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NULIDAD DE ACTOS PROCESALES

Clauec3928 de Octubre de 2013

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NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES

ASPECTOS PRELIMINARES

Al igual que cada institución, la teoría de la nulidad tiene aspectos peculiares dentro del esquema general del derecho, así como aspectos comunes a este, pues su autonomía no supone la existencia de peculiaridades con prescindencia de caracteres comunes al derecho, sino que supone la comprensión de ciertas nociones especificas y particulares que forman la base de la concepción de la nulidad procesal diferente de los demás campos del derecho y de aspectos comunes a este, por ello se dice que de un lado tiene una unidad genérica y de otro, principios específicos que la caracterizan, los mismos que son variables y contingentes pues cambian en su sentido, por razones de circunstancias, tiempo y legislaciones.

Así, la nulidad de un acto jurídico procesal constituye una especie diferenciada del acto jurídico, pues tiene un estudio autónomo, establece su propia regulación, que es de carácter publicístico, por lo que sus normas buscan satisfacer el interés público con una marcada prevalencia del Estado, que se traduce en la actividad del órgano jurisdiccional y se funda en la flexibilidad de sus formas en atención al principio de instrumentalidad, a fin de lograr la eficacia del proceso.

EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LA NULIDAD PROCESAL

En el derecho romano se decía que lo nulo era lo que carecía totalmente de efecto, y que la nulidad tenía su origen en cualquier contravención.

Posteriormente a la época romana y al medioevo se llegó a marcar la distinción entre los vicios que pueden subsanarse y los que pueden invalidarse, surgiendo de esta manera las bases que permiten diferenciar la nulidad, anulabilidad, irregularidad e inexistencia del acto procesal.

Es así que los jueces pudieron declarar o rechazar las nulidades de acuerdo a las circunstancias. Contra esta posición reacciona la Revolución Francesa que consideró este hecho como una arbitrariedad judicial, por lo que a través del artículo 1030 del Code de Procédure se estableció que ningún acto de procedimiento podía ser declarado nulo si la nulidad no ha sido formalmente pronunciada por la ley. Sin embargo la jurisprudencia y los códigos establecieron posteriormente que se permitiera la nulidad cuando los actos carecieran de formalidades esenciales.

Con la adopción del sistema finalista (del que posteriormente me referiré), termina la evolución de la nulidad, permitiéndose así declarar la nulidad fuera de los casos previstos por ley, cuando el acto carece de los requisitos indispensables para el logro de su fin, siempre que se haya producido indefensión.

ANTECEDENTES DE LA NULIDAD PROCESAL EN NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO

La nulidad procesal ha tenido en nuestro ordenamiento jurídico unos cuantos antecedentes, siendo estos:

• Código de Procedimientos Civiles.- Acarreaba la nulidad del acto procesal toda violación a los requisitos exigidos por ley (principio de legalidad).

• Código Procesal Civil.- Incluye las mismas características y agrega que la nulidad se basa además por el principio de trascendencia.

• Principio de trascendencia.- Para la nulidad no basta la infracción a la forma sino que además se produzca un perjuicio a la parte.

SISTEMAS DE NULIDAD PROCESAL

Doctrinariamente existen dos sistemas que discuten las causas para declarar la nulidad procesal: el sistema formalista y el sistema finalista.

a) Sistema Formalista.

Este sistema sostiene que la nulidad procesal debe declararse cuando se ha inobservado una norma procesal, a pesar de no existir agravio en el acto. Ejemplo: en el artículo 139 del derogado Código de Procedimientos Civiles si no se hacía la notificación por correo certificado, esta notificación era nula sin importar que se haya contestado la demanda.

b) Sistema Finalista.

Este sistema es recogido por el Código Procesal Civil vigente, dicho sistema se caracteriza por la flexibilidad en cuanto al cumplimiento de las formalidades en cuanto se alcance el fin para el cual el acto existe. En materia de notificación, si al demandado se le emplaza en una dirección diferente a donde reside; pero, enterado contesta la demanda, se ha cumplido con la finalidad del acto; esto es, que tenga conocimiento de la demanda y ejerza su derecho de contradicción, sin importar la inobservancia de la formalidad; mas si el demandado pide la nulidad del acto por ese defecto entonces será nulo.

