ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

Nulidades Procesales


Enviado por   •  10 de Octubre de 2012  •  5.357 Palabras (22 Páginas)  •  608 Visitas

Página 1 de 22

NULIDADES PROCESALES.

CONCEPTO. EFECTOS.

La nulidad procesal es la que pesa sobre los actos realizados en el curso de un proceso; implica privar de efectos a tales actos. No todo vicio de los actos procesales acarrea nulidad; para ello se requiere, en la generalidad de los sistemas jurídicos contemporáneos, que la sanción de nulidad esté expresamente prevista por la ley o que el acto procesal carezca de los requisitos indispensables para cumplir con su finalidad. Así, por ejemplo, un pequeño error en la publicación de un edicto no causará la nulidad de la consiguiente notificación, si ésta ha tenido lugar en la práctica. Por regla general, la nulidad procesal puede ser declarada de oficio o a petición de parte, pero no puede ser declarada, cuando el acto haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la interesada en la declaración.

Nulidad Procesal:

Al observar las formas procesales se ha visto la importancia de las mismas para el desarrollo del acto procesal.

En el desarrollo de algunos actos, la falta de cumplimiento o respeto a las formas, impide que el mismo cumpla con su finalidad, ocasionando en consecuencia una declaración de nulidad que impide o trunca los efectos del acto viciado.

Devis Echandía señala que “la nulidad impide los efectos jurídicos del acto y se debe a defectos de forma, capacidad, representación o competencia”.

Couture apunta que, siendo el derecho procesal un conjunto de formas dadas de antemano por el orden jurídico, mediante las cuales se hace el juicio, la nulidad consiste en el apartamiento de ese conjunto de formas necesarias establecidas por la ley.

Palacio sostiene que la nulidad procesal es la privación de efectos imputada a los actos del proceso que adolecen de algún vicio en sus elementos esenciales y que, por ello, carecen de aptitud para cumplir el fin al que se hallan destinados.

Maurino dice que nulidad procesal es el estado de anormalidad del acto procesal, originado en la carencia de algunos de sus elementos constitutivos, o en vicios existentes sobre ellos, que potencialmente lo coloca en situación de ser declarado judicialmente inválido.

Alvarado Velloso, expresa la que a nuestro criterio es la mejor definición de la nulidad diciendo que, es la sanción que priva de efectos a un acto procedimental en cuya estructura no se ha guardado los elementos ejemplares del modelo, en tanto ellos constituyen garantía de los derechos justiciables.

EL ACTO INEXISTENTE

Algunos doctrinarios consideran de gran utilidad la diferenciación entre actos nulos y actos inexistentes.

Denominan acto inexistente a aquel que carece de los elementos mínimos requeridos para existir como acto, como lo sería la sentencia carente de firma, o una resolución dictada en el proceso por el Actuario. Se apunta que el acto inexistente no produce afectos jurídicos y no requiere una declaración de nulidad expresa.

Por ese un acto tan burdo, con un defecto o vicio muy grave, deje de ser considerado un acto procesal, no se le reconoce efecto alguno y por ello ni siquiera es necesario declararlo nulo, a pesar de que si se peticiona su declaración de nulidad nada obstaría a que así se lo declare. Además, podría ser objeto de impugnación en todo tiempo, sin límite temporal alguno. El acto inexistente no puede ser convalidado.

ACTOS NULOS Y ACTOS ANULABLES.

El acto nulo es el que teniendo la condición de acto jurídico, contiene un vicio grave, no pudiendo ser convalido, pero su nulidad necesita ser declarada. Mientras ello no ocurra se presume válido.

El acto anulable es el que también tiene la condición de acto jurídico, contiene un vicio grave, puede ser convalidado por las partes, como también puede ser declarado nulo a petición de la parte afectada. La doctrina considera que las nulidades procesales siempre son relativas y por lo tanto anulables.

NULIDADES EXPRESAS E IMPLÍCITAS.

La nulidad de un acto procesal tiene consecuencias importantes en el proceso, por ello, debe aplicársela con criterio restrictivo. Es de carácter extremo, e inclusive, ante la duda sobre su declaración, debe estarse a dar validez al acto.

