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Principios Procesales


Enviado por   •  26 de Marzo de 2014  •  4.489 Palabras (18 Páginas)  •  250 Visitas

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1. PRINCIPIO DE LA CONSTITUCIÓN COMO NORMA:

Este principio se encuentra en el artículo cuarto, es el establecimiento de la Constitución como norma de normas. Se trata de la supremacía constitucional. Establece ella que es la norma, como norma, más alta entre todas aquellas que pueda haber en la República. Y no tendría por qué ser de otra forma: se trata de la expresión directa del Constituyente, de su voluntad y mal podrían hacer los poderes constituidos, delegados crear normas que estuvieran por encima; mal harían las autoridades en tomar medidas, en realizar actuaciones no acordes con la Carta. Hacerlo sería tanto como subvertir el régimen y entonces desconfigurar completamente el Estado social de derecho y democrático. Así pues las normas que se creen y las actuaciones a realizar se establecen en orden al respeto de la preceptiva constitucional.

2. EXCLUSIVIDAD Y OBLIGATORIEDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA:

Principio de exclusividad y obligatoriedad de la función jurisdiccional, consagrado en el inciso 1 del artículo 139 de la Constitución. El Estado tiene la exclusividad de la administración de justicia, esto es, que tiene el poder - deber de solucionar la litis. El Poder Judicial tiene la hegemonía en la administración de justicia, luego de superada la autodefensa (solución de la litis empleando la fuerza o violencia), y al no ser viable la autocomposición (solución de la litis reside en el acuerdo de las partes).

3. INDEPENDENCIA JUDICIAL:

Para que se pueda obtener el fin de una recta administración de justicia es indispensable que los funcionarios encargados de tan delicada y alta misión puedan obrar libremente en cuanto a la apreciación del derecho y de la equidad, sin más obstáculos que las reglas que la ley les fije en cuanto a la forma de adelantar el proceso y de proferir su decisión.

En principio de independencia del órgano jurisdiccional “rechaza toda coacción ajena en el desempeño de sus funciones. Principio de independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, previsto en el inciso 2 del artículo 139 de la Carta Magna. Basado en la tradicional división de poderes.

4. IMPARCIALIDAD DEL JUEZ

No se puede hablar de administración de justicia si no se cumple con este principio. En todos los casos, el juez debe ser un tercero ajeno a las partes, que estudie y resuelva el asunto con absoluta imparcialidad y además debe gozar de independencia funcional. El juez debe sentirse soberano en la recta aplicación de la justicia, conforme a la ley. Este principio tiene su fundamento en el artículo 35 de la CP. La imparcialidad implica la ausencia de vínculos entre el juez y los intereses en contienda o con los interesados. Con respecto a la resolución, esta es imparcial si se justifica por razones objetivamente válidas y lógicamente comprensibles.

5. LIBRE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN JUSTICIA:

El principio de libre acceso a la justicia se define como la posibilidad que tiene cualquier persona de acudir a la administración de justicia a dirimir un conflicto de intereses. Es el derecho de acción, la posibilidad jurídica o el derecho subjetivo abstracto que tienen todas las personas de poner en movimiento el aparato jurisdiccional para obtener una respuesta ante un conflicto de intereses. Este principio tiene rango constitucional. En nuestro ordenamiento jurídico está consagrado en el artículo 41 de la C P.

6. JUEZ NATURAL:

La Sala Constitucional ha indicado que esta garantía, elemento integral del debido proceso, supone la existencia de órganos judiciales preestablecidos en forma permanente por la ley. Se tutela a través de este principio, la prohibición de crear organismos ad-hoc, o ex post facto (después del hecho), o especiales, para juzgar determinados hechos o a determinadas personas, sin la generalidad y permanencia propias de los tribunales judiciales. Asimismo, ha reconocido la importancia del principio de imparcialidad o de ‘Juez imparcial’, especialmente en el ámbito administrativo, por desempeñar la Administración en este ámbito un doble papel como Juez y parte, lo que la obliga a instar el procedimiento, verificar la verdad real de los hechos, y resolver el caso.

7. DEBIDO PROCESO

El debido proceso debe entenderse como una manifestación del Estado que busca proteger al individuo frente a las actuaciones de las autoridades públicas, procurando en todo momento el respeto a las formas propias de cada juicio. El artículo 29 del ordenamiento constitucional lo consagra expresamente “para toda clase de actuaciones judiciales o administrativas”.

Así entonces, las situaciones de controversia que surjan de cualquier tipo de proceso, requieren de una regulación jurídica previa que limite los poderes del Estado y establezcan el respeto de los derechos y obligaciones de los sujetos procesales, de manera que ninguna actuación de las autoridades dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley o los reglamentos.

El artículo 29 de la Carta Política dispone que el debido proceso debe observarse en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, es decir que obliga no solamente a los jueces sino también a los organismos y dependencias de la administración pública.

8. PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN O DERECHO A LA DEFENSA

Este principio tiene fundamento en el artículo 39 CP, que consagra la inviolabilidad de defensa en juicio de las personas, el cual tiene importancia no únicamente en el proceso penal, sino también en el civil, pues la defensa del patrimonio y de la familia tiene para el individuo una importancia trascendental.

En nuestra materia este principio se traduce como el régimen de la bilateralidad, según el cual todos los actos de procedimiento deben ejecutarse con intervención de la parte contraria. Ello importa la contradicción, o sea, el derecho a oponerse a la ejecución del acto, y el contralor, o sea el derecho de verificar su regularidad. Cada una de las partes debe conocer lo pedido por la otra de manera que se le garantice la oportunidad de aceptar o contradecir lo afirmado por aquella. Calamandrei (jurista italiano) sostiene que “el juez no está nunca solo en el proceso. El proceso no es un monólogo, sino un diálogo, una conversación, un cambio de proposiciones, de respuestas y de réplicas, un cruzamiento de acciones y de reacciones, de estímulos y contraestímulos, de ataques y contraataques” CALAMANDREI, PIERO, Proceso y Democracia.

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