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Medicina Legal

luz2129 de Agosto de 2012

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Sentencia C – 209/07

Aunque propiamente dicho en el proceso penal de ley 906/04 no se tiene como parte con capacidad procesal a la víctima, se debe tener en cuenta el interés que tienen estos en el proceso, pues el delito no solo le interesa al Estado para solucionarlo y volver a un orden social correcto por medio de estas políticas como la pena, sino que también la victima pretende ver realmente los hechos sucedidos y una verdad y justicia que el Estado en su administración de justicia debe cumplir a un máximo nivel.

El demandante entonces siente que en este nuevo sistema de procedimiento penal de corte acusatoria y con algunas normas se ve vulnerado los derechos en cabeza de la víctima como seria el de la aportación y contradicción probatoria, impugnación de decisiones, solicitud de control de legalidad de la medida de aseguramiento, solicitud de exclusión de evidencias, por esto piensa entonces el actor que este sistema pone en un posición inferior a la victima la cual estaría entonces relegada a un simple papel de interviniente en el proceso penal, la cual ni siquiera tendría facultad para actuar en el proceso directamente, pues tendrán que actuar por medio de la fiscalía.

Además entonces el actor considera que según la legislación extranjera del derecho procesal penal en relación con las victimas debe basarse en 3 grandes pilares como lo son: : (i) “las víctimas tienen como derechos fundamentales la verdad, la justicia y la reparación”, (ii) “la acción civil (o la “acción particular” que poseen las víctimas dentro del proceso penal para la defensa de sus derechos conculcados) tiene igual categoría que la acción penal,” y (iii) “la víctima y el procesado son los protagonistas del proceso penal y por ende están en igualdad de condiciones, derechos y obligaciones.”

Después de esta pequeña introducción a esta sentencia y los temas de referencia, ahora pretendo mostrar los cargos más importantes analizados y como algunos intervinientes y la corte decide sobre estos cargos que el actor pretende declarar inexequibles pues contrarían la constitución en relación con los derechos fundamentales y las garantías de la cuales goza la víctima.

La corte decide analizar entonces esta demanda de inconstitucionalidad, lo que pretendo es dividir en 3 puntos cardinales en cuales basarse y los cuales me parecieron importante en la decisión tomada por la Corte:

1- Este primero punto lo quiero esbozar desde un punto de vista de la participación de la víctima y esta como actúa dentro del proceso, para hacer valer sus derechos y que consecuencias trajo consigo el acto legislativo 03 de 2002, para estas victimas.

En esencia, el Fiscal es el titular de la acción penal. Al ejercer dicha acción no sólo representa los intereses del Estado sino también promueve los intereses de las víctimas. Sin embargo, ello no implica en el sistema colombiano que las víctimas carezcan de derechos de participación (artículos 1 y 2 C.P.) en el proceso penal. Estas pueden actuar sin sustituir ni desplazar al Fiscal. Según el propio artículo 250, numeral 7, de la Carta, la víctima actúa como interviniente especial.

además es importante saber la modificaciones que sufrió la constitución después del acto legislativo 03 de 2002 con la cual el numeral 6 del artículo 250 reformado también constituye una modificación importante del texto original de este artículo, puesto que corresponde al juez de conocimiento de cada proceso adoptar las medidas judiciales necesarias para asistir a las víctimas del delito, disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados, a solicitud de la Fiscalía. Sin dejar a un lado el numeral 7 donde so nos menciona que la fiscalía general de la nación la función de velar por la protección de las víctimas, los testigos y las demás personas que intervienen en el proceso penal.

como lo dice además al sentencia 591/05 “Cabe recordar, que en desarrollo de la investigación las partes no tienen las mismas potestades, y la misión que corresponde desempeñar al juez, bien sea de control de garantías o de conocimiento, va más allá de la de ser un mero árbitro regulador de las formas procesales, sino en buscar la aplicación de una justicia material, y sobre todo, en ser un guardián del respeto de los derechos fundamentales del indiciado o sindicado, así como de aquellos de la víctima, en especial, de los derechos de ésta a conocer la verdad sobre lo ocurrido, a acceder a la justicia y a obtener una reparación integral, de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad.”

