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Los Privilegios Y Prerrogativas Procesales De La Republica, De Los Actos Y Lapsos Procesales, De Los Efectos Procesales, Las Nulidades Procesales


Enviado por   •  19 de Mayo de 2015  •  13.601 Palabras (55 Páginas)  •  716 Visitas

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Universidad Nororiental Privada “Gran Mariscal De Ayacucho”

Facultad de Derecho - Escuela de Derecho

Cátedra: Derecho Procesal Laboral

5to Año Sección 3 Nocturno

Los Privilegios y Prerrogativas Procesales de la Republica, De los Actos y Lapsos Procesales, De los Efectos Procesales, Las Nulidades Procesales.

FACILITADOR PARTICIPANTES:

Julio Cesar Díaz Hernández María Esther C.I:10.570.448

Rojas Vanessa M. C.I:17.382.620 Torres Daisy J C.I:10.666.024

Torres William C.I: 6.167.226

Vicent Nancy C.I:21.007.717

Zamorano Jonathan A C.I:21.007.717

Ciudad Bolívar, 16 Octubre de 2014.

LOS PRIVILEGIOS Y PRERROGATIVAS PROCESALES DE LA REPUBLICA

PRIVILEGIOS

En este contexto, el autor Rojas (2008) define como privilegios aquella concesión legal que asiste a un determinado sujeto de derecho, en virtud de la cual se le exime de determinadas obligaciones que son inherentes al común de las personas, mientras que las prerrogativas sugieren la investidura que comporta el mismo derecho o deber para un sujeto procesal al que tienen el común de las personas jurídicas, pero que está regulado por un procedimiento diferente al ordinario.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002) establece en su artículo 12 que

“en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios consagrados en leyes especiales”.

Partiendo del supuesto anterior, aparentemente el legislador delimitó la posibilidad de la existencia de privilegios procesales exclusivamente en la República, pero ello ha permitido una interpretación expansiva, en primer lugar de tipo vertical destinada a los entes políticos territoriales a saber, Estados y Municipios y en segundo lugar de tipo horizontal destinada a la Administración Descentralizada funcionalmente a saber Institutos Autónomos, Empresas Públicas, Universidades, 14 entre otras, de conformidad a lo estipulado en el artículo 311 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual ordena que los principios y disposiciones establecidas para la administración económica y financiera nacional, regularán la de los Estados y Municipios en cuanto sean aplicables.

Dichos privilegios se encuentran consagrados en distintas leyes especiales, como son la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2005), la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público (2003), el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (2008), la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional (1974), entre otras.

Dentro de ese marco, y como consecuencia de la aplicación de las prerrogativas, los funcionarios judiciales tienen la obligación de no dar curso a ninguna acción que se intente contra la República sin que se acredite el cumplimiento del antejuicio administrativo, por lo que quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República, tienen la obligación de manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones, debiendo dicho órgano sustanciarlo y remitirlo a la Procuraduría General de la República la cual emitirá su opinión jurídica vinculante respecto a la procedencia o no de la reclamación. Posteriormente se informará al interesado de la procedencia o no de la reclamación, y este deberá notificar asimismo si la acoge o no, quedando en caso de desacuerdo en libertad de acudir finalmente a la vía judicial.

Se considera así como requisito indispensable la notificación del Procurador General de la República de toda acción donde la misma sea parte directa o indirecta de un juicio, sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles y penales que les sean imputables al funcionario que realice el acto, por los daños causados a los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República.

Por otra parte, en caso de ocurrir la incomparecencia del ente demandado al acto de contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, no aplica la admisión de los hechos, establecida en la Ley 15 Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que cuando el Procurador de la República, los Procuradores de los Estados, los Síndicos Procuradores, o los abogados que ejerzan la representación de la República no asistan, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes.

En los procesos donde interviene la República, toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la misma, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, por lo que los abogados que actúen en nombre de la República se encuentran obligados a ejercer todos los recursos ordinarios y extraordinarios, establecidos por las leyes, salvo instrucción contraria de la máxima autoridad del órgano respectivo dada por escrito.

Sobre la base de lo antes planteado, si bien la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en relación con las costas que será condenada al pago de las mismas la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o incidencia, se consagra una prerrogativa a favor de la República estipulando que las costas proceden contra las Municipalidades, los Institutos Autónomos, empresas del Estado y demás establecimientos públicos, pero no proceden contra la Nación.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece para la ejecución de las sentencias que hayan quedado definitivamente firme, la ejecución forzosa al cuarto (4°) día hábil siguiente, si dentro de los tres (3) días hábiles que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario, mientras que en el caso de ejecución de sentencias contrarias a la República se encuentra sujeto y limitado por los principios consagrados en el ordenamiento jurídico en resguardo de los intereses de la Administración Pública, prohibiéndose en virtud de ello la ejecución forzosa de las mismas.

Esta misma ley regula además el proceso laboral por fases, siendo la primera de ellas la de sustanciación y mediación, mediante la cual el Juez admite la demanda, reuniéndose con las partes en la Audiencia

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