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Principios Procesales


Enviado por   •  17 de Septiembre de 2014  •  5.650 Palabras (23 Páginas)  •  285 Visitas

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PRINCIPIOS PROCESALES

PRINCIPIOS PROCESALES

1. CONCEPTO:

Los Principios Generales del Derecho son los pilares básicos sobre los que se asienta una determinada concepción del Derecho. No son verdades inmutables e incontrovertibles, son concepciones del derecho que han tenido importante reconocimiento en un momento histórico determinado.

PEYRANO señala que los Principios Generares del Proceso son construcciones jurídicas normativas de carácter subsidiario, es decir, que se aplican ante vacíos de la ley procesal. No suscribimos totalmente esta opinión. Creemos que no sólo cumplen una labor subsidiaria en la serie procesal, más bien tienen una función superlativa: subyacen a toda institución procesal, con lo que garantizan la legitimidad de las diversas figuras procesales adoptadas en la normatividad.

ALZAMORA VALDEZ, por su parte, afirma que los principios procesales son “conceptos de orden general que definen el modo de ser del proceso en cuanto a la actividad de los sujetos que en él intervienen y a sus relaciones”.

Los principios procesales son normas matrices o preceptos fundamentales de los cuales se originan pautas para regular las relaciones jurídicas del proceso, así como del juez y de las partes dentro del marco limitado en el que se desenvuelve la actividad procesal.

También es importante señalar que deja la sensación de una intención totalizadora del legislador respecto a los principios procesales recogidos en el Título Preliminar del Código Procesal Civil. Se mencionan principios que no son exclusivos del proceso civil y más bien son de la teoría general del proceso o garantías de la administración de justicia. Esto no sería notorio si es que no se dejaran de lado principios consustanciales al proceso civil como el de preclusión procesal, entre otros.

2. CARACTERÍSTICAS DE LOS PRINCIPIOS PROCESALES:

a. Bifrontalidad

PODETTI señala que los principios no son absolutos en sentido excluyente respecto a los otros, sino que, por el contrario, estos se emplean según las necesidades del litigio; por ejemplo, no existe un proceso puramente escrito, ya que se admite el principio de Oralidad.

b. Dinamismo

Comprenden dos aspectos: uno absoluto, que permite explicar la Ratio Legis o razón legal para la interpretación y aplicación de las normas procesales, tal como se aprecia en el principio de Elasticidad, y otro del relativo que se aprecia al admitirla existencia de un ordenamiento procesal determinado y que el jurista deberá encargarse de explicitar en la aplicación de los principios.

c. Practicidad

Poseen virtudes pragmáticas partiendo de tres condiciones: No se aprecian a simple vista, no son numerosos y son tan abstractos que son idóneos para resolverlas dudas interpretativas.

d. Complementariedad

Se complementan entre sí para su mejor funcionamiento y así obedecer a la finalidad del proceso en forma coherente.

Los Principios Generales del Proceso son una especie que conforman los Principios Generales del Derecho y sirven para poner en manifesto el sistema procesal por el que el legislador ha optado.

Los principios consagrados en el Código Procesal Civil son manifiesta expresión de una concepción publicística del proceso civil, es decir, considera que lo trascendente en él, es el interés público que cumple el Estado a través del órgano jurisdiccional, tanto para hacer efectivo el derecho como para lograr la paz social en justicia.

3. PRINCIPIOS MÁS IMPORTANTES:

El Derecho Procesal como ciencia está dirigido por principios fundamentales, a fin de que el proceso se inicie, se devuelva y llegue a su fin. Para una mejor ilustración indicamos debidamente analizados los principios más importantes en la ciencia procesal:

3.1. Principio de dirección judicial del proceso:

También llamado principio de autoridad, su naturaleza obedece a limitar los excesos del sistema dispositivo (dominio de las partes en el proceso). CHIOVENDA señala que el juez no puede mantener la actitud pasiva que tuvo en el proceso de otros tiempos, sino que debe estar provisto de autoridad.

En aplicación de este principio, el Juez se convierte en director de proceso, provisto de una serie de facultades para dejar de ser un “convidado de piedra”. Es por ello que este principio consiste en otorgar al Juez la aptitud necesaria para conducir autónomamente el proceso sin necesidad de intervención de las partes para la consecución de sus fines.

“Su presencia histórica se explica como el medio a través del cual se empiezan a limitar los excesos del sistema privatístico, aquél en el cual el juez tiene durante el desarrollo de la actividad procesal un rol totalmente pasivo, previsto sólo para legitimar la actividad de las partes”.

“El principio de dirección judicial es la expresión que mejor caracteriza al sistema publicístico. En él se privilegia el análisis e importancia del proceso desde la perspectiva creo de su función pública, es decir, como medio utilizado por estado para hacer efectivo el derecho objetivo y concretar finalmente la paz social en justicia”

Conforme al principio de dirección judicial el juez que asume un papel protagónico en el proceso y no se limita a observar la actividad procesal de las partes si no que es aquel quien la encamina el resultado del proceso e, inclusive, promueve (a través de los mandatos judiciales correspondientes) los actos procesales necesarios a fin de impulsar el proceso, esclarecer los hechos, formarse convicción de los mismos y resolver en consecuencia, dándole así solución al conflicto de intereses que fuera puesto en su conocimiento.

3.2. Principios de la exclusivilidad y obligatoriedad de la función jurisdiccional:

“En este un principio elemental, sin el cual la vida en comunidad se haría imposible en forma civilizada, pues es fundamento de la existencia misma del Estado, como organización jurídica. Sus consecuencias son: prohibición de la justicia privada y obligatoriedad de las decisiones judiciales”.

MONROY GÁLVEZ, en lo que concierne de la exclusividad y obligatoriedad de la función jurisdiccional, anota lo siguiente:

“Nadie puede irrogarse en un Estado de derecho la función de resolver conflictos de intereses de relevancia jurídica, sea en forma privada o por acto propio.

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