MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS
Jordan SebastiánBiografía4 de Agosto de 2022
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“AÑO DEL BICENTENARIO DEL PERÚ: 200 AÑOS DE INDEPENDENCIA”
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FACULTAD DE DERECHO Y HUMANIDADES
ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO
“EL ARBITRAJE”
ALUMNOS (AS):
DOCENTE
DR. WUILBE JAIME GONZALES SANTOS
CURSO:
MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS
PERÚ - 2022
Contents
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RESUMEN
El arbitraje es en suma, un medio alternativo de resolución de conflictos dirigido por un arbitro o por un tribunal de varios árbitros elegidos por las partes, que haya sustento en la voluntad de estas –expresada a través de un compromiso arbitral- y que se conforma a los efectos de decidir sobre una controversia. La cuestión es saber si esta actividad desplegada por los tribunales arbitrales es un acto jurisdiccional.
Los árbitros en el procedimiento arbitral declaran el derecho, y ponen fin a una controversia, la decisión de estos se denomina laudo, esto a entender de gran parte de la doctrina constituye un acto jurisdiccional, sin embargo los árbitros son concientes de sus limitaciones, en gran medida la ejecución de esos laudos depende del Poder Judicial.
EL ARBITRAJE
- CONCEPTO:
La institución jurídica del Arbitraje nos lleva a Roma y a la historia del Derecho, donde para resolver un conflicto o disputa entre las partes y evitar el uso de la fuerza la instituyeron. Es en el Derecho Romano la época en que el arbitraje se configuró como un sistema organizado de impartir solución pacífica a las controversias surgidas entre familiares o familias, con la intervención de terceros imparciales que, conocidas las causas del conflicto, decían su última palabra
En Roma, desde las XII Tablas conocemos la figura del Arbitraje; en España fueron legisladas de manera orgánica en las Partidas; en Inglaterra desde 1889 es el Arbitration Act el cuerpo normativo más importante que regula esta figura; en Estados Unidos desde 1925 con su ley de carácter federal se regula el arbitraje comercial; este mismo año en Francia se determinó en materia comercial la cláusula compromisoria regulada en su Código de Procedimientos.
En el Perú, el fuero arbitral ha sido reconocido por la Constitución como una jurisdicción especial. Efectivamente, el numeral 1) del artículo 233 de la Constitución de 1979 le otorga dicho carácter. Por su parte, nuestra actual Constitución, en el numeral 1) de su artículo 139, también la reconoce expresamente como tal, al estipularse que no existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con excepción de la militar y arbitral.
Con el transcurrir de los años el arbitraje se ha convertido en el procedimiento oportuno para resolver los conflictos de intereses. De tal manera que, así como se respalda el acceso a la justicia ordinaria también, se permite como fórmula alternativa a la jurisdicción ordinaria tanto a los particulares como al propio Estado, recurrir al arbitraje instaurando normativamente el arbitraje para solucionar conflictos y controversias diferentes a la ordinaria, militar. A esta importante disciplina del Arbitraje el ámbito constitucional le ha otorgado mayor autonomía teórica y práctica a través de pronunciamientos y sentencias.
1.1 DEFINICIÒN:
El arbitraje es la manifestación más elemental de la administración de justicia. En el presente estado de la evolución histórica, solo puede ser concebido como una sustracción legalmente autorizada a la jurisdicción estatal. Se origina mediante un contrato privado por el que dos o más sujetos de derecho deciden someter un conflicto con relevancia jurídica a la decisión resolutoria, definitiva y exclusiva, de uno o más terceros denominados árbitros, que son designados por las partes o por algún mecanismo establecido por ellas. Así, la decisión resolutoria de los árbitros o laudo, será de cumplimiento obligatorio para las partes en virtud de que el ordenamiento jurídico establece que los contratos son ley para las partes. La ejecución de la decisión arbitral, en caso esta sea necesaria, queda siempre en manos del Estado. (Castillo Freyre, 2012, pág. 283)
Podemos señalar, que, el arbitraje por disposición expresa de la normativa jurídica se considera como un juicio de conocimiento mediante el cual jueces particulares o terceros llamados árbitros solucionan controversias emanadas entre dos partes y que dado su condición disponible emiten sentencias judiciales con todas sus características a través de un laudo. Claro está que esta controversia no debe tratar temas que son de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria, pues, independientemente de lo que los particulares decidan en virtud de la libre autonomía de su voluntad, el ordenamiento jurídico no permite que tales cuestiones se discutan al margen del Poder Judicial.
