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Medios De Policia

nonsoque8629 de Marzo de 2013

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LIBRO II

PARTE ESPECIAL

TÍTULO PRIMERO

DE LOS MEDIOS DE POLICÍA

CAPÍTULO I

DE LOS REGLAMENTOS

Artículo 69. Los reglamentos de policía son aquellos actos administrativos generales, subordinados a la Constitución Política y la Ley, dictados por las autoridades en desarrollo de la función de policía, conforme a sus competencias. Su objetivo es establecer las condiciones para el ejercicio de las libertades y los derechos cuando se desarrollen en lugares públicos, establecimientos de comercio abiertos al público o que siendo privados trasciendan a lo público tales como clubes sociales, corporaciones y fundaciones sin ánimo de lucro y sociedades comerciales.

Artículo 70. Los reglamentos de policía se sujetarán a los siguientes parámetros:

1. Corresponde a las autoridades de policía, expedir reglamentos para el ejercicio de ciertas actividades comunitarias o de convivencia social no reservadas por la Constitución Política o la Ley.

2. Los reglamentos deben ser de tal naturaleza que protejan el interés general y sólo pueden restringir los derechos y libertades públicas, de acuerdo con los parámetros señalados en la Constitución Política y la Ley. Así mismo, no podrán contemplar medidas correctivas diferentes a las contenidas en este Código, ni apartarse de sus lineamientos.

3. Los reglamentos de policía deben ser expedidos dentro del marco señalado por la Ley mediante la promulgación de disposiciones tales como órdenes, mandatos y prohibiciones.

Artículo 71. Ante situaciones que amenacen gravemente a la población y con el propósito de prevenir el riesgo, desastre, epidemia, calamidad y disminuir sus consecuencias, los gobernadores y alcaldes podrán aplicar las siguientes medidas:

1. Declarar la emergencia

2. Ordenar la inmediata demolición de edificios u obras, cuando sea necesario y no pueda conjurarse la amenaza de otra manera

3. Ordenar la suspensión, construcción de obras y la realización de tareas indispensables para impedir, disminuir o detener los daños ocasionados o que puedan ocasionarse, por fuera de los trámites ordinarios

4. Impedir o regular, en forma especial, la circulación de vehículos y de personas en la zona afectada o establecer el tránsito por predios particulares

5. Ordenar la desocupación de bienes inmuebles

6. Desviar el cauce de las aguas

7. Ordenar la suspensión de reuniones y espectáculos y la clausura temporal de centros educativos

8. Regular el aprovisionamiento y distribución de víveres, medicamentos y la prestación de servicios médicos, clínicos y hospitalarios

9. Regular en forma extraordinaria los servicios públicos de energía, acueducto, teléfonos y transporte de cualquier clase

10. Organizar campamentos para la población que carezca de techo

11. Crear juntas cívicas transitorias o grupos de atención para tareas específicas, que se encarguen del socorro de la población damnificada. Estos cargos son de forzosa aceptación

12. En coordinación con los Comandantes de policía, diseñar y ejecutar las medidas necesarias para evitar posibles saqueos en inmuebles públicos o privados

13. Las demás medidas necesarias para enfrentar la calamidad, las cuales serán adoptadas por el Comité Operativo de Prevención y Atención de Desastres o quien haga sus veces

Parágrafo. Estas facultades sólo regirán mientras dure la calamidad, y el funcionario que las ejerza informará dentro de los tres (3) días siguientes al Concejo Municipal o a la Asamblea Departamental, según el caso, sobre las medidas que hubiere adoptado.

CAPÍTULO II

DE LOS PERMISOS

Articulo 72. Cuando la Ley o el reglamento de policía establezcan una prohibición de carácter general, pero admita expresamente excepciones, éstas podrán ejercerse sólo mediante permiso expedido por el servidor público competente, con estricto cumplimiento de los requisitos y procedimientos señalados en la Ley. Dicho permiso sólo se otorgará cuando su ejercicio no amenace o altere la convivencia.

Artículo 73. Cuando la Ley o el reglamento de policía subordine el ejercicio de una actividad a ciertas condiciones o al cumplimiento de determinados requisitos, dicha actividad no podrá ejercerse sino mediante permiso otorgado, previa la comprobación de aquellas o el cumplimiento de éstos.

