MANUAL DESCRIPTIVO DE CARGOS Y FUNCIONES
robstan4 de Febrero de 2014
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INTRODUCCION
Como parte del Fortalecimiento institucional y la Nueva Ética Socialista donde se propone la refundación de la Nación y que se lleva a cabo en la Alcaldía Socialista Bolivariana de Barinas; y con la intención de elevar la calidad del Talento humano, de los sistemas de administración de personal, y cuyas raíces solo pueden ser la coherencia organizativa, funcional, procedimental y sistemática de los órganos públicos en aras de elevar los niveles de equidad, eficacia, eficiencia, y la acción pública se diseño el Manual Descriptivo de clases de Cargo; que es un Instrumento imprescindible para la estructura de Cargos de acuerdo con los objetivos de la organización.
Las organizaciones actualmente funcionan basándose en la coordinación del esfuerzo humano; de allí la importancia de contar con personal altamente capacitado y eficiente, para lograr los objetivos establecidos. Un Manual de Descripción de Cargos le permite a cualquier institución tener bases sólidas en cuanto a las funciones, deberes y características del ocupante del cargo.
En tal sentido la Secretaria para el Talento Humano tiene el propósito de Diseñar un Manual de Descripción de Cargos para el personal que labora en la Alcaldía Bolivariana Socialista de Barinas.
El diseño del respectivo manual proporciona una guía a la institución para garantizar el óptimo desempeño de las funciones y ayuda a alcanzar los objetivos y metas propuestas por el ente Municipal.
La Administración Pública moderna, dada su complejidad, incrementa acciones tendentes al logro de sus propósitos y objetivos, labor que se dificulta por los continuos cambios que se presentan en la sociedad, lo que obliga a la administración a reconstruir su estructura y a reforzar la eficiencia del recurso humano. Pues en la medida que la Administración Pública se expande, aumenta su número de empleados, las funciones adquieren una complejidad mayor, donde la descripción general y específica del cargo debe responder a estos cambios. El éxito de toda institución depende del acierto que se tenga al precisar la descripción del cargo, lo cual es posible al analizar elementos claves como objetivos, recursos, tareas y requisitos propios del trabajo, que permitan establecer responsabilidades y atribuciones para canalizar el esfuerzo humano hacia el logro de los objetivos organizacionales.
Los manuales de descripción de cargos, son de gran utilidad para toda institución; ya que, a través de ellos se hace una relación detallada de las atribuciones y tareas del cargo (lo que hace el ocupante), de los métodos utilizados para la ejecución de las tareas (cómo lo hace). Es básicamente un inventario escrito sobre la ejecución del cargo, de los deberes y responsabilidades.
De allí la importancia de un Manual de descripción de cargos, y la cual radica en informar a los empleados los procedimientos a seguir para ejecutar las tareas, los deberes y responsabilidades de un determinado cargo, evitando así que se presenten discordancias entre los requisitos exigidos para ocupar un determinado cargo y la preparación real del ocupante.
FUNDAMENTO LEGAL DEL MANUAL DESCRIPTIVO DE CLASES DE CARGOS.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) , contiene un conjunto de normas generales que regulan a los funcionarios públicos. Así se muestra en la Sección Tercera del Capítulo I del Título (IV) (Del Poder Público), y son las siguientes:
En primer lugar encontramos el establecimiento de una reserva legal que tiene dos vertientes, la primera para la determinación de las funciones asignadas a los funcionarios y la segunda para el régimen de los requisitos relativos al ejercicio de los cargos. Así lo podemos observar en el único aparte del artículo 144 ejusdem, en el que aparece una disposición que señala lo siguiente: "La ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos para ejercer su cargo". Esta norma nos conduce al campo de la reserva legal tanto de las funciones que se asignen a un funcionario público, como de las condiciones que los mismos han de llenar para el ejercicio de sus cargos. También señala este artículo en su primera parte que “La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública (…)”.
Posteriormente, en el artículo 145 constitucional encontramos el principio absoluto de la imparcialidad de los funcionarios de quienes se indica que "están al servicio del Estado y no de parcialidad alguna", y la prohibición de los funcionarios de celebrar contratos con los entes públicos territoriales o institucionales a los cuales sirvan, ni por sí ni por interpuesta persona, salvo las excepciones.
La Carta Magna en su artículo 146 señala que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, pero se exceptúan de tal regla a los siguientes:
• Los cargos de elección popular;
• Los cargos de libre nombramiento y remoción;
• Los cargos de los contratados;
• Los cargos de los obreros;
• Los demás que determine la ley.
Señala este artículo la necesidad de evaluación para el ingreso y asimismo de la evaluación para el ascenso, traslado, suspensión y retiro.
En su artículo 148 la Constitución contempla la incompatibilidad de desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, salvo los cargos académicos accidentales, asistenciales o docentes. La presunción de renuncia del primer cargo con la aceptación del segundo, salvo los suplentes mientras no reemplacen definitivamente al principal, y en su último aparte establece la prohibición de disfrute de más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley.
En el artículo 141 la Constitución especifica que la “Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho”.
Como se observa, el sistema de contratación de funcionarios públicos, cuenta con protección constitucional, ordenando claramente a la administración pública someterse de manera obligatoria a los principios de protección, el orden y el acceso al referido Sistema de Contratación, el cual garantiza la equidad de los procesos, la eficiencia del cumplimiento del orden jurídico, que rija las materias respectivas y el acceso a las actas que se tenga interés, convirtiéndolos en actos públicos y de libre acceso.
El principio de publicidad del sistema de contratación de los funcionarios públicos, está garantizado por la Constitución, en su artículo 146 mediante el cual señala que todos los órganos y entes del Estado deben realizar el llamado a concurso público para proveer los cargos públicos.
Por mandato constitucional se promulgó la Ley del Estatuto de la Función Pública (LEFP) que rige las relaciones de empleo público entre los funcionarios públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales. (Art. 1 LEFP).
Señala los requisitos que deben reunir los aspirantes para ejercer un cargo público y clasifica a los funcionarios públicos en funcionarios de carrera o de libre nombramiento y remoción, definiendo a los funcionarios de carrera, como aquellos que habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente; y a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley. (Arts. 17 y 19 LEFP).
Establece además que los funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción pueden ocupar cargos de alto nivel o de confianza, entendiéndose por cargos de confianza aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros, de los directores generales y de los directores o sus equivalentes. También se consideran cargos de confianza, aquellos cuyas funciones comprenden principalmente actividades de seguridad del Estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley. (Arts. 20 y 21 LEFP).
A fin de desarrollar el artículo 148 de la Carta Magna, la Ley del Estatuto establece que los funcionarios públicos no pueden desempeñar más de un cargo público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo destino, que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes mientras no reemplacen definitivamente al principal. El ejercicio de los cargos académicos, accidentales, asistenciales y docentes, declarados por la ley como compatibles con el ejercicio de un destino público remunerado, se debe hacer sin menoscabo del cumplimiento de los deberes inherentes a éste. (Arts. 35 y 36 LEFP).
La persona seleccionada por concurso es nombrada en período de prueba, que se extiende a tres meses, el cual una vez superado
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