, armonizando de esta manera las normas nacionales e internacionales para lograr un sistema coherente y progresista en materia de solución de conflictos.
CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República establece como derecho individua, que ninguna persona que tiene la libre administración de sus bienes, puede ser privado del derecho de determinar sus asuntos civiles por transacción o arbitramento.
CONSIDERANDO: Que es deber ineludible del Estado contribuir a crear un clima propicio para fortalecer la inversión nacional y extranjera y de esta manera mejorar la calidad de vida de la población.
CONSIDERANDO: Que a través de estos procedimientos alternos de solución de controversias, se fortalece la seguridad jurídica y se garantiza la paz social.
POR TANTO: DECRETA: Decreto No. 161-2000
TITULO I
DE LA CONCILIACIÓN
CAPITULO I
DEL OBJETO Y FINALIDAD
Artículo 1 OBJETO DE LA LEY.
La presente Ley tiene como objeto establecer métodos idóneos, expeditos y confiables para resolver conflictos y fortalecer de esta manera la seguridad jurídica y la paz.
Artículo 2 CONCEPTO DE CONCILIACIÓN.
La conciliación es un mecanismo de solución de controversias a través del cual, dos o más personas naturales o jurídicas tratan de lograr por si mismas la solución de sus diferencias con la ayuda de un tercero natural y calificado que se denominará conciliador.
Artículo 3 ASUNTOS CONSILIARES.
Serán conciliables todos aquellos asuntos que sean susceptibles de transacción, desistimiento y aquellos que expresa mente determine la Ley.
Artículo 4 EFECTOS DEL ACUERDO.
El acuerdo a que lleguen las partes por medio de la conciliación, tendrá los efectos de cosa juzgada y fuerza ejecutiva en igualdad de condiciones a la de una sentencia judicial firme.
Artículo 5 CLASES DE CONCILIACIÓN.
La conciliación podrá ser judicial o extrajudicial.
CAPITULO II
CONCILIACIÓN JUDICIAL
Artículo 6 CASOS EN QUE SE PROCEDE.
En todos aquellos procesos en que no se haya preferido sentencia de primera o única instancia y que versen total o parcial mente sobre materias susceptibles de conciliación, en audiencia que se deberá llevar a cabo antes de dar inicio a la evacuación de las pruebas para el proceso.
Artículo 7 AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN.
Para los efectos previstos en el artículo precedente, el juez de oficio o a solicitud de parte, citará a las partes a una audiencia en la cual las instará para que logren llegar a formulas de arreglo. En caso de que las partes no lo hagan, el juez estará facultando para proponerlas, sin que ello implique prejuzgamiento.
Artículo 8 ACTA DE CONCILIACIÓN.
Si las partes logran llegar a un acuerdo conforme a la ley; el juez lo aprobará, para tal efecto se redactará un Acta de Conciliación que contendrá el referido acuerdo, debiendo ser firmada por las partes. Si el acuerdo conciliatorio recae sobre la totalidad del litigio, el juez dictará auto declarando terminado el proceso; en caso contrario, el mismo continuará respecto de aquellos asuntos no acordados sin necesidad de providencia que así lo ordene.
Artículo 9 SANCION POR LA INASISTENCIA A LA AUDIENCIA.
La inasistencia injustificada a la audiencia de conciliación o la falta de colaboración de alguna de las partes de la misma, dará lugar a que el juez imponga una multa en cuantía no inferior a uno ni superior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales para el Sector Comercio de mayor tamaño, y dará lugar a la expedición de la constancia de desacuerdo dándose continuación al trámite del proceso de manera inmediata. Para la graduación de la multa el juez tendrá en cuenta la actitud de la parte contra la cual se impone y las condiciones del caso de que se trata.
Artículo 10 COMPARECENCIA PERSONAL.
A la audiencia de conciliación deberán acudir las partes personal menta y tratándose de personas jurídicas por medio de representantes legales. Los apoderados delas partes podrán estar presentes y presentar consejo a sus clientes, pero no intervendrán de manera directa en la audiencia. En caso de que las partes no puedan asistir directa mente, deberá estar representada por apoderado debida mente facultado de manera expresa.
Artículo 11 AUDIENCIAS DE CONCILIACIÓN CON LOS JUECES DE PAZ.
Se faculta a los jueces de paz, para que en lugar de su jurisdicción y sin consideración a la cuantía lleven a cabo audiencias de conciliación en todos aquellos asuntos que, conforme a esta Ley, son susceptibles de la misma. La conciliación celebrada ante un juez de paz tendrá los mismos efectos que la promovida por un juez de letras dentro del proceso. De la audiencia de conciliación se levantará acta debida mente suscrita por las partes y el juez, de no llegar a un acuerdo, el acta servirá a las partes en un nuevo proceso cuando se intentare una nueva audiencia conciliatoria para no celebrarla; salvo que ambas partes así lo soliciten.
CAPITULO III
CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL
Artículo 12 CENTROS DE CONCILIACIÓN.
Las Cámaras de Comercio, los Colegios Profesionales, las Asociaciones de carácter gremial y las Instituciones de Educación Superior, podrán fundar y organizar centros de conciliación conforme a los términos establecidos en este Capítulo. Dichos centros formarán parte integrante de la Institución respectiva y no será una persona jurídica independiente de la misma. La conciliación extrajudicial podrá ser: Institucional, cuando se lleve a cabo en los centros de conciliación que se establecen en la presente Ley, notarial, cuando se lleve a cabo ante notario o administrativa, cuando se lleve ante funcionarios del orden administrativo, debida mente habilitados por la Ley para tal efecto.
Artículo 13 REQUISITOS DE LOS CENTROS DE CONCILIACIÓN.
Los centros de conciliación deberán cumplir los requisitos siguientes: 1. Establecer un reglamento que contendrá: a) Organigrama del centro, forma de designación de sus funcionarios y asignaciones de funciones. b) Normas administrativas aplicables al centro. c) Normas de procedimiento conciliatorio. d) La lista de conciliadores, con indicación de la forma como está estructurada, los requisitos para ingresar a ella, la vigencia de la lista, las causas de la exclusión de la lista, así como la forma de hacer la designación de los conciliadores. e) Tarifas de horarios para conciliadores. f) Tarifas de gastos administrativos. 2.Organizar un archivo de actas de conciliación y de desacuerdo.
Artículo 14 RESPONSABILIDADES DE LOS CENTROS DE CONCILIACION.
Los centros contarán con las facilidades e instalaciones necesarias para poder atender debida mente sus funciones y serán responsables, por los perjuicios que llegaren a causar por un ineficiente o negligente cumplimiento de sus obligaciones legales y reglamentarias.
Artículo 15 CAPACITACION PREVIA A LOS CONCILIADORES.
Los conciliadores de los centros, antes de ser aceptados e incluidos en la lista y de ejercer sus funciones, deberán aprobar la capacitación que habrá de impartirles el centro.
Artículo 16 FORMACIÓN DE CONCILIADORES. EXCEPCIÓN.
Todos los conciliadores deberán ser profesionales universitarios. excepto los estudiantes universitarios que realicen su práctica en los centros de conciliación de las Instituciones de Educación Superior.
Artículo 17 GRATUIDAD EN LA CONCILIACION.
La conciliación prestada en los centros de conciliación de las Instituciones de Educación Superior será gratuita.
Artículo 18 INHABILITACIÓN DEL CONCILIADOR PARA OTRAS ACTUACIONES.
Quien actúe como conciliador quedará inhabilitado para actuar en cualquier proceso judicial
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