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Los Mecanismos Alternativos de Resolución de Conflictos: Nuevas Tendencias del Derecho Procesal en el Sistema de Justicia Venezolano


Enviado por   •  27 de Enero de 2020  •  Ensayos  •  4.411 Palabras (18 Páginas)  •  127 Visitas

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Los Mecanismos Alternativos de Resolución de Conflictos: Nuevas Tendencias del Derecho Procesal en el Sistema de Justicia Venezolano

Pedro Alejandro Duarte LLovera

Resumen:

Inspirado en las clases magistrales del Seminario Doctoral de la Universidad Central de Venezuela titulado “Proceso, Tutela judicial y Estado Social de Derecho”, impartidas por el Dr. Duque Corredor, este trabajo pretende abordar el tema de los Mecanismos Alternativos de Resolución de Conflictos  precisamente como Nuevas Tendencias que construyen el futuro del Derecho Procesal, cuya importancia radica en esbozar aproximaciones conceptuales, reflexiones y críticas que permitan la difusión y promoción de su estudio desde la formación jurídica universitaria hacia una efectiva, eficiente y oportuna inclusión de los mismos en el nuevo sistema de administración de justicia como una política pública. Todo ello para superar el atraso y la falta de efectividad en algunos casos de los tiempos jurisdiccionales en pro de la desjudicialización de las controversias y la materialización de la justicia para garantizar un Estado Social de Derecho y  la arquitectura de una cultura para la Paz en Venezuela.

I.- El Nuevo Sistema de Justicia  Venezolano

1.1.- Una mirada Constitucional

Partiendo de la Dimensión Constitucional del Nuevo Sistema de Justicia Venezolano establecido en el artículo 253 del Texto Fundamental de 1999 en los siguientes términos:

La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.

Debemos concebir  su  estudio entonces, como un complejo orgánico constituido por una pluralidad de componentes que sirven para alcanzar la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, limitando en este caso la acepción de justicia a su aspecto material, es decir, alas gestiones  puntuales que alcancen dirimir controversias en  un Estado Social de Derecho.

En este sentido, por vez primera en la historia de nuestro ordenamiento jurídico constitucional se concibe que la administración de justica va más allá de ejercer el derecho de acción como una posibilidad  de tocar la puerta de los Tribunales de la República,   consagrado en el artículo 26[1]:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Derecho de acción que cuando el justiciable lo ejerce ante los Tribunales,  activa la Jurisdicción que se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley; constituyendo un proceso judicial como un instrumento fundamental para la realización de  la justicia. Esto sería la trilogía tradicional del derecho procesal[2]para resolver los conflictos propios del derecho civil entre los particulares entre sí, y  entre los particulares y el  Estado en el ámbito contencioso administrativo.

Si seguimos desglosando la norma in comento es clara al no limitar los órganos de administración de justicia a los órganos del poder judicial, de tal manera que por mandato constitucional los Mecanismos Alternativos de Resolución de Controversias, en adelante (MARC)representan uno de los diversos componentes del complejo orgánico estructurado en el Nuevo Sistema de Justicia Venezolano Vigente y además una de las nuevas tendencias futuristas del derecho procesal, que  en el marco del texto constitucional específicamente en la parte in fine del artículo 258 establece el siguiente precepto:

La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas  por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.

Es propicio destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia número 1541 de fecha 17/10/2008. Exp. 08-0763 interpretó el principio constitucional de los MARC contemplados en los artículos 253 y 258 antes citados instaurando la afirmación que: “la administración de justicia no es monopolio exclusivo del Estado”. Con ello, se abre la oferta de justicia  a nuevos actores como la academia, las universidades, cámaras de comercio, poder popular y la sociedad civil en general; incluyendo a los abogados  y abogadas como parte   del sistema de justicia.

Igualmente el artículo 151 ejusdem contempla:En los contratos de interés público, si no fuere improcedente de acuerdo con la naturaleza de los mismos, se considerará incorporada, aun cuando no estuviere expresa, una cláusula según la cual las dudas y controversias que puedan suscitarse sobre dichos contratos y que no llegaren a ser resueltas amigablemente por las partes contratantes, serán decididas por los tribunales competentes de la República, de conformidad con sus leyes, sin que por ningún motivo ni causa puedan dar origen a reclamaciones extranjeras

En consecuencia,  nos encontramos frente al primer obstáculo para desarrollar conceptualmente el tema y es lo que el procesalista patrio  Rafael Ortiz Ortiz denomina la hipertrofia nominal[3]  en la ciencia del derecho procesal, pues vemos que el propio texto constitucional utiliza indistintamente los términos: medios alternativos de justicia (Art. 253), cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos (Art. 258),  resolución amigable (Art. 151), para referirse a los MARC;  que siguiendo la doctrina colombiana pareciera lo correcto,  pues más que medios en el sentido propio de la palabra son mecanismos, al igual que resulta más firme el término resolución frente al de solución que  denota debilidad, pues más que solución se busca la resolución definitiva de conflicto a dirimir para alcanzar la paz y la justicia social.

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