La nulidad expresa es la que está establecida en la ley, la norma jurídica dispone claramente que ante la inobservancia de tal o cual requisito, el acto será o deberá ser declarado nulo. El Art. 111 C.P.C.: Procedencia de la nulidad. Ningún acto del proceso será declarado nulo si la nulidad no está conminada por ley…

La nulidad implícita es la que se declara no estando la sanción de nulidad prescripta específicamente por la ley, pero debe declararse la nulidad, debido a la vigencia de las pautas atenuadoras del principio de legalidad. Art. 111 segunda parte: Podrá, no obstante, pronunciarse la nulidad, si el acto carece de un requisito formal o material indispensable…

FINALIDAD DEL ACTO

En presencia de actos cuya nulidad se peticiona, es de gran importancia determinar si el mismo ha alcanzado su finalidad.

Todo acto procesal tiene un objeto, tiene una finalidad, es realizado para surtir efectos en el proceso. Existe un motivo o razón para el cual fue incorporado y realizado en el proceso. Por ejemplo, la notificación tiene por finalidad hacer saber a una persona, hacer llegar a su conocimiento sobre una resolución judicial. Ante la presencia de una eventual declaración de nulidad de una notificación, debe verificarse si el acto ha cumplido su finalidad, si efectivamente la persona a notificar se enteró de lo que se le quiso hacer saber. Al comprobar que el acto alcanzo su finalidad, ya no es necesaria su declaración de nulidad por meros aspectos formales. Art. 111 in fine: …Si el acto ha alcanzado su fin, aunque fuere irregular, no procederá su anulación.

NULIDAD PROCESAL: Incumplimiento de las formalidades procesales.

Los actos procesales son de doble carácter, se hallan revestidos de elementos subjetivos (que son materiales) y objetivos (de carácter formal): los defectos materiales o formales conducen a la posibilidad de dos tipos de efectos: A. El decaimiento del derecho a efectuar el acto en el futuro (por ejemplo el demandado que no contesta la demanda en el plazo legal, perderá el derecho de contestarla en adelante cuando el apelante no funda los recursos en el plazo de la ley se le da por desistido del recurso y la sentencia queda confirmada y B. La declaración de su nulidad: Esta consiste en la declaración de invalidez que puede surgir como efecto (algunos le llaman sanción), de la ley violación de las formalidades establecidas en la ley. La nulidad conlleva la privación de los efectos que un acto debe producir.

El artículo 111 del código procesal civil determina que podrá pronunciarse la nulidad del acto si carece de un requisito formal o material indispensable.

Art. 111 C.P.C.: Procedencia de la nulidad.

PRINCIPIOS QUE RIGEN LA NULIDAD:

PRINCIPIO DE LEGALIDAD.

Ningún acto será declarado nulo si la nulidad no está conminada por ley;

Podrá, no obstante, pronunciarse la nulidad, si el acto carece de un requisito formal o material indispensable.

PRINCIPIO DE CONVALIDACIÓN.

La nulidad queda subsanada, por confirmación expresa o tácita del respectivo litigante; media confirmación tacita cuando no se promoviere incidente de nulidad dentro de los subsiguientes al conocimiento del acto viciado.

PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA.

La nulidad de un acto no importa la de los actos precedentes. Tampoco la de aquellos posteriores que no dependen de él ni son de su consecuencia.

La nulidad de una parte del acto no afecta a las otras que son independientes de aquella.

PRINCIPIO DE PROTECCIÓN.

La nulidad no procede contra la cosa juzgada.

PRINCIPIO FINALISTA.

Si el acto ha alcanzado su fin, aunque fuere irregular, no procederá su anulación.

NULIDADES ABSOLUTAS Y RELATIVAS.

CLASIFICACIÓN DE LAS NULIDADES. La principal clasificación de la nulidad procesal, sin perjuicio de que puedan mencionarse otras de menor importancia, es la que permite distinguir entre NULIDAD ABSOLUTA y NULIDAD RELATIVA. Se entiende por la primera a aquella que afecta a los actos que están gravemente afectados por violación de normas de orden público hasta tal punto que deben ser declaradas de oficio y que no pueden ser convalidadas o subsanadas. En materia procesal civil y comercial, la nulidad absoluta es la excepción, pero si apareciesen causales que así lo determinen “la nulidad será declarada de oficio (artículo 113 del código procesal civil). Esas causales graves son las que impiden que pueda dictarse válidamente sentencia definitiva, y en los demás casos que la ley lo prescriba.

Se ha considerado que está afectada de nulidad absoluta la sentencia definitiva que ha sido dictada sin la debida integración de la relación procesal porque aparece en los autos con evidencia que una de las partes ha fallecido, o cuando existe una violación de alguna norma o principio constitucional en cuyo supuesto la Excma. Corte Suprema de Justicia puede pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de oficio. (Art. 563 C.P.C.).

