Medidas cautelares. Prohibición de innovar
AndrermrzTrabajo6 de Mayo de 2018
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PROHIBICION DE INNOVAR
Las medidas cautelares analizadas hasta el momento tienen ciertas notas comunes que repasaremos a continuación. El embargo preventivo, por ejemplo, como hemos visto es aquella medida cautelar que afecta la disponibilidad de un bien determinado para asegurar que en el futuro el derecho reclamado pueda verse satisfecho si la sentencia es favorable a quien la solicita. También podemos mencionar la inhibición general de bienes que rige en aquellos casos en los cuales el acreedor no tenga conocimiento sobre los bienes muebles o inmuebles registrables que posee el deudor con lo cual optará por inscribir en los distintos registros la orden judicial que la determine a fin de que el deudor se vea impedido de ejercer su derecho a gravar o enajenar bienes si estos ingresasen a su patrimonio. Otra medida que tienen la particularidad de caer sobre bienes es el secuestro, pues claramente en estos casos el deudor es desapoderado de los mismos y por ultimo haremos una breve referencia a la medida de prohibición de contratar y anotación de Litis. En cuanto al primero bien dice el Dr. Kielmanovich que es aquella medida que importa una modalidad atenuada de la prohibición de innovar, pues apunta a evitar que la parte afectada celebre uno o más contratos determinados sobre el o los bienes objetos del juicio. Por último tenemos la anotación de Litis que como bien hemos visto tiene por fin inmediato dar a conocer los procesos relativos a bienes muebles o inmuebles registrables con el objeto de poder oponer las sentencias que recaigan sobre ellos a terceros adquirientes que puedan constituir un derecho real sobre los mismos.
Ahora bien, nuestro tema en cuestión es la medida de prohibición de innovar. La misma como veremos más adelante tiene una característica que la diferencia de las anteriores, pues no tiene por objeto la conservación de bienes muebles o inmuebles registrables, ni la individualización de los mismos, sino que como se verá más adelante tendrá la finalidad de mantener una situación, de hecho, o de derecho mientras dure la tramitación del juicio a fin de una vez dictada la sentencia, la misma sea ejecutable.
Concepto:
La prohibición de innovar consiste en una medida cautelar prevista en el artículo 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Argentina. Es una medida precautoria, por la cual se pretende garantizar el mantenimiento de la situación de hecho o de derecho existente al momento de ser emitida la demanda. Es decir, es una medida que busca conservar una situación específica, que puede ser de hecho de derecho, y que se dicta en relación a personas o a bienes comprendidos dentro del proceso. Podría decirse entonces que el objeto de la prohibición de innovar es garantizar la inalterabilidad de una situación determinada.
Tiene su origen en el derecho romano, específicamente en el ‘proceso formulario’. Del derecho romano surge la idea de que el demandado no podía enajenar, destruir o deteriorar la cosa, puesto que debía ser entregada al vencedor en el estado en el que se encontraba.
La prohibición de innovar surge del principio de ‘Pendiente la lite nada sea innovado’, que busca mantener el status quo entre las partes, y que dio su origen también a otras medidas como, por ejemplo, el secuestro.
Del derecho procesal moderno surge que el juez, al dictar sentencia, tiene que colocarse al momento de la interposición de la demanda, para que la sentencia sea siempre declarativa de derechos y que sus efectos sean retroactivos a la iniciación de la litis. Es por esto que el juez debe estar facultado para dictar medidas, como la prohibición de innovar, que prohíban la alteración del status quo cuando de ello haya peligro alguno. Es decir, que exista peligro de que la situación de hecho o de derecho se modificara, volviendo la prestación demandada de cumplimiento imposible o dificultoso.