CONCEPTO

Partiremos por señalar que la voz Nulidad deriva de la palabra Nulo, vocablo cuyo origen etimológico proviene de nullus que debe entenderse como falta de valor y fuerza para obligar o tener efecto, por ser contrario a las leyes o por carecer de las solemnidades que se requieren en su substanciación o en su modo.

En el Diccionario Jurídico Cabanellas, encontramos una definición del término nulidad dentro del ámbito procesal y que comprende a su vez una clasificación, así citando a Gelsi Bidart, se entiende por nulidad procesal: "El estado de inexistencia (no ser, nada jurídica) de un acto procesal; provocado por su desviación o apartamiento del tipo legal respectivo, sea en su propia estructura (vicios o defectos de sus requisitos internos) o en sus antecedentes o circunstancias externas procesales, que se traduce por la ineficacia para producir su (o sus) efectos propios y que puede presentarse desde su comienzo (nulidad ) o al principio solo, en potencia, requiriendo una resolución jurisdiccional que lo constituye (anulabilidad), según sea la gravedad de aquel apartamiento".

Entre las definiciones clásicas podemos citar al renombrado procesalista, Hugo Alsina, para quien la Nulidad "Es la sanción por la cual la ley priva a un acto jurídico procesal de sus efectos normales, cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescritas para ello".

Por su parte, Eduardo J. Couture afirma que "La nulidad consiste en el apartamiento de las formas necesarias establecidas por la ley”.

De otro lado, entre las definiciones modernas podemos citar al procesalista Pedro Sagástegui Arteaga, para quien "La nulidad consiste, procesalmente hablando en la privación o negación de los efectos normales de los actos procesales que no han guardado las formas prescritas".

Por su parte, Víctor Ticona Postigo afirma que "La nulidad procesal es un medio impugnatorio y como tal está destinado a cuestionar la validez o eficacia de un acto jurídico procesal o de todo un proceso".

La nulidad ha sido definida como la sanción que tiende a privar de efectos (eficacia) a un acto (o negocio jurídico) en cuya ejecución no ha guardado ciertas formas.

También cuando los actos procesales sean afectados de nulidad, porque carecen de un algún requisito que les impide lograr la finalidad para lo cual están destinados.

Podemos afirmar que la nulidad procesal es un medio impugnatorio que la doctrina ha clasificado en Remedies y Recursos. Los primeros sirven para atacar actos procesales no contenidos en resolución, como la tacha, la oposición a la actuación de una prueba, a la nulidad de un acto jurídico procesal, etc. En cambio los segundos sirven para atacar resoluciones, como la apelación, la reposición, la casación. Entonces la nulidad procesal será un remedio o un recurso dependiendo lo que ataca.

Los medios impugnatorios se clasifican en Remedios y Recursos (Art. 356 – C.P.C)

a) Remedios.

Son medios impugnatorios que sirven para atacar actos procesales no contenidos en resolución, tales como la tacha, la oposición a la actuación de una prueba, la nulidad de un acto jurídico procesal, entre otros, procediendo estos sólo sobre intereses procesales. El plazo para la impugnación es de 3 días, asimismo su tramitación no suspende el acto impugnado.

b) Recursos.

Son medios impugnatorios que sirven para atacar resoluciones como la apelación, la reposición, la casación, y proceden por intereses sustantivos y procesales. Los plazos de impugnación varían según la vía procedimental, suspendiendo su tramitación, en algunos casos, la ejecución de la resolución impugnada.

PRINCIPIOS QUE RIGEN LA NULIDAD PROCESAL

Dentro de los principios que rigen nuestro sistema procesal civil, encontramos al principio de trascendencia, legalidad, conservación, protección, convalidación, subsanación e integración, los que desarrollaremos a continuación con mayor detalle

PRINCIPIO DE LEGALIDAD

También llamado principio de especificidad. En este caso es aplicable el precepto de pas nullite sans texte, que significa que "Ningún acto procesal será declarado nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción".

El artículo 171 estatuye que “la nulidad se sanciona solo por causa establecida en la ley”. Sin embargo, puede declararse cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad. Cuando la ley prescribe formalidad determinada sin sanción de nulidad para la realización de un acto procesal, este será válido si habiéndose realizado de otro modo, ha cumplido su propósito”.

Este principio se refiere a que no hay nulidad sin ley, y se llaman también de especificidad, porque no hay nulidad sin texto legal expreso; por lo tanto,

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