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MANCOMUNIDAD EN LAS OBLIGACIONES

DulceGarciaVTarea18 de Octubre de 2018

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MANCOMUNIDAD EN LAS OBLIGACIONES

Si son más de dos las personas ligadas por un vínculo obligatorio, se está, cuando su posición respecto a la prestación no es alternativa, frente a la obligación conjuntiva o mancomunada, que necesariamente da a lugar a la figura denominada en la doctrina y en la ley, mancomunidad.

La mancomunidad puede presentarse en dos formas:

  1. Mancomunidad simple o a prorrata. Existe cuando por razón de la obligación creada entre más de dos personas, la prestación, en su aspecto negativo o deudor, se presenta en forma tal que cada obligado lo está únicamente en la parte o proporción que le corresponde según los términos de la relación obligatoria.

El Código Civil, artículo 1347, dispone que hay mancomunidad cuando en la misma obligación son varios los acreedores o varios los deudores. Y, artículo 1348, que por la simple mancomunidad (o mancomunidad simple) no queda obligado cada uno de los deudores a cumplir íntegramente la obligación, ni tiene derecho cada uno de los acreedores para exigir el total cumplimiento de la misma, considerándose el crédito o la deuda divididos en tantas partes como acreedores o deudores haya, y cada parte constituye una deuda o un crédito.

Características:

  1. Cada uno de los deudores no queda obligado a cumplir íntegramente la obligación.
  2. Cada uno de los acreedores no tiene derecho para exigir el total cumplimiento de la misma.
  3. El crédito la deuda se consideran divididos en tantas partes (iguales o proporcionales) como acreedores o deudores haya.
  4. Cada parte constituye una deuda o un crédito separado. Esto es, en expresión ya generalizada, que en realidad existen tantas obligaciones como acreedores o en su caso deudores haya.
  5. La mora o culpa (artículos 1424 y 1428 del Código Civil) de uno de los deudores no afecta a los demás.
  6. Para que la prescripción de una obligación (artículo 1501 del Código Civil) se interrumpa respecto de todos los deudores, se requiere la citación de todos ellos (artículo 1351 Código Civil).

  1. Mancomunidad solidaria. “Aquellas en que, existiendo varios acreedores o deudores (o unos y otros), cada acreedor puede exigir y cada deudor debe prestar íntegramente la prestación, de tal forma que la obligación queda totalmente extinguida por la reclamación de un solo acreedor y el pago de un solo deudor” (Espín Cánovas).

A tenor del artículo 1352 del Código Civil, la obligación mancomunada es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de manera que todos o cualquiera de ellos pueden ser constreñidos al cumplimiento total de la obligación, y el pago hecho por un solo libera a los demás; y es solidaria con respecto a los acreedores cuando cualquiera de ellos tiene el derecho de exigir la totalidad del crédito, y el pago hecho a uno de ellos libera al deudor.

En el precepto legal anterior, engloba las dos clases reconocidas en la doctrina y legislación de solidaridad en materia de obligaciones:

  1. Solidaridad activa. Se caracteriza porque cada acreedor viene a ser titular de la plena capacidad de cobro. En términos del Código Civil, que cualquiera de ellos (acreedores) tenga el derecho de exigir la totalidad del crédito y que el pago hecho a uno de los acreedores libere al deudor.
  2. Solidaridad pasiva. Se caracteriza porque en ella cada uno de los deudores tiene una obligación absoluta de pago frente al acreedor común. Representa un reforzamiento del interés del acreedor en el cumplimiento de la obligación. (Artículo 1352, párrafo primero).

Características:

  1. La existencia de más de una persona como acreedor (polo positivo) o como deudor (polo negativo).
  2. La unidad de la prestación, esto es, la posibilidad que cada acreedor tiene de exigir el cumplimiento total de la obligación y la coercibilidad a cada deudor para que haga efectiva íntegramente la prestación, sin perjuicio de su derecho de repetir contra los deudores inmersos en la obligación.
  3. La mancomunidad solidaria no se presume, debe ser expresa por convenio de las partes (artículo 1353).
  4. La solidaridad puede pactarse en forma tal que los acreedores o deudores no se obliguen del mismo modo, ni por plazos ni condiciones iguales (artículo 1353, parte final).
  5. El pago total por uno de los deudores solidarios extingue la obligación, pero deja a salvo su derecho para reclamar de sus codeudores la parte a cada uno de ellos corresponde en la obligación (artículo 1358).
  6. Cualquier acto que interrumpe la prescripción en favor de uno de los acreedores o en contra de uno de los deudores solidarios, aprovecha o perjudica a los restantes, siempre que el tiempo exigido por la ley haya debido correr del mismo modo para todos ellos (artículo 1361).
  7. La sentencia condenatoria obtenida por uno de los acreedores solidarios contra el deudor común, aprovecha a los otros; y la sentencia absolutoria del deudor aprovecha a este contra todos los acreedores solidarios, a menos que haya sido fundada en una causa personal del acreedor demandante (artículo 1363).

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