PRESUPUESTOS PARA LA DECLARACIÓN DE NULIDAD:

La regla en nuestro ordenamiento jurídico es la de que las nulidades procésales son relativas, entendiéndose por tales a las que no pueden ser declaradas de oficio y que para ser declaradas a petición de parte se exigen ciertas condiciones, a saber:

A. Existencia del vicio: el acto procesal tuvo que haber violado alguna prescripción legal, cuya violación se encuentre sancionada bajo pena de nulidad.

El principio de especificidad, en la doctrina señala que, no hay nulidad sin ley específica que lo establezca. Sin embargo, no habiendo sanción legal especifica, puede igualmente declararse la nulidad cuando el acto no ha cumplido su finalidad.

LA NULIDAD, DEBE ESTAR EXPRESAMENTE CONMINADA EN LA LEY, SALVO QUE EL ACTO CARECIESE DE UN REQUISITO FORMAL O MATERIAL INDISPENSABLE. Es decir, que no pueden declararse nulidades que no estén expresamente establecidas en alguna forma legal. (Articulo 111 código procesal civil).

Se está refiriendo a la declaración de nulidades de actos que cuentan con todos los requisitos materiales y formales, o que los vicios de que adolezcan no revista los caracteres de gravedad hasta el punto de poderse afirmar que carecen de algún requisito formal o materia indispensable. ¿Que debe entenderse por requisito formal o material indispensable? Al no establecerlo la ley, su determinación quedara sujeta al arbitrio judicial. El juez o tribunal debe juzgar en cada caso que es un requisito indispensable.

B. PARA LA DECLARACIÓN DE NULIDAD, EL ACTO VICIADO TIENE QUE OCASIONAR ALGÚN PERJUICIO. Porque no es admisible la declaración de nulidad en el solo beneficio de la ley. Para declarar la nulidad es necesario que exista un perjuicio, es el denominado principio de trascendencia. La nulidad sólo puede ser declarada cuando haya un fin que trascienda la nulidad misma. La nulidad no procede si no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de la defensa en juicio.

Si no existe perjuicio no hay nulidad. No existe la nulidad por la nulidad misma, por el mero respeto a la ley, además siempre debe haber perjuicio para alguna de las partes.

C. EL QUE SOLICITA LA NULIDAD NO TUVO QUE HABER CONTRIBUIDO A LA MISMA. INIMPUTABILIDAD DEL VICIO AL IMPUGNANTE. La parte que haya originado el vicio o concurrido a producirla no puede luego solicitar su nulidad, pues de algún modo ha colaborado a ella. Si el impugnante ha contribuido con su conducta a la producción del vicio, no procede la nulidad.

Habida cuenta que nadie puede obtener un beneficio de su propia culpa o dolo. Sostenían los romanos el principio “propiam turpitu dinem allegans no est audiendus” (nadie puede invocar en su favor su propia torpeza); y

D. INTERÉS JURÍDICO. Los impugnantes deben individualizar y probar cuál es el interés jurídico que se pretende satisfacer con la declaración de nulidad. Deben expresar, cuál será el beneficio que obtendrá si el acto es declarado nulo, que defensa opondrán o para que utilizarán la oportunidad que se les concederá si el acto es declarado nulo.

E. SOLO PROCEDE CUANDO EL ACTO NO HA CONSEGUIDO LA FINALIDAD PERSEGUIDA. FALTA DE CONVALIDACIÓN O SUBSANACIÓN. La irregularidad del cacto procesal es susceptible de convalidarse mediante el consentimiento de la parte a quien ella perjudica. La doctrina señala que las nulidades siempre son relativas, por lo tanto pueden convalidarse por inacción o falta de reclamo de la parte afectada. Por ello, al no ser atacado durante el tiempo hábil establecido por la ley, precluye el derecho para peticionar la nulidad. (ver. Art. 114 C.P.C.).

Todo acto procesal persigue un fin y si lo ha alcanzado, el acto aunque irregular no debe ser anulado. A título de ejemplo: si una notificación adolece de vicios graves no podrá ser anulada si el interesado, merced a la misma, tomo conocimiento de la resolución notificada. Un fallo jurisprudencial expresa: “la nulidad procesal es siempre relativa y sólo procede cuando el acto nulo no ha cumplido la finalidad perseguida...” (Rev. La ley, 1988-1-166). El artículo 111 del código procesal civil dispone: “Si el acto ha alcanzado su fin, aunque fuere irregular, no procederá su anulación”

NULIDADES DECLARABLES DE INSTANCIA DE PARTE.