Parágrafo. Una vez solicitado el permiso deberá concederse o negarse mediante acto administrativo debidamente motivado, en el cual se exprese con claridad las condiciones de su vigencia y las causales de suspensión o revocación. Cuando se expida en atención a las calidades individuales de su titular, será personal e intransferible.

Artículo 74. La Ley o reglamento establecerán la competencia para conceder un permiso, la vigencia del mismo y las causas de su suspensión o revocación. Salvo excepción legal, la decisión de suspensión o revocación del permiso será adoptada por el funcionario que lo expide, mediante acto administrativo motivado, con arreglo al procedimiento señalado en la normatividad vigente.

CAPÍTULO III

DE LAS ÓRDENES

Artículo 75. La orden es un mandato emanado de autoridad de policía y fundamentada en la necesidad y respeto del ordenamiento jurídico. Debe ser clara, precisa y de posible cumplimiento; dirigida a una persona o grupo individualizado o individualizable, como medio para hacer cumplir las disposiciones de policía.

Parágrafo. La orden debe estar basada en Ley o reglamento. Puede ser verbal o escrita, según la importancia y la urgencia que revista la norma o derecho que se pretenda hacer acatar o proteger. Las órdenes que expidan las autoridades de policía para prevenir la comisión de contravenciones, serán verbales.

Artículo 76. Los particulares están obligados a cumplir las órdenes expedidas por las autoridades de policía, en el mismo grado que obligan los reglamentos. Quien incumpla una orden podrá ser obligado a su acatamiento por parte de la autoridad competente con el empleo de los medios legalmente establecidos en éste Código, en un término no mayor a treinta (30) días.

Parágrafo. Si la orden no fuere de inmediato cumplimiento, la autoridad de policía que la emitió conminará a la persona para que la observe en el plazo que señale y de no ser atendida podrá imponer las sanciones que correspondan, hasta lograr el cumplimiento de acuerdo con lo estipulado en las contravenciones de policía previstas en este Código, sin perjuicio de realizar la actividad por cuenta del obligado cuando fuere posible la sustitución.

Artículo 77. Cuando un reglamento no sea acatado, la autoridad de policía respectiva impartirá las órdenes que hagan posible su cumplimiento, sin perjuicio de la imposición de la medida correctiva establecida en este Código.

CAPÍTULO IV

DE LA ACTIVIDAD DE POLICÍA

Artículo 78. La actividad de policía es un servicio público a cargo del Estado, ejercido por la Policía Nacional, encaminado a mantener y garantizar el orden público interno de la Nación, el libre ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica de todos los habitantes del territorio nacional.

Articulo 79. La actividad policial es una profesión. Los integrantes de la Policía Nacional, de acuerdo con su jerarquía, serán formados, capacitados y especializados integralmente en las escuelas y centros establecidos para tal propósito.

Artículo 80. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes legítimas que el jefe de policía imparta por conducto del respectivo comandante o quien haga sus veces. Los gobernadores y alcaldes deberán diseñar y desarrollar planes y estrategias integrales de seguridad en coordinación con la Policía Nacional, atendiendo las necesidades y circunstancias de las comunidades en su jurisdicción.

Artículo 81. El cumplimiento de las funciones asignadas al personal uniformado de la Policía Nacional, en reglamentos especiales de policía que regulen actividades relacionadas con los recursos naturales, hídricos, salud, tránsito y transporte, podrá ser supervisado por las autoridades competentes en cada materia.

CAPÍTULO V

DE LA CONDUCCIÓN

Artículo 82. La conducción es el traslado inmediato que de una o varias personas realizan los uniformados de la Policía Nacional, ante las demás autoridades, un centro asistencial, unidad de Policía o su domicilio, en los siguientes casos:

1. Para prevenir la inminente comisión de una conducta punible

2. Para llevar a su domicilio, centro asistencial o unidad de policía, a todo el que se encuentre en estado de indefensión, alteración síquica o grave estado de excitación o que genere peligro para su integridad o la de otras personas

3. Para cumplir los requerimientos de autoridades judiciales

4. Para la aplicación de las medidas correctivas de policía que así lo requirieran

5. Tratándose de menores de edad, cuando no informen la dirección de su casa o domicilio, como medida protectiva, serán conducidos inmediatamente a los lugares que determinen las normas pertinentes

CAPÍTULO VI

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