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Medios De Prueba

Arnaldo2018 de Marzo de 2014

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1. Los medios de prueba

El imputado, goza de un estado constitucional de inocencia, y le corresponde al Ministerio Público arrimar al proceso penal el material probatorio tendiente a acreditar las afirmaciones vertidas en la acusación, puesto que existe un órgano que el estado ha dotado especialmente para ello, porque si por el contrario el tribunal conoce con anterioridad el material probatorio se contaminaría y su fallo no sería el adecuado.

La importancia de la prueba en el proceso penal es trascendental, porque si bien es una utopía afirmar que llegamos a conocer la verdad del hecho en toda su plenitud, si podemos aproximarnos a una verdad real que nos permite tener indicios de que una persona acusada de un hecho delictivo es responsable o inocente del delito que se le atribuye.

Es en el debate, donde la prueba encuentra su momento procesal más importante, tomando en consideración que a través de la misma, el tribunal alcanza a aproximarse a la verdad real del hecho criminal.

Por otra parte es lógico también que, quien acusa a otro de haber cometido un hecho ilícito, deba probar su afirmación; luego, una investigación cuidadosa en torno al hecho y sus circunstancias, sobre la voluntad del autor o partícipe y/o en relación al resultado e intención, proporcionará los elementos de convicción necesarios, primero para dar pie al procesamiento, luego a la acusación y por último a la absolución o en su caso a la condena de quien resulte responsable de un delito.

Sin investigación no podemos hablar de prueba y sin prueba nunca habrá juicio donde se absuelva o condene al culpable.

1.1. Naturaleza jurídica

Respecto a la naturaleza jurídica de los medios de prueba, resulta evidente que en el proceso penal predomina el interés público y que en el civil es el interés particular; pero ello no quiere decir que cambie la naturaleza de las pruebas, como expresa Viada a este respecto: “…No cabe argumentar diciendo que los procesos civil y penal son distintos basándose precisamente, en los distintos principios que rigen en uno u otro proceso…”.

El tratadista, Silva Melero, citado por Alberto Herrarte, opina: “… que las analogías son mayores en la fase del juicio oral que en la instrucción, lo cual parece lógico, pues las pruebas se producen en aquella fase y no en ésta, por mucho que no pueda negarse la influencia destacada de la fase de instrucción en la valoración que en conciencia ha de realizar el tribunal…”.

La prueba es el único medio objetivo que nos puede conducir a la realidad histórica de un hecho, a la verdad que sirve como garantía procesal para legitimar la restricción de los derechos fundamentales del imputado, como la vida y su libertad.

Previamente a formularse una acusación por el Ministerio Público, debe de practicarse una investigación que de sustento jurídico a la misma, identificar y recolectar evidencias, órganos de prueba e informes periciales que vinculen o señalen a una persona en la comisión de un hecho delictivo, ya que de una buena investigación depende el éxito o fracaso de la institución acusadora.

La Ley procesal obliga al titular de la acción penal o sea al Ministerio Público a probar su imputación o acusación y en consecuencia a generar la certeza en el ánimo de los juzgadores acerca de la culpabilidad del o los acusados; como lo establece nuestro Código Procesal Penal, Decreto 5192 en su Artículo 46 “Ministerio Público”. El Ministerio Público, por medio de los agentes que designe, tendrá la facultad de practicar la averiguación por los delitos que este Código le asigna, con intervención de los jueces de primera instancia como contralores jurisdiccionales. Asimismo, ejercerá la acción penal conforme los términos de este código. En tanto, que a la defensa le basta con provocar una duda razonable en los mismos jueces para que estos absuelvan a sus patrocinados.

1.2. Objeto de los medios de prueba

El objeto de los medios de prueba es todo aquello susceptible de ser probado, sobre lo que debe o puede recaer la prueba. Son objeto de prueba, la experiencia común (usos y costumbre locales, regionales y universales) y el derecho extranjero, siempre y cuando todos estos aspectos sean objeto de la controversia. Pero no son objeto de prueba los hechos notorios y evidentes ni el derecho vigente y positivo o aquellos hechos sobre los cuales las leyes prohíben en forma expresa que sean objeto de prueba, por ejemplo la prueba sobre la veracidad de las injurias.

En el proceso penal, la prueba ha de versar sobre la existencia del hecho delictivo objeto de la acusación, así como las circunstancias calificantes, agravantes, atenuantes o justificantes que tengan relevancia en la punibilidad o tiendan a probar la extensión del daño causado.

