Leyes Autoaplicativas
licrafaelrangel27 de Septiembre de 2013
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REGLAMENTO DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL EN MATERIA DE AFILIACIÓN, CLASIFICACIÓN DE EMPRESAS, RECAUDACIÓN Y
FISCALIZACIÓN
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 1. El presente Reglamento establece las normas para:
I. El registro de los patrones y demás sujetos obligados, así como la inscripción de los trabajadores y demás sujetos de aseguramiento del Régimen Obligatorio;
II. El aseguramiento de los sujetos de continuación o incorporación voluntaria al Régimen Obligatorio y del Seguro de Salud para la Familia;
III. La determinación y pago de las cuotas, capitales constitutivos, actualización y recargos, a cargo de patrones o sujetos obligados y, en su caso, de trabajadores; de los gastos por inscripciones improcedentes y los demás conceptos que el Instituto tenga derecho a exigir a personas no derechohabientes, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Seguro Social y demás disposiciones legales o reglamentarias aplicables;
IV. La clasificación de las empresas y la determinación de la prima para la cobertura del Seguro de Riesgos de Trabajo, a que se refiere la Ley del Seguro Social;
V. El dictamen y la corrección sobre el cumplimiento de las obligaciones de los patrones ante el Instituto;
VI. La comprobación del cumplimiento de las obligaciones legales, reglamentarias y administrativas ante el Instituto, y
VII. La determinación, imposición y pago de multas, y aplicación de otras sanciones, por infracciones a las disposiciones de la Ley del Seguro Social y sus reglamentos.
Artículo 2. Para efectos de este Reglamento, serán aplicables las definiciones establecidas en el artículo 5 A de la Ley del Seguro Social, así como las siguientes:
I. Patrón del campo: persona física o moral que realiza actividades agrícolas, ganaderas, forestales o mixtas, independientemente de su naturaleza jurídica o económica y que contrata trabajadores para la explotación de dichas actividades;
II. Trabajador eventual del campo: persona física que es contratada en forma eventual para la siembra, recolección, el desahije y otras de análoga naturaleza agrícola, ganadera, forestal o mixta;
III. Jornada reducida: tiempo que labora el trabajador, inferior a los máximos establecidos por la Ley Federal del Trabajo, en el cual el salario se determina por unidad de tiempo;
IV. Semana reducida: número de días que labora el trabajador, inferior al establecido como una semana por la Ley Federal del Trabajo, en el cual el salario se determina por día trabajado;
V. Trabajador doméstico: persona física que presta servicios de aseo, asistencia y demás propios o inherentes al hogar de una persona o familia;
VI. Riesgos de trabajo terminados: siniestro concluido por alta médica de un trabajador que ha sido declarado apto para continuar sus labores; por el inicio de una incapacidad permanente parcial o total o por la muerte del trabajador siniestrado;
VII. Dictamen: documento elaborado por contador público autorizado que consigna el cumplimiento de las obligaciones del patrón ante el Instituto;
VIII. Corrección: documento que elabora el patrón o sujeto obligado para regularizar el cumplimiento de sus obligaciones ante el Instituto;
IX. Programa informático: el medio de captura, transmisión y recepción de información, que permite a los patrones o sujetos obligados cumplir, a través de medios remotos de comunicación electrónica, con sus obligaciones previstas en la Ley, y
X. Entidad receptora: persona moral autorizada para recibir el pago de cuotas y sus accesorios, así como aportaciones voluntarias a los Sistemas de Ahorro para el Retiro, y para efectuar la verificación aritmética de los importes parciales y totales de las cédulas de determinación presentadas por los patrones.
Artículo 3. El registro de los patrones y demás sujetos obligados, la inscripción de los trabajadores y demás sujetos de aseguramiento, la clasificación de empresas y la determinación de la prima de riesgo, la determinación y pago de los créditos fiscales a cargo de patrones, trabajadores y demás sujetos obligados y de aseguramiento y en general cualquier otro sujeto de obligaciones establecidas en la Ley y en este Reglamento, así como la comunicación de sus modificaciones salariales y bajas, el registro del contador público autorizado, el aviso para dictaminar, los modelos de opinión y la carta de presentación del dictamen y los demás de cualquier otra índole, se harán en los formatos impresos autorizados que deberán ser publicados en el Diario Oficial de la Federación por el Instituto.
