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Ley 1770: Normas legales el arbitraje y la conciliación como medios alternativos de solución de controversias


Enviado por   •  18 de Septiembre de 2014  •  Tutoriales  •  9.162 Palabras (37 Páginas)  •  480 Visitas

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Arbitraje y Otros Procedimientos Alternativos de

Solución de Controversias Comerciales

BOLIVIA - LEY DE ARBITRAJE Y CONCILIACION

Ley Nº 1770 de 10 de marzo de 1997

________________________________________

GONZALO SANCHEZ DE LOZADA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:

EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,

DECRETA:

LEY DE ARBITRAJE Y CONCILIACION

TITULO PRELIMINAR

CAPITULO UNICO : DISPOSICIONES GENERALES

TITULO I : DEL ARBITRAJE

CAPITULO I : DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO II : CONVENIO ARBITRAL

CAPITULO III : TRIBUNAL ARBITRAL

CAPITULO IV : PROCEDIMIENTO ARBITRAL

CAPITULO V : LAUDO ARBITRAL

CAPITULO VI : ANULACION DEL LAUDO

CAPITULO VII : RECONOCIMIENTO Y EJECUCION DE LAUDOS

TITULO II : DEL ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL

CAPITULO I : DISPOSICIONES ESPECIALES

CAPITULO II : TRATAMIENTO DE LAUDOS EXTRANJEROS

TITULO III : DE LA CONCILIACION

CAPITULO I : DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO II : CENTROS DE CONCILIACION INSTITUCIONAL Y CONCILIADORES

CAPITULO III : PROCEDIMIENTO DE CONCILIACION

TITULO IV : DISPOSICIONES FINALES

TITULO PRELIMINAR

CAPITULO UNICO : DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO lo.- (Ambito normativo)

Esta Ley establece la normativa jurídica del arbitraje y la conciliación como medios alternativos de solución de controversias, que facultativamente pueden adoptar los sujetos jurídicos antes de someter sus litigios a los tribunales ordinarios e inclusive durante su tramitación judicial.

ARTICULO 2o.- (Principios)

Los siguientes principios regirán al arbitraje y la conciliación como medios alternativos de solución de controversias:

1. PRINCIPIO DE LIBERTAD, que consiste en el reconocimiento de facultades potestativas a las partes para adoptar medios alternativos al proceso judicial para la resolución de controversias.

2. PRINCIPIO DE FLEXIBILIDAD, que consiste en el establecimiento de actuaciones informales, adaptables y simples.

3. PRINCIPIO DE PRIVACIDAD, que consiste en el mantenimiento obligatorio de la necesaria reserva y confidencialidad.

4. PRINCIPIO DE IDONEIDAD, que consiste en la capacidad para desempeñarse como árbitro o conciliador.

5. PRINCIPIO DE CELERIDAD, que consiste en la continuidad de los procedimientos para la solución de las controversias.

6. PRINCIPIO DE IGUALDAD, que consiste en dar a cada parte las mismas oportunidades de hacer valer sus derechos.

7. PRINCIPIO DE AUDIENCIA, que consiste en la oralidad de los procedimientos alternativos.

8. PRINCIPIO DE CONTRADICCION, que consiste en la oportunidad de confrontación entre las partes.

[ Regrese a la Tabla de Contenidos ]

TITULO I : DEL ARBITRAJE

CAPITULO I : DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 3o.- (Derechos sujetos a arbitraje)

Pueden someterse a arbitraje las controversias surgidas o que puedan surgir de relaciones jurídicas contractuales o extracontractuales de las partes, mediante el ejercicio de su libre arbitrio sobre derechos disponibles y que no afecten al orden público, antes, en el transcurso o después de intentado un proceso judicial, cualquiera fuere el estado de éste, extinguiéndolo o evitando el que podría promoverse.

ARTICULO 4o.- (Capacidad estatal)

I. Podrán someterse a arbitraje, las controversias en las que el Estado y las personas jurídicas de Derecho Público son partes interesadas, siempre que versen sobre derechos disponibles y deriven de una relación jurídica patrimonial de derecho privado o de naturaleza contractual.

II. Conforme a lo establecido en el parágrafo anterior, el Estado y las personas jurídicas de Derecho Público tienen plena capacidad para someter sus controversias a arbitraje nacional o internacional, dentro o fuera del territorio nacional, sin necesidad de autorización previa.

ARTICULO 5o.- (Arbitraje Testamentario).

I. Salvando las limitaciones establecidas por el orden público sucesorio, el arbitraje instituido por la sola voluntad del testador será válido, a efectos de resolver controversias que puedan surgir entre sus herederos y legatarios, con referencia a las siguientes materias:

1. Interpretación de la última voluntad del testador.

2. Partición de los bienes de la herencia.

3. Institución de sucesores y condiciones de participación.

4. Distribución y administración de la herencia.

II. Cuando la disposición testamentaria no contemple la designación del tribunal arbitral o de la institución encargada del arbitraje, se procederá a la designación del tribunal arbitral con auxilio jurisdiccional de conformidad a lo dispuesto por la presente ley.

III. A falta de disposiciones expresas en el testamento, se aplicarán a esta modalidad de arbitraje las disposiciones contenidas en la presente ley.

ARTICULO 6o.- (Materias excluidas de arbitraje)

I. No podrán ser objeto de

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