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Los Sistemas Registrales.


Enviado por   •  28 de Septiembre de 2014  •  Tesis  •  4.315 Palabras (18 Páginas)  •  370 Visitas

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Los Sistemas Registrales.

Concepto.

Según Sanz Fernández: "Sistema registral es el conjunto de normas que en un determinado país regulan las formas de publicidad de los derechos reales sobre los bienes inmuebles a través del Registro de la Propiedad, así como el régimen y organización de esta institución. Lo cual dicho en forma sintética sería el conjunto de normas reguladoras de la institución del Registro de la Propiedad, tanto desde un punto de vista sustantivo, es decir, el valor de los asientos como forma de constitución o publicidad de aquellos derechos, como desde un punto de vista formal, es decir, la organización y el régimen del Registro".

Clasificaciones.

Besson considera tres sistemas: el sistema francés, el germánico y el australiano, cada uno con sus derivados.

Coviello estima dos grandes sistemas: el sistema francés o de trascripción (Francia, Italia y Bélgica); y el sistema germánico o de inscripción (Austria, Prusia y Australia).

Jerónimo González considera por separado y en orden cronológico los sistemas: francés, australiano, alemán y suizo.

Roca Sartré aparte de considerar los sistemas inmobiliarios no regístrales, clasifica exhaustivamente los sistemas inmobiliarios regístrales en: registros con efecto de requisito de oponibilidad, registros con efecto de presunción de exactitud y plena protección de terceros y registros con plena eficacia formal o sustantiva.

EL SISTEMA GERMÁNICO

El sistema germánico es el que rige en Alemania, Austria y Suiza.

Se caracteriza a grandes rasgos por un Registro de la Propiedad llevado según el sistema de folio real, en el que la inscripción tiene carácter constitutivo y la única realidad es la registral.

La base física del Registro está constituida por la descripción de la finca en el Catastro, de tal forma que aunque los datos contenidos en los libros catastrales carecen de valor jurídico, al considerarse el mapa catastral como parte integrante del Registro, en todo lo referente a la localización de las fincas o a la determinación de sus lindes es la cartografía catastral la que tiene plena eficacia probatoria ante los tribunales.

La finca tiene una realidad jurídica de la que responde el Registro y una realidad física de la que responde el Catastro. Esto supone que los datos físicos que constan en el Registro son los mismos que constan en el Catastro y los datos jurídicos que constan en el Catastro son los mismos que en el Registro. No puede ocurrir en ningún caso lo que sucede en España, que tanto la descripción física como la jurídica de la finca pueden diferir en el Registro y en el Catastro.

En cuanto a la organización en la estructura administrativa, podemos distinguir entre el sistema descentralizado de Alemania y Suiza y el centralizado de Austria. En Alemania y en Suiza el Registro depende del Ministerio de Justicia y el Catastro del Ministerio correspondiente en cada estado o cantón. En Austria, por el contrario, aunque el Registro depende del Ministerio de Justicia y el Catastro del de Economía existe una Base de datos de fincas centralizada, en la que se contienen los datos del Registro y del Catastro a la que se puede acceder tanto por escrito como por internet.

Ahora vamos a centrarnos en el sistema alemán como ejemplo.

1.- EL REGISTRO Y EL CATASTRO EN ALEMANIA

1.1.- EL REGISTRO

1.1.a) ORÍGENES

A través del Código Civil alemán, desarrollado por el Reglamento del Registro (Grundbuchordnung) de 1872 y por la Ley de adquisición de la propiedad de 1897 (Eigentumserwerbsgesetz), se introdujo el sistema de Registro de la Propiedad en Alemania.

El Reglamento del Registro entró en vigor el 1.1.1900 junto con el Código Civil (BGB). Se modificó el 5 de agosto de 1935 y fue completado mediante el reglamento para la organización y la llevanza del Registro (die allgemeine Verfügung über die Einrichtung und Führung des Grundbuchs, Grundbuchverfügung, GBVf) de 8 de agosto de 1935. Este último reglamento contiene una regla única para la forma del libro de registro y para la entrada en el registro. Desde la reunificación alemana (3.10.1990) vuelven a regir estas normas para los estados alemanes del Este.

1.1.b) CONCEPTO Y OBJETIVOS

Según el art. 3 del Reglamento del Registro alemán cada finca tiene un lugar específico en el Registro (folio –Grundbuchsblatt). Esto se conoce como sistema de folio real.