La reproducción y presentación de dichos formatos podrá realizarse en la forma y términos que señale el Instituto, o en cualquiera de los medios previstos en el último párrafo del artículo 15 de la Ley, de acuerdo con las especificaciones establecidas por el mismo.
En caso de que se omita presentar la información a que se refieren los párrafos anteriores, en los formatos o medios señalados, no se dará trámite a la solicitud.
Cuando el último día de los plazos señalados en este Reglamento para el cumplimiento de obligaciones, sea día inhábil o viernes se prorrogará el plazo hasta el día hábil siguiente.
Artículo 4. La documentación a que se refiere el artículo anterior, presentada en formatos impresos, en relación con el registro de patrones y demás sujetos obligados; inscripción, modificación de salario y baja de trabajadores y demás sujetos de aseguramiento, podrá el Instituto reproducirla y conservarla en medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza, sin que por tal motivo pierdan, para todos los efectos legales, el carácter de documentos originales y, en consecuencia, las certificaciones que expida el Instituto sobre la información contenida en dichos documentos, tendrán igual valor probatorio.
Artículo 5. Los patrones y demás sujetos obligados que en los términos del artículo 15 de la Ley, realicen los trámites correspondientes para el cumplimiento de sus obligaciones a través de medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza, deberán utilizar el número patronal de identificación electrónica, a que se refiere el artículo 15 de este Reglamento en sustitución de su firma. Este número se tramitará de conformidad con los lineamientos de carácter general que emita el Consejo Técnico del Instituto, los cuales se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.
Para los efectos del párrafo anterior, el Instituto establecerá un sistema de identificación electrónica de tecnología criptográfica.
Esta información tendrá los mismos efectos legales que el formato impreso y, por lo tanto, las certificaciones que expida el Instituto respecto a la misma, tendrán pleno valor probatorio.
El Instituto requerirá nuevamente el envío de la información remitida a que se refiere este artículo, en caso de que no se pueda tener acceso a la misma por problemas técnicos.
Para los efectos del párrafo anterior, el patrón o sujeto obligado deberá enviar nuevamente la información en un plazo no mayor de cinco días hábiles contado a partir del requerimiento, a fin de que se le respete la fecha de presentación original. En caso de no hacerlo se tendrá por no presentada.
Artículo 6. En todos los casos el Instituto o las oficinas autorizadas por el mismo, entregarán al patrón o sujeto obligado la constancia correspondiente del trámite realizado, ya sea en forma impresa o en cualquiera de los medios de comunicación electrónica a que se refiere la Ley, en este último caso, dicha constancia tendrá para todos los efectos legales, igual valor probatorio que la impresa.
El patrón, en un plazo de tres días hábiles, contado a partir de la entrega de la mencionada constancia, por el mismo medio en que le fue entregada, confirmará que la información que proporcionó al Instituto, concuerda con la registrada por éste, o bien, realizará las aclaraciones que procedan, en caso contrario, se tendrá por consentida.
En caso de proceder la aclaración, se tendrá por realizado el trámite en la fecha en que fue efectuado originalmente.
Artículo 7. El entero de cuotas al Instituto por los patrones y demás sujetos obligados al pago de las mismas, no los libera de la obligación de presentar los avisos o movimientos afiliatorios, y de cualquier otra índole.
Artículo 8. La constancia de los días laborados por los trabajadores a que se refiere la fracción IX del artículo 15 de la Ley deberá contener al menos, los datos siguientes:
I. Nombre, denominación o razón social del patrón, completos;
II. Número de registro patronal;
III. Nombre completo del trabajador;
IV. Clave Única de Registro de Población;
V. Período que comprende;
VI. Número de días laborados;
VII. Duración de la jornada: completa o reducida, y
VIII. Tratándose de los patrones a los que se refiere la fracción VI del artículo 15 de la Ley, a los datos anteriores deberá agregarse los que permitan identificar la ubicación de la obra.
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