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Los Principios Procesales: noción fundamental

Fabitz Araujo GonzálezApuntes27 de Septiembre de 2019

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UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE ASUNCIÓN     

Facultad de Ciencias Jurídicas, Políticas y de la Comunicación

     

Cátedra de Derecho Procesal Civil I

Principios Procesales

Fabiola Araujo

Jessica Ríos

Prof. Abg. Guillermo Delmas

Año 2019

Asunción – Paraguay


Índice

Introducción                                                              ___________________________

Los Principios Procesales: noción fundamental   ___________________________

Principios del Sistema Dispositivo                         ___________________________

Principios del Sistema Inquisitivo                          ___________________________

El Principio de Contradicción                                 ___________________________

El Principio de Formalismo                                     ___________________________

El Principio de Economía Procesal                        ___________________________

El Principio de Inmediación                                    ___________________________

Conclusión                                                                ___________________________

Bibliografía                                                               ___________________________

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Introducción

Los principios procesales son pautas o directrices generales que inspiran la forma que toma un ordenamiento jurídico procesal y que brindan utilidad a un proceso. Son expresión del espíritu de un cuerpo legislativo pues indican los derechos que van a ser tutelados por este y los medios a ser utilizados para garantizar esta protección.

El presente trabajo recopila una parte de los principios procesales pasando desde una noción básica de estos, así como los principios que rigen los sistemas dispositivo e inquisitivo y los principios de contradicción, formalismo, economía procesal e inmediación.


Los Principios Procesales

  1. Los Principios Procesales: noción fundamental; función de los principios en el proceso.

Los principios procesales son, en general, líneas maestras que descienden desde las distintas cartas magnas de cada país, delineando el desenvolvimiento del Derecho para cada territorio. [1] Toda norma tiene su fundamento en el principio jurídico del cual deriva y constituye su consagración práctica. [2]

De lo antes citado, se entiende que los principios procesales expresan el espíritu del cuerpo normativo de un país, al tutelar ciertos derechos y garantizar el cumplimiento de ciertos preceptos en el desarrollo del proceso. Constituyen bases fundamentales de las estructuras estatales y a sus disposiciones normativas.

Los principios se diferencian de las normas en que, inicialmente, estos son fuente de las últimas, y, por consiguiente, son más genéricos que estas.

En sentido general, los principios son un valor que se busca como ideal de conducta en la sociedad, mientras que la norma aplica para conductas más específicas.

Ahora bien, existen tres sistemas que corresponden al modo en que se le da impulso al procedimiento. A saber:

  1. El sistema legal: en el cual, la ley dispone tanto a las partes como al juez, al cumplimiento de ciertos actos procesales.
  2. El sistema dispositivo: en el que el impulso procesal corresponde a ambas partes.
  3. El sistema inquisitivo: en el que el juez toma un papel activo investigando de oficio sin más limitaciones que las establecidas en la ley.

Los sistemas dispositivo e inquisitivo serán desarrollados a continuación.

  1. El Principio del Sistema Dispositivo: noción básica, en relación a:
  1. Iniciativa;

En virtud del sistema que nos ocupa, denominado también sistema acusatorio o dispositivo, por basarse en el respeto de la libertad individual de las personas, los procesos sólo principian a instancia de parte interesada, de modo que el Estado no entra a intervenir en el ámbito personal para involucrar a nadie en un proceso contra su voluntad. Salvo, desde luego, que se trate de una cuestión de gravedad tal que el propio orden público esté interesado en la investigación y la solución correspondiente, tal como sucede en el derecho sancionatorio con los hechos punibles de acción penal pública, en los que el Estado, a través del Ministerio Público, puede tomar la iniciativa e iniciar el proceso, avivándolo hasta su conclusión. Lo mismo ocurre en ciertos casos en el fuero de la niñez y la adolescencia, dado el carácter tuitivo que tiene respecto de los menores de edad, e incluso en el proceso civil cuando el Ministerio Público puede iniciar, por ejemplo, juicios sucesorios en los que el Estado pueda tener algún derecho —casos de legados o de herencias vacantes— o para plantear la demanda de nulidad respecto de decisiones asamblearias en las Asociaciones Reconocidas de Utilidad Pública (artículo 112 del Código Civil) o en las Asociaciones Inscriptas con Capacidad Restringida (artículo 121 del Código Civil). Pero son situaciones excepcionales que no afectan la vigencia de la regla.