El art.4 del citado reglamento permite que si un mismo titular adquiere varias fincas, se abra un solo folio para todas ellas, siempre que no se produzca confusión. Admite así también el sistema de folio personal.

EL SISTEMA REGISTRAL ITALIANO

1.- EL REGISTRO.

1.1.- Orígenes.

El sistema de publicidad inmobiliaria italiano se ajusta plenamente al que puede denominarse modelo latino, diseñado por la ley francesa del 11 Brumario ( Ley de 2 de Noviembre de 1789).

1.2.- Concepto y Objetivos.

Los Registros Inmobiliarios en Italia cumplen una función doble: por una parte tienen encomendado colaborar con el tráfico de bienes inmuebles proporcionando un medio de publicidad inmobiliaria, y, por otra, son los encargados de percibir el Impuesto de Registros, que grava las transmisiones de bienes y derechos reales. Esta doble función de los Registros ha sido duramente criticada por la doctrina; así Anna María Bianco considera que el ejercicio de la función fiscal redunda, muy a menudo, en detrimento de la función civil.

El sistema de publicidad inmobiliaria se trata, debido a su carácter latino, de un sistema basado en la transcripción del título y no en la inscripción de derechos. El negocio jurídico existe independientemente de su inscripción en el Registro , y la transcripción del título sirve únicamente para darlo a conocer a terceros y dar la protección registral al título inscrito ( la transcripción no afecta a su validez ni supone una garantía de ésta última) . La única inscripción que tiene efecto constitutivo es la de la hipoteca, lo cual es lógico si se tiene en cuenta que supone la creación de un derecho de prelación frente a terceros , lo cual no podría alcanzarse sin publicidad.

1.3.- Normativa aplicable.

Codice Civile (Regio Decreto 16 de Marzo 1942-XX, n. 262) y la Ley de 27 de Febrero de 1985, n.52 “De Modificación del Libro VI del Código Civil y de las Normas de Servicio Hipotecario, con objeto de introducir un sistema de elaboración automática en los registros inmobiliarios”.

D. Marco Administrativo y Organización Interna.

La doble función del Registro Inmobiliario italiano – mencionada anteriormente- justifica que su dependencia administrativa sea también doble, estando adscritos simultáneamente al Ministerio de Gracia y Justicia y al Ministerio de Hacienda.

Las Oficinas de los Registros Inmobiliarios, como se denominan oficialmente lo que en España son los Registros de la Propiedad, tienen un carácter puramente administrativo y a su frente figura un “conservador”, que es propiamente el órgano de la publicidad inmobiliaria. Este “conservador” tiene carácter de funcionario y es nombrado por el Ministro de Hacienda, de quien depende orgánicamente , aunque según el artículo 25 de la Ley de 27 de Febrero de 1985, número 52, en cuestiones de derecho civil actúe “bajo la vigilancia del Ministerio de Gracia y Justicia”. Originariamente el “conservador” se hallaba , hasta hace unos años, sometido a un régimen especial de responsabilidad que lo diferenciaba de otros funcionarios del Estado (estaba sometido personalmente a responsabilidad civil por los daños causados en el desempeño de sus funciones). Esta situción cambió (Ley de 21 de Enero de 1983, número 22) y la responsabilidad registral es , desde entonces, asumida por el Estado quedando la figura del conservador equiparada a la de otros funcionarios civiles.

1.4.- Contenido.

La información registral se haya contenida en “ registros” (el equivalente de los “libros” utilizados en el sistema español. Estos registros son de diversas clases: en primer lugar, un “registro general de orden” , de carácter obligatorio, en el que deben de anotarse diariamente los títulos presentados; éste resulta esencial para determinar el orden de prioridad en la protección registral de actos que accedan al Registro en una misma fecha. También cabe señalar los “registros particulares” en los que constan las diversas operaciones registrales de acuerdo con su naturaleza ; aquí incluimos el registro de transcripciones, el registro de inscripciones y, un tercer registro donde se llevan a cabo las anotaciones.

Anteriormente al proceso de informatización , iniciado hace unos años ( y teniendo en cuenta que el sistema italiano constituyó el único ejemplo en el que el sistema de folio personal ha perdurado hasta hace poco tiempo) , se exigía la existencia de otros libros que carecían de la importancia formal de los anteriores, pero que resultaban esenciales para el funcionamiento de la institución (listas de apellidos y tabla alfabética de nombres).