Art. 112 C.P.C.: Pronunciamiento de la nulidad.

NULIDADES DECLARABLES DE OFICIO.

Art. 113 C.P.C. Nulidades declarables de oficio.

LA NULIDAD POR LA NULIDAD MISMA.

LA NULIDAD POR LA NULIDAD MISMA: se ha visto anteriormente que no existe la nulidad sin perjuicio. Rige por tanto, en nuestro ordenamiento procesal, el principio de que NO EXISTE LA NULIDAD POR LA NULIDAD MISMA. Significa que para la declaración de la nulidad es imprescindible que con ello se repare un daño, un perjuicio. Así, si se impugna la validez de una notificación, es necesario que el defecto de la misma haya ocasionado algún perjuicio al que la cuestiona. Si no existe tal perjuicio, si el interesado tuvo conocimiento de la resolución notificada por otra vía, no se ha presentado el perjuicio por lo que, la nulidad de la notificación, de ser declarada, no repararía ningún perjuicio, sino sería declarada sólo porque la ley lo determina, es decir, se declararía la nulidad en el solo beneficio de la ley, o lo que es lo mismo, se declararía la nulidad por la nulidad misma, lo cual está proscripto de nuestro derecho. Una expresiva sentencia de un tribunal argentino y que hace referencia al tema expresa: “La nulidad procesal procede anta la configuración de un perjuicio cierto e irreparable, porque no hay nulidad en el solo interés de la ley, ya que las formas procesales no constituyen un fin en sí mismas, sino que son instrumentos para asegurar la defensa en juicio de las personas y de los derechos”. (Rev. De jurisprudencia. Argentina. La ley, 1989-3-640).

SUBSANACIÓN DE LA NULIDAD .MODOS DE SUBSANACIÓN.

Art. 114 C.P.C.: Subsanación de la nulidad.

SUBSANACIÓN DE NULIDADES. La preclusión como medio de subsanación de la nulidad. Hemos dicho que las nulidades procésales son, en general, relativas. Por tanto, pueden ser subsanadas expresa o tácitamente. Existe una subsanación expresa cuando el litigante afectado por la nulidad confirma la validez del acto mediante un escrito o alguna otra manifestación expresa en el expediente. La subsanación se produce tácitamente por las siguientes razones: a) Por la falta de impugnación de la actuación o resoluciones viciadas dentro del plazo en que debe promoverse el incidente de nulidad (cinco días) o del que debe interponerse el recurso contra la resolución viciada. b) Cuando el acto ha cumplido su finalidad, en cuyo supuesto no ha emergido perjuicio alguno para el afectado c) Por la preclusión.

La preclusión opera como medio de subsanación de la nulidad porque, significado que clausurada una etapa procesal no es posible renovarla implica, respecto de la nulidad, que el vicio procesal se produjo en una etapa definitivamente clausurada por la preclusión, el acto se torna irreversible y la nulidad no podrá ser declarada quedando así subsanada.

EXTENSIÓN DE LA NULIDAD.

Art. 115 C.P.C.: Extensión de la nulidad.

La nulidad de un acto tiene trascendencia y afecta a los actos posteriores al mismo, que sean sus dependientes o sus consecuencias. Es lo que se denomina nulidad en cascada, o efecto dominó.

Si existen varios actos posteriores, o actuaciones y resoluciones, que hayan sido consecuencia del acto declarado nulo, automáticamente todos estos actos posteriores sufren de nulidad y son nulos en forma conjunta con el acto inicialmente declarado nulo.

Así también, si existen actos posteriores al declarado nulo, pero no son su consecuencia ni dependen del mismo, no sufren la consecuencia de la nulidad, quedan vigentes.

REVOCACIÓN DE LOS ACTOS ANULADOS.

Art. 116 C.P.C.:- Renovación de los actos anulados.

Como el proceso es progresivo, cuando se declare la nulidad de un acto procesal, y si tal acto es necesario para el debido proceso, debe disponerse su revocación.

Debe el órgano judicial tener en cuenta y considerar previamente, si al mandar revocar el acto nulo no estará afectando el principio de igualdad de las partes en el proceso.

Sin embargo, si la nulidad trajo como consecuencia la desaparición de toda una etapa del proceso, deberá necesariamente ser revocada.