Según lo que establece el artículo 250 en sus numerales 6 y 7, estas funciones las puede ejercer al “solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia de las víctimas”, así como al “velar por la protección de las víctimas”. Igualmente, dentro de las funciones del Fiscal, el artículo 250 Superior, establece una relativa a asegurar el goce de sus derechos al “disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito.”

Para seguir demostrando que la victima si tiene participación y no está sometida la voluntad de la fiscalía la corte sigue enunciando que la intervención de las víctimas difiere de la de cualquier otro interviniente, en la medida en que éstas pueden actuar, no solo en una etapa, sino “en el proceso penal.” Además en ningún momento se contempla en el artículo 250 superior no limita la actuación de estas, no por esto queriendo decir que la actuación podrá ser extralimita y disconforme con el proceso, pues se debe tener en cuenta que el proceso debe ser llevado con un orden lógico y sin alteraciones, entonces las intervenciones de estas víctimas deberá ser armónica con el proceso.

De lo anterior entonces podemos colegir que la víctima del delito no es un simple sujeto pasivo a protección y cuidado de la fiscalía, sino que es un sujeto activo en las intervenciones durante el proceso, constitucionalmente legitimado para hacer valer sus derechos dentro del proceso penal instaurado por el Acto Legislativo 03 de 2002 y la Ley 906 de 2004.

De lo anterior surge entonces, que los elementos definitorios de la participación de la víctima como interviniente especial en las diferentes etapas del proceso penal depende de la etapa de que se trate, y en esa medida, la posibilidad de intervención directa es mayor en las etapas previas o posteriores al juicio, y menor en la etapa del juicio. Sin perjuicio entonces que la víctima no pueda actuar o se vea relegada a no tener actuación o que se le violenten los 3 pilares anteriormente mencionados en los cuales se basa la actuación de estas en el proceso penal.

Quisiera anotar respecto de este análisis hecho por la corte sobre la participación activa de la víctima durante el proceso, mirando entonces en que se etapa se encuentra el proceso y más aun que si intervención al proceso debe ser armónica y correspondiendo al proceso. Quisiera entonces anotar que como una simple consideración propia, que sin desconocer la importancia y el peso de los argumentos esgrimidos por la corte, considero en muchos momentos la víctima y su representación si se ve un poco supeditada a la actuación de la fiscalía, mucho más sabiendo que no puede contrariar las pretensiones de la fiscalía ni extralimitándose a esta, por esto considero que la victima si debería tener un papel más preponderante y no tan ligado a la fiscalía, pero sin ir a poner en situación de debilidad a el acusado, como por ejemplo en un 2 contra 1, pues el acusado tendría que defenderse tanto por parte de la víctima como del ente acusador.

Dejando atrás este primer punto cardinal quisiera pasar a un segundo a continuación.

2- Como segundo pilar de este análisis, quisiera entonces, mirar de fondo en qué posición se encuentra la victima para controvertir o actuar ante la finalización del proceso y poder añadir pruebas o controvertir de alguna manera este tipo de decisiones que llevarían a la finalización del proceso.

quiero mostrar entonces como por vía jurisprudencial la corte entra a examinar que pasa con la victima ante la ocurrencia de este tipo de hechos. En la sentencia C-1154 de 2005, la Corte protegió los derechos de las víctimas al garantizar que se les comunicaran las decisiones sobre el archivo de diligencias:

En esa oportunidad dijo la Corte lo siguiente: “Como lo ha establecido esta Corporación en varias oportunidades las víctimas en el proceso penal tienen derecho a la verdad, la justicia y la reparación. Tanto la Corte Interamericana de Derechos Humanos como la Comisión de Derechos Humanos se han pronunciado en varias ocasiones sobre los derechos de las víctimas. En sus pronunciamientos se han consolidado las formas de reparación de las víctimas que constituyen la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y las garantías de no repetición que incluyen entre otras la garantía de la verificación de los hechos y la revelación completa y pública de la verdad.

La decisión de archivo puede tener incidencia sobre los derechos de las víctimas. En efecto, a ellas les interesa que se adelante una investigación previa para que se esclarezca la verdad y se evite la impunidad.

Por lo tanto, como la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera directa a las víctimas, dicha decisión debe ser motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan conocer dicha decisión. Para

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