Sin embargo, con el mencionado proceso de informatización , esta distinción entre búsqueda por el nombre de las personas ( folio personal) y el folio real pierde su sentido.

Por ello, se llega a la conclusión que siempre se ha de tener presente la evolución que la informatización de los datos conlleva.

EL SISTEMA REGISTRAL AUSTRALIANO

1.- EL REGISTRO

1.1.- ORÍGENES

Australia es una federación en el ámbito del Commonwealth, formada por seis Estados: Queensland, Nueva Gales del Sur, Victoria, Australia Meridional, Australia Occidental y Tasmania. También integran la federación el Distrito Federal (Canberra) y el Territorio del Norte.

En estos estados predomina el mismo sistema inmobiliario registral: el Sistema Torrens, aunque un siglo atrás el sistema era diferente. Se distinguía dos clases de propiedad:

• la propiedad de quien tenían un derecho que provenía de la Corona, y que suponía por ello una situación inatacable,

• la propiedad de quienes habían adquirido de otra persona por testamento, sucesión intestada, compraventa, donación y otros supuestos. Esta segunda propiedad era más insegura, pues podían darse casos en los que el bien transmitido no perteneciera al transmitente (por ejemplo, supuestos de cargas ocultas).

Pero este sistema no convencía al diputado Robert Richard TORRENS, por lo que propuso que los adquirentes de una finca tuvieran su derecho proveniente del Estado, de manera que su titularidad estuviera en idénticas condiciones de inatacabilidad que la concedida a los titulares ex novo, consiguiendo así, según Mª.R.VALPUESTA FERNÁNDEZ, el sistema más perfecto de publicidad inmobiliaria Registral.

Sir Robert Richard Torrens (1857-1884)

Robert Torrens llegó con su mujer a la Colonia del Sur de Australia en diciembre de 1840. Trabajó en la Aduana marítima durante 10 años. Desde 1851 hasta 1857 Torrens fue miembro del Consejo Legislativo y, a raíz de la entrada en vigor de la nueva constitución democrática, fue elegido para la Cámara de la Asamblea. Torrens fue recordado por su satisfactoria defensa de la Ley de la propiedad de 1858. Conocido popularmente como el Sistema del Título Torrens, esta Ley permitió con mayor eficacia la transmisión del título de propiedad de las fincas. Las ventajas del Sistema Torrens fueron reconocidas e introducidas en diversas colonias de Australia y fuera de ella a mediados de 1860. Torrens volvió a Inglaterra donde, como miembro de la Cámara de los Comunes, continuó su labor de adopción de este sistema registral, publicando así su obra "The Australian System of conveyancing by Registration of Title". Murió en 1884.

1.2.- CONCEPTO Y OBJETIVOS

El Registro General es una oficina estatal dependiente del Departamento de Justicia y Seguridad Ciudadana (Department of Justice & Community Safety, ACT Government), establecida bajo Registrar-General Act 1993. Uno de los objetivos más importantes son proporcionar un servicio de alta calidad, en tiempo y forma, de todo lo relativo a los títulos de propiedad, aunque también se encarga de registrar nacimientos, defunciones y matrimonios. Esta oficina recibe, inscribe y proporciona el acceso a los títulos registrales y las transacciones correspondientes en virtud de Land Titles Act 1925, Land Titles (Unit Titles) Act 1970 y Districts Act 1966. También inscribe los poderes notariales bajo las disposiciones de Registration of Deeds Act 1957. El término "registro" incluye folios manuales y digitales; instrumentos y planos.

1.3.- NORMATIVA APLICABLE

Sir Robert Torrens aplicó para los bienes inmuebles el mismo sistema utilizado en la inmatriculación de barcos, dando lugar así al denominado Act Torrens, o Ley de la Propiedad de Australia del Sur de 27 de enero de 1858 (Real Property Act 1858 ).

A pesar de haber sufrido varias modificaciones, ésta es la que se aplica en Australia actualmente, y en otros países como Canadá, Jamaica, Uganda o República Dominicana entre otros, si bien es cierto que en cada estado australiano rige una ley distinta: en Victoria está vigente la Ley de 1955; en Tasmania la Ley de 1935; en Queensland el Acta del Derecho de Propiedad de 1974; en Nueva Gales del Sur el Acta de Registro de Títulos de 1897 y 1967; y en Australia del Sur el Acta de Registro de Títulos de 1935 y 1973.