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN: INCIDENTES (LA NULIDAD DE ACTOS EN LE PROCESO Y DE ACTUACIONES PROCESALES). RECURSOS (CLASES DE RESOLUCIONES Y DE RECURSOS, ACCIONES,

EXCEPCIÓN. CASOS EN QUE PROCEDEN Y TRÁMITES).

Art. 117.- Medios de impugnación.

Los medios de impugnación o modos de alegar la nulidad, previstos en el ordenamiento procesal, según se trate de vicios en las actuaciones o en las resoluciones, son:

a) El incidente;

b) El recurso;

c) La excepción de nulidad;

d) La acción de nulidad.

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN DE LOS ACTOS NULOS: Los medios de impugnación de los actos viciados varían según la naturaleza del acto que se pretende impugnar. Esos medios son:

A. EL INCIDENTE DE NULIDAD:

Es un medio de impugnación de actuaciones procesales, entendiendo por tales todos aquellos actos procesales que no sean resoluciones. Si las actuaciones impugnadas sirvieron de base para alguna resolución, ésta quedara invalidada de pleno derecho sin que sea necesario interponer recursos contra ella (articulo. 117 in fine, código procesal civil).

(VER ART. 180 AL ART. 191 C.P.C.).

El incidente de nulidad debe ser planteado ante la instancia en el cual se produjo el acto atacado. El cuestionamiento se efectúa ante el mismo órgano judicial que ha producido o recepcionado el acto nulo, solicitando que el mismo declare su nulidad.

B. LOS RECURSOS:

Son medios de impugnación de resoluciones judiciales. Está reservado para atacar resoluciones que han sido dictadas en violación u omisión de las formas prescriptas por la ley bajo sanción de nulidad.

Son:

1. RECURSO DE REPOSICIÓN:

Se interpone ante el juez que dicto la resolución a fin de que el mismo la revoque por contrario imperio. Solo procede contra providencias de mero trámite y contra interlocutorias que no causan gravamen irreparable.

Está legislado en los artículos 390 y siguientes del código procesal civil y comercial. Se debe interponer en el plazo de tres días y el juez lo resolverá sin mas trámites, en el plazo de cinco días. Si el acto impugnado fuese parte de una audiencia, será resuelto en la misma audiencia. La resolución que se dicte será irrecurrible.

2. EL RECURSO DE APELACIÓN: (art. 395 al 403 C.P.C.).

Procede contra sentencias definitivas y contra resoluciones que decidan incidentes o causen gravámenes irreparables (causan gravámenes irreparables las resoluciones cuyo error no pueda ser reparado en la sentencia definitiva).

Este recurso se interpone a objeto de que un tribunal de grado superior juzgue, en grado de revisión, la resolución dictada por un juzgado o tribunal de grado inferior. Esta reservado para impugnar “vicios in judicando”, esto es, vicios de juzgamiento que hacen a la cuestión de fondo de una resolución. Pareciera así que el recurso de apelación nada tiene que ver con la nulidad, pero no es así, porque la cuestión de fondo de una resolución también puede estar referida a una nulidad procesal. Pongamos como ejemplo que una de las partes deduce un incidente de nulidad atacando un acto procesal viciado y que luego de tramitado el incidente, el juez dicte un auto interlocutorio desestimando el incidente de nulidad por considerarlo improcedente. Contra el mismo procederá el recurso de la apelación. En segunda instancia, por la vía de la apelación, se discutirá como cuestión de fondo la cuestión ventilada a través del incidente de nulidad y si el Tribunal de Apelación acoge el recurso de apelación, quedará declarada la nulidad del acto atacado. Por tanto, a través del recurso de apelación se ha obtenido la declaración de una nulidad.

3. EL RECURSO DE NULIDAD: (art. 404 al 409 C.P.C.).

Es el medio de impugnación de resoluciones judiciales dictadas en violación de las formas o solemnidades que prescriben las leyes (articulo 404 código procesal civil).

Se lo interpone y tramita del mismo modo que el recurso de apelación, pudiéndose interponer, independiente, conjunta o separadamente del mismo.

Está reservada para cuestionar “vicios in procedendo”, esto es, defecto de forma de las resoluciones a objeto de que el tribunal de grado superior anule la resolución dictada por el juzgado o tribunal inferior.