Respecto a este tema del objeto de la prueba, la Abogada Yolanda Pérez Ruiz, aporta la siguiente expresión: “… Dentro del proceso penal, el objeto de la prueba necesariamente tiene que versar sobre la individualización de los autores y partícipes en la comisión del delito, así como de las circunstancias personales que aseguren dicha individualización y sirvan para los efectos de fijación de la pena.

Para Serra Domínguez, en su aporte al tema referido se observa la presencia de un criterio enfocado hacia la materia en que recae la actividad misma de probar al decir: “… la mínima actividad probatoria debe recaer sobre un objeto determinado del cual se pretende obtener la convicción judicial. Ese objeto lo constituyen, no los hechos en sí, los cuales son o no son, por lo tanto no requieren ser probados, pues los hechos son fenómenos ya acontecidos, no presenciados por el juez o las partes, ni susceptibles de volver a acaecer…”

En un análisis personal, de lo vertido por el tratadista Serra Domínguez anteriormente referido, puedo argumentar que, el objeto de la prueba no pueden ser los hechos en sí, sino las afirmaciones que respecto de tales hechos realizan las partes, afirmación que constituye el fundamento fáctico de la propia pretensión, lo cual se evidencia en la fase de diligenciamiento de los medios de prueba.

El objeto de la prueba entonces, es factible poder determinarlo desde dos aspectos diferentes, en abstracto o en concreto, dicho en otras palabras, lo que corresponde probar en cualquier proceso penal y lo que debe probarse en un proceso específico.

En el primero de los aspectos vertidos se refiere a la idoneidad de la prueba y comprende: a) La realidad material: Que incluye todos los acontecimientos y la conducta de los hombres que han producido un cambio en el mundo exterior, cualquiera que sea ésta, si tienen importancia en el proceso. Los hechos psíquicos, especialmente los relacionados con la voluntad del sujeto, para determinar el grado de voluntariedad del acto. Por ejemplo: El arma de fuego, el cadáver de una persona, una cerradura violentada, las huellas digitales etc., el ser humano en sus manifestaciones orgánicas; los lugares o escenarios del delito; las fuerzas de la naturaleza y sus consecuencias en el accionar humano y cualquier otro objeto o dato susceptible de constituir el elemento probatorio; b) Los principios de la experiencia: Que incluye las normas o reglas de conducta social que adquieren cierta validez por su constante repetición y porque son aceptadas por la sociedad; tales como los usos comerciales, las reglas de conducta social y la costumbre; y c) El Derecho: Refiriéndose específicamente a las normas jurídicas de orden penal que tienen la trascendencia en la aplicabilidad del derecho entre los pueblos. Se desestiman como objeto de la prueba: 1) El Derecho local vigente, toda vez que el juez debe conocer la norma jurídica y recae en las partes procesales el hecho de invocarlo; 2) Los hechos evidentes y los hechos notorios, los primeros por ser producto del quehacer mental del hombre y los segundos, que representan las vivencias diarias en la historia de la sociedad.

En el segundo de los aspectos referidos, es decir el objeto de la prueba en concreto, se refiere a la pertinencia y relevancia que debe tener la prueba en un caso específico. Si bien es cierto, las partes procesales pueden aportar pruebas al juicio aplicando el principio de adquisición procesal, no obstante, sólo serán admitidas, diligenciadas y valoradas las pruebas consideradas pertinentes y que tiendan a demostrar hechos que tengan relación con el objeto del proceso y no los que den lugar a conjeturas y a apreciaciones vagas o subjetivas como es el caso de las pruebas denominadas indirectas o impertinentes.

En relación al objeto de la prueba y la pertinencia de ésta, el jurista Eugenio Florián, citado por Alberto Herrarte, hace el siguiente acotamiento: “… la investigación judicial debe ser completa y no debe divagar, ni perderse en un campo de lindes sobremanera vagos o de puntos de referencia lejanos; que si se fija claramente su objeto, la investigación debe proceder de modo firme y concluyente…”

1.3. Sistemas sobre la recepción de la prueba

Respecto al procedimiento específico de la recepción de la prueba, existen dos sistemas utilizados más frecuentemente: a). De recepción en audiencia por el juez que falla y; b). De recepción escalonada.

1.3.1. Sistema de audiencia

En el sistema de audiencia, el juez señala una fecha en la cual concurren las partes con sus pruebas, y en el mismo acto, sin solución de continuidad, el juez recibe las pruebas, corre traslado de ellas, conceptúa sobre su admisibilidad, resuelve sobre las mismas o “desahoga” las que propongan las

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