Esta ley revolucionó el método de inscripción y registro del título de propiedad de la tierra. La Ley introdujo un sistema para expedir certificados por parte del Gobierno y creó la figura de un registrador central que proporcionara certeza legal al propietario registral. Ello evitó las posibles consecuencias derivadas de frecuentes pérdidas de certificados, y redujo favorablemente los costes por enajenar y arrendar la finca.

La Ley del Derecho de Propiedad de 1936 remite a la Ley de la Propiedad de 1886 para definir lo que se entiende por "finca registral". Así, en su art. 3 afirma que en toda finca registral se incluye y se extiende a todas las propiedades transmisibles e intransmisibles de cualquier clase y descripción, y todos los inmuebles y derechos sobre la finca. Real Property Act 1886 consta de 21 Secciones, con un total de 277 artículos.

1.4.- ORGANIZACIÓN INTERNA Y EXTERNA

En cada Estado australiano hay una oficina donde el Registro de la Propiedad asume sus funciones, el cual depende de la federación del Commonwealth, lo que provoca grandes retrasos en su funcionamiento. El Registro de la Propiedad (Registrar General's Office) depende del Departamento de Justicia y Seguridad Ciudadana (Department of Justice & Community Safety, ACT Government), establecida bajo Registrar-General Act 1993, en el que hay un Registrador General, y varios asesores técnicos, jurídicos, topógrafos, etc. Una diferencia notable respecto a los demás sistemas registrales es que los notarios no intervienen en formalizar las transmisiones de derechos reales inmobiliarios.

1.5.- CONTENIDO

Hay que partir de la idea de considerar al Estado como propietario de todas las tierras del país; no se habla de propiedad sino de tenencias, ya que la Corona es dueña de todos los inmuebles de Australia. Por ello, no se habla tampoco de títulos sino de certificados de título. Este sistema se aplica a inmuebles sobre los que ya se ha obtenido su inscripción inicial o inmatriculación, de forma que la delimitación, medición y comprobación de la existencia de la finca son previas a la inscripción.

SISTEMA ESPAÑOL

Las primeras normas registrales establecidas en España son del siglo XVI, en virtud de que Castilla tenía como fuente el Derecho Romano clásico, caracterizado por el abandono de las formas de publicidad en las transmisiones en general.

En el año 1539 Carlos V dicta su Pragmática, una ley que disponía que en cada ciudad, villa o lugar donde hubiere cabeza de jurisdicción se llevare un libro en el cual fueren registradas, dentro de los seis días siguientes a su otorgamiento, las escrituras en que encontraren la imposición de censos e hipotecas, con la finalidad de que los compradores de las casas y heredades gravadas, no fueren engañados y de que no quedare obligado por razón de tales gravámenes ningún tercero poseedor, aunque tenga causa del vendedor. La inobservancia de esta formalidad tenía como sanción que las escrituras no hicieran fe ni se juzgara conforme a ellas.

Siguiendo esa tendencia, fueron creadas posteriormente la Pragmática de Felipe V en 1713 y la de Carlos III en 1768, atribuyendo a los escribanos del ayuntamiento, la función de llevar los libros donde se asentaban los oficios o contadurías de hipotecas, cuya omisión dejaba sin valor el acto frente a los tribunales.

Por las Reales Cédulas del 8 de mayo de 1778, 16 de abril de 1783 y 25 de septiembre de 1802, se hizo extensivo a los dominios españoles de ultramar el oficio de hipoteca, la última de éstas dio preferencia a las hipotecas teniendo en cuenta la fecha de su anotación.

La novísima Recopilación de las Leyes de España, sancionada en 1805, rigió no sólo en la Península sino en América. En el libro X, Título XVI, Leyes 1ª, 2ª, 3ª y 4ª, fue establecido el registro de ventas, censos, hipotecas y donaciones piadosas.