El tribunal que declare la nulidad, deberá también pronunciarse sobre el fondo, aún cuando no se hubiese deducido el recurso de apelación (articulo 496 código procesal civil). Así el código procesal actual eliminó – aparentemente- el reenvío. El reenvío es un procedimiento, existente en el anterior sistema procesal, en virtud del cual, anulada una resolución por el tribunal de apelaciones, éste ordenaba la remisión del expediente al juzgado que seguía en el orden de turno al que dicto la sentencia anulada, para que dicte nuevamente resolución.

No remitía el caso al mismo juez porque éste evidentemente, ya había prejuzgado en la resolución anulada.

Ahora como se ha visto, ese reenvío pretendió hacerse desaparecer merced al citado artículo 406 del código procesal civil, por el cual, el tribunal de apelación que declara la nulidad, está obligado a pronunciarse también sobre el fondo de la cuestión. Sin embargo, el reenvió no ha desparecido por completo según pasamos a explicar.

Si el vicio formal de que adolece la resolución es intrínseca a ella, el tribunal de apelación, al anularla no tendrá óbice a juzgar sobre al fondo de la cuestión (haciendo innecesario e improcedente el reenvío). Pero si los vicios son externos a la Resolución, es decir obedecen a vicios de procedimiento previos a la resolución, el tribunal de apelación no podrá dictar sentencia sobre el fondo sin incurrir en la misma causal de nulidad que el inferior.

Por tanto, deberá reenviar el expediente a primera instancia para que se subsanen los vicios de procedimiento de tal suerte que el pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión pueda hacerse válidamente.

La pregunta es ¿una vez subsanado los vicios de procedimientos previos a la resolución, qué debe hacerse? El código de procedimientos no lo dice pero analógicamente debemos interpretar que el expediente debe ser remitido nuevamente al tribunal de apelación para que se pronuncie sobre el fondo de la cuestión desde que la ley le ha otorgado competencia para el efecto, habiéndosela privado al inferior.

C. LA EXCEPCIÓN DE NULIDAD:

es el medio reservado para peticionar la nulidad de la ejecución (juicio ejecutivo), por vicios en la intimación de pago y para la citación para oponer excepciones por incumplimiento de las formalidades para la preparación de la vía ejecutiva realizada para obtener el reconocimiento de la firma obrante en el documento que sirve de base a la ejecución (articulo. 463 código procesal civil). Esta excepción es solo oponible en el proceso de ejecución.

LA ACCIÓN AUTÓNOMA DE NULIDAD. CONCEPTO. QUIEN PUEDE PROMOVERLA. EFECTOS.

LA ACCIÓN DE NULIDAD:

Art. 409 C.P.C.: Acción autónoma de nulidad.

La acción autónoma de nulidad se ejerce en otro proceso que tiene por objeto la declaración de nulidad de un proceso anterior. Está reservada exclusivamente para los terceros que no han sido parte en el juicio, y no existe un tiempo máximo fijado dentro del cual debe iniciarse.

Es procedente la declaración de la nulidad por vía de acción solo en los siguientes casos:

a) El juicio ordinario posterior al ejecutivo, legislado en el artículo 471 del código procesal civil.

b) La acción autónoma de nulidad para impugnar la cosa juzgada fraudulenta. Está reservada a los terceros perjudicados por una sentencia dictada en un proceso al que no fueron llamados como parte. Se encuentra expresamente legislada en el artículo. 409 del código procesal civil.

c) La acción de inconstitucionalidad, cuando fuese promovida contra resoluciones judiciales (legislada en el artículo 550 y siguientes del código procesal civil).

LA ACCIÓN Y LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD.

CONCEPTO. SUS RELACIONES CON LA NULIDAD.

En algunos Estados, que tratan de asegurar la jerarquía suprema que al texto constitucional corresponde sobre las leyes ordinarias, y además garantizar el mutuo respeto de las atribuciones de cada poder, es la reclamación extraordinaria que se otorga ante le Superior Tribunal de Justicia, Suprema Corte o Tribunal de Garantías Constitucionales u otro organismo competente, cuando por una ley, decreto, resolución o autoridad se ha atacado alguna de las garantías establecidas en la Constitución. De esta forma se asegura la ejecución absoluta de las disposiciones contenidas en la ley fundamental de la nación y se impide que sea desconocida, adulterada su letra o espíritu, o atacada en su contenido por ninguna autoridad en sus resoluciones o fallos.