Hugo Alsina la define como “la medida precautoria por la cual se tiende al mantenimiento de la situación de hecho o de derecho al momento de ser decretada”[1]
Pedro Sagástegui la define como “el mandato del Juez ante la inminencia de un perjuicio irreparable para conservar, la situación de hecho o de derecho presentada al momento de la admisión de la demanda, en relación a personas y bienes comprendidos en el proceso”[2]
Podeti sostiene que la medida de prohibición de innovar se fundamenta en “el principio de moralidad o en la buena fe con la cual deben proceder los litigantes. Sería contrario a un mínimo de buena fe procesal que mientras por un lado se busca que los jueces resuelvan el litigio, reconociendo o declarando las cuestiones controvertidas, por otro se modifique el acto jurídico o de hecho de los bienes discutidos, procurando obtener una ventaja de esta actitud”.[3]
La medida de no innovar implica la prohibición de que se altere el estado de hecho existente al tiempo de iniciarse el proceso, cosa que ocurre, por ejemplo, cuando se dispone mantener el estado de “no ocupación” en que se encuentra un inmueble, o se produce la destrucción de una cosa. La medida también es admisible para impedir la alteración de un estado de hecho existente con anterioridad, y que el juez ordena restablecer luego de inciado el proceso. Esto se da, por ejemplo, en el supuesto de declararse la paralización de una obra o la suspensión de la ejecución de un acto administrativo. La Corte Suprema ha decidido que corresponde imponer una medida de prohibición de innovar con relación a situaciones ocurridas con anterioridad a la demanda cuando, hallándose en juego la continuidad de un servicio público, la situación existente al tiempo de promoverse aquella consistía en la ejecución de actos administrativos provinciales que se impugnaron, como contrarios a disposiciones emanadas por el gobierno federal. [4]
Análisis de su redacción en el Código Procesal. Ley 25.587.
Si bien el art. 230 del mencionado código habla de prohibición de innovar, no podemos soslayar el análisis del inc. 2 que se refiere “al peligro de que se mantuviere o alterara la situación de hecho o derecho” el Dr. Rojas se ha referido a este tema denotando la importancia que tiene esta medida cautelar “como matriz” de todas las medidas precautorias que incorpora el Código Procesal, pues siempre persigue el mantenimiento o alteración de una determinada situación de hecho o de derecho, a fin de resguardar los riesgos que se podrían generar de no adoptarse una conducta que mantenga o altere (para mantener) el equilibrio de las partes que se ha visto afectado por acción u omisión[5].
Esto es porque en el caso de que se caiga en una conducta omisiva luego de producido el daño, el mismo podría resultar irreparable, es por ello la doctrina se refiere a una tutela anticipada. Siguiendo la línea de pensamiento del Dr. Rojas entonces, la prohibición de innovar es una medida que contempla dos facetas: por un lado, la medida de no innovar y por el otro la medida innovativa. Estas dos medidas fueron regladas por la ley de Emergencia Pública y Régimen Cambiario 25.587 sancionada en plena crisis de 2002. La misma establecía que “solo” sería admisible la medida cautelar reglada por el artículo 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en los procesos judiciales en que se demande al Estado nacional, a entidades financieras, de seguros o a mutuales, en razón de créditos, deudas, obligaciones, depósitos o reprogramaciones financieras que pudieran considerarse afectados por las disposiciones de la Ley N° 25.561, reglamentarias y complementarias, cuando existiere el peligro de que si se mantuviere o alterare, en su caso, la situación de hecho o derecho, la modificación pudiera interferir en la sentencia o convirtiere su ejecución en imposible o ineficaz”. Dicha ley ha sido objeto de discusiones en torno a la constitucionalidad de la misma, pues intentaba reglamentar las facultades de los jueces a la hora de hacer efectivas estas medidas en las cuestiones referidas al llamado “corralito financiero” ya por ejemplo en el fallo “Grimberg Marcelo Pablo c/PEN Dto. 1570101 s/amparo ley 16.986", 25 de junio de 2.002” se plantea la inconstitucionalidad de la norma por considerar que el poder legislativo se entromete en cuestiones que no son de su competencia por ser una facultad propia de los jueces determinar en qué casos una medida cautelar es procedente, y agrega que dicho análisis será realizado tomando en cuenta las particularidades de cada caso.
Así era que el art. 4 de esta ley hacía referencia, si se quiere, a cuales eran aquellos casos en los que se evidenciaba el “peligro en la demora” a la hora de determinar la procedencia de la prohibición de innovar al dejar en claro que las cuestiones planteadas serían apelables con efecto suspensivo ante la Cámara Federal de Apelaciones, aunque quedaban exceptuados de este efecto aquellos casos en que se probara que existía razón suficiente para poner en riesgo la vida, la salud o la integridad física de las personas o cuando la reclamante fuera una persona física de setenta y cinco (75) años o más de edad. También se intentaba establecer a través de esta ley, un trámite previo ante el Banco Central que consistía en determinar la existencia y legitimidad de la interposición efectuada ante la entidad financiera, así como también determinó que bajo ningún punto de vista las medidas cautelares podían tener idéntico objeto que el perseguido respecto de lo que debía ser materia del fallo final de la causa, ni consistir en la entrega, bajo ningún título, al peticionario de los bienes objeto de la cautela.
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