La tercera de estas leyes estableció la Oficina de Hipotecas en las cabezas de partido de todo el reino, y reglamentó la forma de llevar las inscripciones en los siguientes términos: “La toma de razón ha de estar reducida a referir la data o fecha de instrumento, los nombres de los otorgantes, su vecindad, la calidad del contrato, obligación o fundación; diciendo si es imposición, venta, fianza, vínculo u otro gravamen de esta clase, y los bienes raíces gravados e hipotecados que contienen instrumento con expresión de sus nombres, cabida, situación y linderos, en la misma forma que se exprese en el instrumento”. Más adelante añadía: “ Ejecutado el registro pondrá el escribano del cabildo en el instrumento exhibido la nota siguiente: “...concluirá con la fecha, la firmará y devolverá el instrumento a la parte, a fin de que si el interesado quisiera exhibirla al escribano ante quien se originó, para que en el protocolo anote estar tomada la razón, lo pueda hacer; el cual está obligado a advertirlo en dicho protocolo”. La cuarta ley sometía a registro las donaciones piadosas y complementaba las anteriores.

En este orden de ideas, el Registro en el derecho español tenía dos fines: (a) dar publicidad a las enajenaciones efectuadas sobre los bienes raíces, hipotecas, censos, para proteger los derechos de los terceros; y (b) asignar valor probatorio a las escrituras registradas, en los juicios.

El contexto jurídico del sistema registral español tiene su fundamento en la ley hipotecaria de 1861, la cual ha sido modificada en múltiples ocasiones, pero la normativa vigente conserva su espíritu, hasta el punto de que el plan, estructura y gran parte de sus preceptos se aplican en la actualidad. Esta ley regula la mecánica y efectos del registro y el derecho real de hipoteca, y ha sido reformada por la ley del 21 de diciembre de 1869, la ley del 21 de abril de 1909 y la del 30 de diciembre de 1944, que ordenó una nueva redacción, efectuada el 8 de febrero de 1946. Además es aplicable al registro de la propiedad el Reglamento Hipotecario (R. H.) del 14 de febrero de 1947, modificado por los decretos de 17 de marzo de 1959, 27 de agosto de 1977, 12 de noviembre de 1982 y 21 de diciembre de 1983. lo expresado sin perjuicio de la incidencia que tienen las leyes especiales como la ley del suelo, la legislación de concentración parcelaria y el Código Civil español.

Pertenece al derecho español a los países que exigen en la adquisición de los derechos reales la teoría del título y el modo. En las adquisiciones derivadas de un negocio jurídico relativas al dominio o derechos reales susceptibles de posesión, no puede haber adquisición sin que al elemento contrato de finalidad traslativa (titulus) se le una el elemento tradición (modus), de cuyo conjunto surgirá el acto de desplazamiento patrimonial que es el objeto de la inscripción. Tal conjunción de elementos ha de estar acreditada en escritura pública que se presenta ante el registro de la propiedad.

En el sistema registral español imperan los principios de rogación, especialidad, legalidad, tracto sucesivo, prioridad, legitimación y fe pública registral.

Siguiendo al principio de rogación, los cambios registrales se producen exclusivamente a instancias de parte, o sea que el registrador no puede realizar asientos en los libros si no es a solicitud de quien tenga derecho al asiento o resulte perjudicado por él.

El principio de especialidad, es básico en los sistemas que configuran la finca como unidad registral, estudiado desde el punto de vista del sujeto, de la finca y el derecho, encontramos en el derecho español las siguientes particularidades normativas: el sujeto o sujetos a cuyo favor se practiquen los asientos o de quienes procedan los bienes, deben estar correctamente identificados. En relación con la finca, se establece que en toda inscripción se hará constar la naturaleza, situación y linderos de los inmuebles objeto de inscripción o a los cuales afecte el derecho que deba inscribirse, y su medida superficial, nombre y número, si constaren en el título. Las inscripciones referentes a una misma finca tendrán otra numeración correlativa y especial. En relación con el derecho inscrito debe expresarse su naturaleza, extensión, condiciones suspensivas o resolutorias, y el valor, si consta en el título.

El principio de legalidad postula que es necesaria la previa comprobación de la legitimidad de los títulos para que sólo accedan al registro los títulos válidos y perfectos; este principio actúa mediante la calificación registral.

El principio de tracto sucesivo opera en dos sentidos, positivo y negativo. El primero informa que para poder inscribir un acto en el registro, el transferente o disponente debe figurar como titular del mismo. El segundo enseña que debe denegarse la inscripción cuando el acto traslativo lo otorgue quien no es titular registral.