Partiendo del principio inexcusable, en los Estados de Derecho, de la supremacía de la Constitución, se han de reputar como inconstitucionales todos los actos, leyes, decretos o resoluciones que se aparten de sus normas o las contradigan. En consecuencia, son también total y absolutamente inconstitucionales cuantos actos realicen y disposiciones adopten los gobiernos de facto, porque, para existir, empiezan por eliminar total o parcialmente, abierta o encubiertamente, la propia Constitución.

La declaración de inconstitucionalidad de una acto o precepto legal se obtiene por regla general planteándola ante los tribunales de justicia, si bien en algunos países existen tribunales especiales de garantías constitucionales.

Artículo 137.- DE LA SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN.

Artículo 132 C.N.: DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

Artículo 260.- DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES DE LA SALA CONSTITUCIONAL.

DE LA IMPUGNACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. CÓDIGO PROCESAL CIVIL.

CONCEPTO:

La inconstitucionalidad, en términos generales, es el vicio o defecto que adolece una norma jurídica o una resolución juridicial, cuando han sido dictadas en contra de los preceptos de la Constitución.

SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN.

El principio de la supremacía de la Constitución, está consagrado en nuestro derecho. (art. 137 C.N.).

Se encuentra fundado en que la Constitución se halla sancionada y promulgada por el pueblo paraguayo con el objeto de asegurar los valores supremos de la humanidad: la libertad, la igualdad y la justicia, para lo cual se erige en la ley suprema de la República y establece, entre otros, que carecen de validez todas las disposiciones y los actos de autoridad opuestos a lo establecido en ella.

EFECTOS:

Declarada la Constitución: carecen de validez todas las disposiciones y los actos de autoridad opuestos a lo establecido en esta Constitución. (art. 137 C.N.).

La declaración de inconstitucionalidad produce diferentes efectos sea que se trate un ley (siempre entendida en su acepción amplia) o de una resolución judicial.

a. Ley: referida a una ley el efecto es la inaplicabilidad de esa ley al caso concreto.

La declaración de inconstitucionalidad no significa derogación de la norma impugnada, sólo inaplicabilidad de la misma, es decir, la ley sigue siendo ley para todos aquellos que no la impugnaron, salvo para quien lo hizo. No produce efectos “erga omnes” solo “inter partes´”.

Ver art. 260 C.N.

La competencia de la Corte Suprema de Justicia para declarar la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la ley se extiende a cualquier norma que integre el ordenamiento jurídico de la República.

b. Resolución Judicial: la decisión de la Corte Suprema de Justicia acerca de la inconstitucionalidad de las resoluciones judiciales, sean sentencias definitivas, autos interlocutorios o providencias, importará la declaración de nulidad de las mismas.

En consecuencia, la Corte deberá devolver la causa (reenvio) al juez o tribunal que le sigue en orden de turno al que dictó la resolución declarada inconstitucional, para que sea nuevamente juzgada. (art 260 inc. 2 C.N. y art. 560 C.P.C.).

La inconstitucionalidad de una resolución judicial surgirá cuando el juez viola directamente la Constitución, cuando decide sobre material constitucional o cuando viola indirectamente la Constitución al aplicar una ley inconstitucional.

VÍAS PARA PROMOVERLAS: (art. 260 C.N.)

Por ACCIÓN ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, y

Por EXCEPCIÓN en cualquier instancia, en cuyo caso se elevará los antecedentes a la Corte.

CARÁCTER:

La inconstitucionalidad siempre ha sido declarada por la Corte en forma restrictiva, en razón de la gravedad de sus consecuencias.

DECLARACIÓN EN ABSTRACTO. INTERÉS LEGÍTIMO.

La Corte Suprema de Justicia sólo podrá declarar la inconstitucionalidad de una ley, en los casos concretos y contenciosos. Siendo así, no le está permitido expedirse en abstracto sobre la inconstitucionalidad de la ley.

Además, debe existir interés en obtener la declaración por parte del afectado, de modo a tutelar efectivamente un derecho violado. Siendo así, no se concibe la declaración en abstracto de la inconstitucionalidad, vale decir, en el sólo beneficio de la ley, sin un concreto y legitimo interés en su declaración.

REGLAS:

De las decisiones dictadas por la Corte Suprema de Justicia se pueden colegir las siguientes reglas:

1. Los errores o vicios procesales no son subsanables por la vía de la inconstitucionalidad, salvo que se hubiere afectado el Principio constitucional que consagra el derecho de la defensa en juicio.