  1. Carga o Impulso Procesal;

Así como el Estado, a través de sus órganos competentes, no puede iniciar de oficio un proceso —salvo las situaciones de excepción antes enunciadas— tampoco puede impulsarlo mediante la realización de oficio de los actos idóneos que tiendan al desarrollo y conclusión del proceso. La carga de hacerlo avanzar corresponde a quien lo ha iniciado, pues no es posible que quien ha puesto en funcionamiento la maquinaria judicial, se desentienda de ella y la abandone. Y sabido es que el incumplimiento de una carga trae como consecuencia una sanción, que se manifiesta en la pérdida del derecho respectivo. De ahí la existencia del instituto denominado caducidad de la instancia en el artículo 172 del Código Procesal Civil Paraguayo, que opera como un sistema de detención del referido mecanismo judicial, que da por concluido el juicio, con la imposición de las costas del proceso, cuando quien lo ha puesto en se ha desentendido de él.

  1. Disponibilidad del derecho material por las partes;

Precisamente en demostración de que los principios propiamente dispositivos tienden a dar prevalencia a la libertad individual, no se limita a establecer que tanto la iniciativa del proceso como su impulso competen al interesado en la aplicación de la ley a un caso concreto, sino que va más allá: hasta dejar en a las partes para que puedan disponer del derecho material vinculado a la pretensión contenida en la acción ejercida, siendo así porque se lo considera único titular de su derecho y, como tal, tiene la facultad de disponer de él. De ahí que el actor pueda, por ejemplo, renunciar a tal derecho, sea en forma parcial —por efecto de la conciliación o la transacción (artículos 170 y 171 del Código Procesal Civil Paraguayo)— o total, mediante el desistimiento de la acción, conforme a lo dispuesto por el artículo 166 del Código Procesal Civil Paraguayo. Por tanto, es, la que queda señalada, otra manifestación del principio que da lugar al sistema procesal dispositivo, dado que en el mismo, que se caracteriza por privilegiar la libertad de los individuos, lógicamente éstos son libres de decidir sobre sus intereses como mejor les parezca, Y así como pueden ejercer la potestad de peticionar a las autoridades mediante el ejercicio de la acción, que se instrumenta con la presentación de la demanda, también son libres de desistir en cualquier momento de la acción. El individuo es soberano; así tiene el derecho de reclamar ante las autoridades la existencia del desconocimiento por un tercero de un derecho subjetivo, tiene también la potestad de renunciar a él; pero no sólo al procesal, sino también al substancial. Por eso se dice que el derecho está disponible: puede disponerse o puede abdicarse de él.

  1. delimitación del thema decidendum;

Si el poder público no puede substituir la voluntad del afectado para decidir la iniciación o no del proceso, tampoco puede ir en él más allá de lo que el demandante y el demandado han determinado que sea materia de la decisión. Es decir, debe resolver sólo aquello que se encuentra dentro de los límites de la litis, los cuales quedan establecidos con los escritos de constitución del proceso, es decir, con la demanda y la contestación, que contienen la pretensión y la oposición.

Y tan trascendente es tal limitación jurisdiccional que cualquier ceso produce la nulidad del pronunciamiento. Si la sentencia resuelve lo que no fue planteado, será extra petita; si va más allá de lo pretendido pecará de ultra petita; y si no se pronuncia sobre todo lo que fue requerido, será citra petita. Pero en todos los casos, el efecto será el de la nulidad, que obligará al superior a dictar otro fallo en substitución del que, por cualquiera de tales razones, se considera inficionado. Es así, pues se estará ante una sentencia incongruente, por falta de adecuación de lo resuelto con lo peticionado, razón por la que el ordenamiento legal obliga al juez a pronunciarse necesaria y únicamente sobre lo que sea objeto de petición, salvo disposiciones especiales. Constituye, por ende, el de la delimitación del thema decidendum, otra expresión del sistema dispositivo en el que prepondera la libertad individual. Tanta importancia se le da a ésta que incluso se manifiesta en la imposición de límites al juez en su capacidad de decisión; al punto de que, si éste se sale de lo que dispusieron las partes, repetimos, la sentencia será nula. Por ende, a este respecto el juez es casi un espectador que ve qué plantea una parte, qué dice la otra y no puede él decir nada que salga de los límites establecidos ellas.

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