Matrimonios Ilegales
Amyjosy13 de Noviembre de 2013
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MATRIMONIOS ILEGALES
MATRIMONIOS ILEGALES
Artículo 139.
El casado que contrae matrimonio será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años. Si, respecto a su estado civil, induce a error a la persona con quien contrae el nuevo matrimonio la pena será privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años.
Artículo 140.
El no casado que, a sabiendas, contrae matrimonio con persona casada será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años.
Artículo 141.
El funcionario público que, a sabiendas, celebra un matrimonio ilegal será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años e inhabilitación de dos a tres años conforme al artículo 36º, incisos 1, 2 y 3.
Si el funcionario público obra por culpa, la pena será de inhabilitación no mayor de un año, conforme al artículo 36º, incisos 1, 2 y 3.
Artículo 142:
El funcionario público, párroco u ordinario que procede a la celebración del matrimonio sin observar las formalidades exigidas por la ley, aunque el matrimonio no sea anulado, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años e inhabilitación de uno a dos años, conforme al artículo 36º, incisos 1, 2 y 3.
I. CUESTIONES GENERALES:
La familia y el matrimonio, conforme admite nuestro texto constitucional en su artículo 4°, son “institutos naturales y fundamentales de la sociedad”. Muy similares son las declaraciones contenidas en diversos instrumentos jurídicos internacionales de protección de los derechos huma-nos: La Declaración Universal de Derechos Humanos
Declaración Americana de Deberes y Derechos del Hombre, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Estas declaraciones de orden constitucional y de derecho internacional nos dan una imagen del valor que dichos intereses tienen en nuestro orden social. El ordenamiento jurídico penal nacional ha reconocido también la importancia de la familia y del matrimonio, de allí que su inclusión dentro del catálogo de intereses penalmente tutelados tenga antigua data.
No obstante, conviene precisar, siguiendo a CASAS BARQUERO, que aunque la familia se funda en el matrimonio, el Derecho Penal presta atención a otras relaciones de naturaleza diversa, por lo que resulta necesario utilizar un concepto amplio de familia.
Pero ¿qué es el matrimonio? Para dar respuesta a tal cuestión debemos dejar de lado las antiguas concepciones sacramentales, como la seguida por nuestro Código Civil de 1852, según las cuales el matrimonio es la unión perpetua de hombre y mujer, en sociedad legítima, concurriendo a la conservación de la especie humana. Es por ello que el artículo 234 del Código Civil de 1984 define el matrimonio como “la unión voluntariamente concertada por un varón y mujer legalmente aptos para ella y formalizada con sujeción a las disposición de este Código –Código Civil–, a fin de hacer vida en común”. Ello supone, como bien advierte ARIAS-SCHREIBER, la concurrencia de cinco requisitos: 1) unión voluntaria, 2) concertación entre varón y mujer, 3) capacidad legal para contraer el matrimonio, 4) formalización de acuerdo a las disposiciones del Código Civil y 5) finalidad de hacer vida común.
Pues bien, es también necesario tener en cuenta y desentrañar la naturaleza jurídica inmanente al matrimonio. Al respecto han surgido en doctrina dos posiciones teóricas. Según la primera tesis, el matrimonio tiene naturaleza contractual. En oposición a esta corriente aparece una segunda posición que considera el matrimonio una institución las teorías que consideran al matrimonio un contrato, la unión matrimonial reuniría todas las características propias del contrato, sobretodo su carácter consensual y el hecho de que una vez celebrado, el matrimonio no puede ser resuelto de manera unilateral. Una segunda postura que por cierto no se opone a la primera estima que el matrimonio es una institución jurídica destinada a regular la relación de la sociedad conyugal, sus efectos y consecuencias. Evidentemente, existen también posturas eclécticas, como la sostenida en nuestro país por el maestro Héctor CORNEJO CHÁVEZ y por Rolando PERALTA ANDIA quienes afirmaban la existencia de una doble naturaleza: contractual-institucional en el matrimonio. Es que, señalaba CORNE-JO CHÁVEZ: “mientras que el matrimonio como acto es un contrato, como estado es una institución”.
Ahora bien, siguiendo los planteamientos constitucionales y regulatorios civiles del matrimonio, resulta evidente que según nuestro Derecho, el matrimonio es una “Institución”. Esto es así debido a que aun cuando a partir de la unión conyugal se genera una serie de consecuencias patrimoniales para los contrayentes, dichos intereses patrimoniales no son primordiales, los valores realmente importantes en un matrimonio tienen que ver con la personalidad de los esposos. Además, habría que tener en cuenta que solo considerando al matrimonio como una “institución” es posible admitir la intervención penal en su protección. Si el matrimonio fuese un “contrato”, el Derecho Penal perdería legitimidad para intervenir.