2. La vía de la inconstitucionalidad no resulta hábil para subsanar el error “in iudicando”, salvo que el error de juicio se hubiere cometido como consecuencia de la aplicación de una ley inconstitucional o se hubiese consagrado una conclusión inconstitucional.

3. La inconstitucionalidad no es medio para reabrir la discusión de cuestiones debatidas y resueltas en las instancias inferiores.

4. La acción de inconstitucionalidad no ha sido creada por la ley para habilitar una tercera instancia en la discusión de las causas.

5. La eficacia de la cosa juzgada permanece inalterable, salvo que la sentencia sea inconstitucional por violar ella misma la Constitución o por haber actuado una ley inconstitucional.

INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS SENTENCIAS ARBITRARIAS:

La sentencia es arbitraria, en sentido general, cuando se encuentra fundada solamente en la voluntad o en el mero capricho del juzgador, es decir, cuando no se halla fundada o contiene una absurda apreciación de los hechos o de la prueba.

La doctrina de la sentencia arbitraria, y la posibilidad de su correspondiente impugnación, deviene directamente de la Constitución, que manda que toda sentencia judicial debe estar fundada eb ke Constitución y la ley.

DE LA IMPUGNACIÓN POR VÍA DE EXCEPCIÓN:

Art. 538 C.P.C.: Oportunidad para oponer la excepción en el proceso de conocimiento ordinario.

Art. 539 C.P.C.: Traslado de la excepción y remisión a la Corte.

Art. 540 C.P.C.: Allanamiento a la excepción.

Art. 541 C.P.C. Desistimiento de la excepción.

Art. 542 C.P.C.: Forma y contenido de la decisión.

Art. 543 C.P.C.: Efecto de la excepción.

Art. 544 C.P.C.: Del desistimiento, del allanamiento y de las costas en el principal.

Art. 545 C.P.C.: Oportunidad para promover la excepción en segunda o tercera instancia. Trámite.

Art. 546 C.P.C.: Oportunidad para oponer la excepción en los juicios especiales.

Art. 547 C.P.C.: Oportunidad para oponer la excepción en los incidentes.

Art. 548 C.P.C.: Notificación.

Art. 549 C.P.C.: Remisión.

DE LA IMPUGNACIÓN POR VÍA DE ACCIÓN C.P.C.

Art. 550 C.P.C.: Procedencia de la acción y juez competente.

Art. 551 C.P.C.: Imprescriptibilidad de la acción y su excepción.

Art. 552 C.P.C.: Requisitos de la demanda.

Art. 553 C.P.C.: Efectos de la demanda.

Art. 554 C.P.C.: Sustanciación.

Art. 555 C.P.C.: Efectos de la sentencia.

Art. 556 C.P.C.: Acción contra resoluciones judiciales.

Art. 557 C.P.C.: Requisitos de la demanda y plazo para deducirla.

Art. 558 C.P.C.: Trámite.

Art. 559 C.P.C.: Efectos de la demanda.

Art. 560 C.P.C.: Forma y contenido de la decisión y plazo para dictarla.

Art. 561 C.P.C.: Interposición previa de recursos ordinarios.

Art. 562 C.P.C. Imposibilidad de interponer la acción si no se hubiese deducido la excepción.

Art. 563 C.P.C.: Declaración de oficio por la Corte Suprema de Justicia.

Art. 564 C.P.C.: Inimpugnabilidad de las resoluciones de la Corte Suprema de Justicia.

Conclusión

En conclusión, de lo anteriormente señalado podemos afirmar que la Nulidad Procesal es la sanción que ocasiona la ineficacia del acto, acto nulo que resulta privado de sus efectos a los que está destinado por ley o la voluntad de las partes, a consecuencia de errores incurridos en el proceso; que se les denomina también como vicios o errores de procedimiento y que supone la defectuosa aplicación o inaplicación de normas adjetivas que afectan el trámite del proceso y/o los actos procesales que los componen, o vicios o errores de razonamiento, contenido o in indicando, que vienen a ser los defectos que se producen en la decisión que adopta el magistrado y que generalmente afectan al ordenamiento jurídico sustantivo, es decir la aplicación o interpretación de la ley, tal como señala Alberto Hinostroza Minguez. Por lo tanto no se puede afirmar que si bien por lo general los vicios que obstan la nulidad procesal se encuentran en aspectos de forma, no existen vicios del consentimiento o voluntad como el dolo, error, intimidación o violencia.

...

Descargar como  txt (34.5 Kb)  
Leer 21 páginas más »
txt