Con relación al principio de fe pública, el artículo 32 de la Ley Hipotecaria, reproducido por el artículo 606 del Código Civil, establece la eficacia negativa del registro: “...los títulos de dominio o de otros derechos reales sobre bienes inmuebles que no estén debidamente inscritos o anotados en el registro de la propiedad no perjudican a tercero”. Este artículo ampara a los terceros de buena fe que compran un inmueble o lo aceptan como garantía hipotecaria, ya que, una vez registrado el título de su acreencia, opera en su amparo una presunción de pleno derecho que por su naturaleza, no admite prueba en contrario, pues éste adquiere un derecho confiado en la inscripción registral, y por lo tanto, su negocio siempre se reputará como válido, debido a la fe pública que merecen los actos otorgados ante un funcionario registral.

Por otro lado, el registro de propiedad español fundamenta la organización de la publicidad en la finca (objeto duradero, fijo, naturalmente visible y tangible) y no en el propietario, que puede cambiar. Cada finca es inscrita en el registro en folio aparte con un número especial donde se agrupan todos los actos que hacen relación al inmueble y definen su situación jurídica.

La finca registral la determina una circunstancia puramente formal, como es la de figurar una cosa o un derecho inmueble como objeto de un folio registral: es finca todo a lo que se abre folio en el registro. No se exige una unidad local, pero sí una conexión económica.

La legislación española habla indistintamente de inscripción de fincas o inmuebles, de títulos, de derechos o de inscripción de actos o contratos. En realidad es un registro de títulos en sentido material o sustantivo, pues no recibe derechos puros, sino los actos que los crean, modifican o extinguen, o mejor dicho, que sirvieron de título a una situación jurídico-real.

Si lo que tiene acceso en el registro son los actos o títulos, lo que el registro publica son derechos, o, más exactamente, las titularidades. Por ello conviene distinguir entre lo que es objeto de la inscripción: primeramente los actos, y lo que es objeto de publicidad registral: los derechos. En este último sentido puede decirse que el registro español es un registro de derechos que recibe títulos en sentido material (compraventa, donación, etc.) y de esta forma, lo que en verdad se inscribe, en cada cambio real es el título.

Para llegar a practicar los asientos registrales es preciso cumplir una serie de trámites: petición de inscripción, presentación de documentos, calificación del registrador y extensión del asiento, etapas estas que integran el procedimiento registral español.

El registro inmobiliario se lleva en oficinas públicas denominadas registro de la propiedad, cuya organización y reglamentación es unitaria en todo el territorio español, que para la prestación del servicio son divididas en determinaciones registrales. Los registradores de la propiedad son funcionarios públicos, pero en razón de las características de su actividad su régimen es diferente a cualquier tipo de funcionario administrativo. Es un jurista de altas calidades profesionales, dueño de la oficina que percibe honorarios de los particulares.

La función del registrador es calificar los títulos presentados para determinar si son o no inscribibles. El recurso previsto contra su calificación o negativa se da para ante el presidente de la audiencia territorial.

Los registros de la propiedad dependen del Ministerio de Justicia. Todos los asuntos a ellos referentes están encomendados a la Dirección General de los Registros y del Notariado, organismo que ejerce entre otras funciones, la inspección y vigilancia de estos registros, resuelve los recursos de apelación contra las calificaciones de los títulos hechas por los registradores de la propiedad y sirve de organismo unificador de la jurisprudencia registral.

En el registro de la propiedad español se llevan los siguientes libros: libro de inscripciones, diario de operaciones de registro, libro de incapacidades, índice de fincas e índice de personas, libro de estadística, libro especial de anotaciones de suspensión de mandamientos judiciales y administrativos, libro de inventarios, registro de entradas y libros y cuadernos auxiliares que estime el registrador necesarios para la organización y funcionamiento de la oficina.

Finalmente, se infiere que el sistema registral español se fundamenta en un registro de títulos, se ordena por fincas, controla la primera inscripción, regula el tracto sucesivo, etc. Sin embargo, la publicidad tiene sus propias limitaciones, ya que cumple de forma imperfecta la función de un registro de fincas, por carecer de un medio efectivo de control de la identidad del predio que accede el registro. El problema radica en la falta de un sistema catastral y topográfico fiable.

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