De esta manera, se permite que sean las propias partes interesadas en resolver el conflicto quienes designen a los árbitros que resolverán el litigio y fijen las reglas que guiarán su actuación. En ese orden de ideas, cabe precisar que la razón por la cual lo resuelto por los árbitros reviste tal carácter, radica en que el propio ordenamiento jurídico así lo dispone. Y es que, como resulta previsible, «ninguna sustracción a la jurisdicción estatal tendría efectos prácticos, esto es, el efecto de zanjar jurídicamente una controversia entre dos partes, si esta sustracción no estuviera autorizada por el Estado. (Miranda, 2012, pág. 26)
Al respecto, resulta necesario precisar que, a diferencia de los abogados de los litigantes, quienes en todo momento deben velar por los intereses de sus clientes, los árbitros tienen el deber de resolver las causas sometidas a su consideración con arreglo a derecho o equidad, según sea el caso.
El arbitraje ofrece y permite que las partes en conflicto lleguen a soluciones prontas y rápidas dispuestas a respetarlas con el fin de seguir sus asuntos privados o de negocios. En tal sentido, esta figura ofrece simplicidad legislativa, flexibilidad, celeridad, confianza, neutralidad, privacidad y especialidad. El arbitraje, como resulta obvio, ofrece a los litigantes una vía sumamente expeditiva que deja de lado formalismos estériles a fin de adecuarse a las expectativas y necesidades de quienes recurren a los árbitros. En su esencia, es una institución sumamente pragmática.
Sin embargo, «el arbitraje no puede entenderse como un mecanismo que desplaza al Poder Judicial, ni tampoco como su sustitutorio, sino como una alternativa que complementa el sistema judicial puesta a disposición de la sociedad para la solución pacífica de las controversias. Y que constituye una necesidad, básicamente para la solución de conflictos patrimoniales de libre disposición y, sobre todo, para la resolución para las controversias que se generen en la contratación internacional».
- FUNCIONES DE LOS ARBITROS
El árbitro cumple un papel protagónico dentro de todo procedimiento arbitral, y es que todo este sistema gira en torno a su actuar, en la medida de que sobre su integridad moral y buen criterio, así como sobre sus cualidades académicas y profesionales, descansa la confiabilidad y la eficacia del laudo arbitral.
2.1 SEGÚN EL CAPITULO TERCERO, TITULO ÚNICO (LOS ARBITROS) DE LA LEY GENERAL DE ARBITRAJE - LEY N° 26572 ARTÍCULO 18.- DISPOSICIÓN GENERAL: Los árbitros no representan los intereses de ninguna de las partes y ejercen el cargo con estricta imparcialidad y absoluta discreción. En el desempeño de sus funciones tienen plena independencia y no están sometidos a orden, disposición o autoridad que menoscabe sus atribuciones, gozando además del secreto profesional.
Artículo 37.- (Facultad de los árbitros en cuanto a las pruebas) Los árbitros tienen la facultad para determinar, de manera exclusiva, la admisibilidad, pertinencia y valor de las pruebas. En cualquier etapa del proceso los árbitros pueden solicitar a las partes aclaraciones o informaciones. Pueden también ordenar de oficio la actuación de los medios probatorios que estimen necesarios. Tratándose de prueba pericial, pueden ordenar que se explique o amplíe el dictamen. Los árbitros pueden dar por vencidos los plazos de etapas ya cumplidas por las partes. Las inactividades de las partes no impiden la prosecución del proceso ni que se dicte el laudo en base a lo ya actuado.
Artículo 39.- (Facultad de los árbitros para decidir acerca de su competencia) Los árbitros están facultados para decidir acerca de su propia competencia, incluso sobre oposiciones relativas a la existencia, eficacia o a la validez del convenio arbitral. La oposición total o parcial al arbitraje por inexistencia, ineficacia o invalidez del convenio arbitral o por no estar pactado el arbitraje para resolver la materia controvertida, deberá formularse al presentar las partes sus pretensiones iniciales. Los árbitros sin embargo podrán considerar estos temas de oficio. Los árbitros decidirán estos temas como cuestión previa. Sin embargo, el tribunal arbitral podrá seguir adelante en las actuaciones y decidir acerca de tales objeciones en el laudo. Contra la decisión de los árbitros no cabe impugnación alguna, sin perjuicio del recurso de anulación, si la oposición hubiera sido desestimada.
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