II DELITO DE BIGAMIA PROPIA (ART. 139 C.P)
La bigamia tiene antiguos orígenes, de allí que sea catalogada por DIEGO DÍAZ-SANTOS como “la primera y universal manifestación”, de los delitos contra la Familia. La bigamia, como delito, era absolutamente desconocida para los pueblos antiguos. Es que el delito de bigamia –conviene anticiparlo– es un ilícito relacionado con la consideración monogámica del matrimonio y en las antiguas culturas –por el contrario– imperaba la poligamia. Se le tiene como conducta autónoma desde la época del emperador DIODECIANO, en la antigua Roma, quien en un intento de eliminar la poligamia en ciertas regiones orientales, optó por la criminalización de la bigamia. Con anterioridad a su autonomía, solía ser confundida con el adulterio. Durante la vigencia del Derecho Canónico, no obstante seguirse considerando la bigamia como una conducta irregular, en la medida que violaba el deber de fidelidad y el orden matrimonial, no era considerada delito, aunque era castigada con una sanción tan drástica como la excomunión. En el Perú precolombino la bigamia era también considerada ilícita para los hombres libres comunes. A diferencia de los hombres comunes, los de la nobleza incaica sí tenían “licencia de tener muchas mujeres”; en otras culturas de la época, como la de México o Colombia, la poligamia sí era permitida.
El delito de bigamia tiene como antecedentes legislativos nacionales más cercanos el artículo 214 del Código Penal de 1924, el artículo 201 del Proyecto de Código Penal de 1916 y el artículo 296 del Código punitivo de 1863.
El concepto jurídico de Bigamia, como bien sostuvo en su oportunidad Ángel Gustavo CORNEJO, concuerda con su significado etimológico y sociológico. Respecto al significado etimológico, tenemos que la palabra Bigamia viene de las expresiones latinas “bis” (“dos veces”) y “gamia” (“unión”). En cuanto al significado sociológico, el término “bigamia” se relaciona con la “poligamia”.
DERECHO COMPARADO
ARGENTINA:
CÓDIGO PENAL LIBRO SEGUNDO DE LOS DELITOS TÍTULO IV DELITOS CONTRA EL ESTADO CIVIL CAPÍTULO Y MATRIMONIOS ILEGALES
Art. 134.-
Serán reprimidos con prisión de uno a cuatro años, los que contrajeren matrimonio sabiendo ambos que existe impedimento que cause su nulidad absoluta”.
B O L I V I A:
CÓDIGO PENAL TITULO VII DELITOS CONTRA LA FAMILIA CAPÍTULO Y DELITOS CONTRA EL MATRIMONIO Y EL ESTADO CIVIL
Art. 240.-
El que contrajere nuevo matrimonio sabiendo no estar disuelto el anterior a que se hallaba ligado, incurrirá en privación de libertad de dos a cuatro años”.
CHILE
CÓDIGO PENALTÍTULO VIICRÍMENES Y SIMPLES DELITOS CONTRA EL ORDENDE LAS FAMILIAS Y CONTRA LA MORALIDAD PÚBLICA
Art. 382.-
El que contrajere matrimonio estando casado válidamente,será castigado con reclusión menor en su grado máximo”.
DELITOS CONTRA EL ESTADO CIVIL
Artículo 143.
El que, con perjuicio ajeno, altera o suprime el estado civil de otra persona será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicio comunitario de veinte a cincuenta y dos jornadas.
Artículo 144.
La mujer que finge embarazo o parto, para dar a un supuesto hijo derechos que no le corresponden, será reprimida con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cinco años.
La misma pena privativa de libertad y, además, inhabilitación de uno a tres años, conforme al Artículo 36º inciso 4, se aplicará al médico u obstetra que cooperen en la ejecución del delito.
Artículo 145.
El que exponga u oculte a un menor, lo sustituya por otro, le atribuya falsa filiación o emplee cualquier otro medio para alterar o suprimir su filiación será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cinco años.
Artículo 146.
Si el agente de alguno de los delitos previstos en este Capítulo comete el hecho por un móvil de honor la pena será de prestación de servicio comunitario de veinte a treinta jornadas.
I. EL ESTADO CIVIL:
El estado civil, como manifiesta Salinas Siccha, se entiende “como la situación
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