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Medios De Prueba

rammsteinjohn20 de Abril de 2014

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EL DERECHO PROBATORIO.

Antes de dar una noción del derecho probatorio hay que aportar varias ideas en relación a su objeto de estudio, la prueba. Ésta última es un elemento esencial para el proceso. El derecho probatorio es la disciplina que estudio las normas que regulan la actividad demostrativa en el proceso. La palabra prueba se utiliza para designar los medios de prueba, es decir:

“ los instrumentos con los que se pretende lograr el cercioramiento del juzgador acerca de los hechos discutidos en el proceso. Así se habla de “ofrecer pruebas”, de la “prueba confesional”, de la “prueba testimonial”,etcétera.”

También se utiliza la palabra para referirse a la actividad tendiente a lograr el cercioramiento, independientemente de que éste se logre o no. En este caso la palabra prueba hacer referencia a la actividad probatoria. Por último, la palabra prueba hace referencia al resultado positivo obtenido con la actividad probatoria.

Alcalá y Zamora dice:

“la prueba es la obtención del cercioramiento del juzgador acerca de los hechos discutidos y discutibles, cuyo esclarecimiento resulte necesario para la resolución del conflicto sometido a proceso.”

En sentido amplio, la prueba comprende todas las actividades procesales que se realizan a fin de obtener dicho cercioramento, independientemente de que éste se obtenga o no.

A) El Sistema probatorio tasado es aquel en que el juzgador determina el poder de convicción de acuerdo con las reglas que al efecto expresamente establece. A este sistema se la crítica por que coloca al juez dentro de determinadas pautas de las cuales no pueden salirse por lo que en algunos casos debe tomar una decisión que no comparte pues es factible que le convenza mas la declaración de un testigo que la de dos que coinciden en las circunstancias que rodean un hecho.

B) El segundo sistema, el de la libre apreciación, consiste en que se deja al juez la autonomía para que conforme a las reglas de las experiencias y mediante un raciocinio u operación lógica determine si un hecho se encuentra o no aprobado.

C) El tercero, es el sistema del intimo convencimiento: Es un sistema intermedio a los dos anteriores, se caracteriza más por la forma que por el fondo, en razón de que el juzgador solo debe proferir su decisión, sin necesidad de exponer los aspectos probatorios que la determinaron, tal es el caso de los jurados de conciencia.

A esto hay que adicionar, la palabra derecho, para obtener la idea de “derecho probatorio”. En este caso, la palabra derecho se está utilizando en un sentido de conjunto de normas jurídicas de naturaleza positiva, que van a tener como razón de existencia un objeto específico de estudio, ya sea independiente o dependiente de otro objeto de conocimiento más amplio.

Con los precedentes se está en condiciones de afirmar que el derecho probatorio es aquella rama del derecho procesal en general, que tiene por objeto el estudio de las diversas normas que regula y estudia la institución jurídico procesal denominada “prueba”, tanto en su producción, fijación, características, modalidades, ofrecimiento, admisión y desahogo, dentro de un proceso de naturaleza jurisdiccional.

La denominación de “derecho probatorio” ha sido interpretada como una ciencia de la prueba, sin embargo, es necesario afirmar, que más que una ciencia, es un parte de la teoría del proceso y del derecho procesal, ya sea que se desee ver a la prueba desde un aspecto científico o desde su existencia como figura jurídica positiva del proceso en general.

TIPOS DE PRUEBA.

Los medios de prueba reconocidos y regulados expresamente por el Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal son los siguientes:

LA LEY RECONOCE COMO MEDIOS DE PRUEBA:

I.- LA CONFESION;

II.- LOS DOCUMENTOS PUBLICOS;

III.- LOS DOCUMENTOS PRIVADOS;

IV.- LOS DICTAMENES PERICIALES;

V.- EL RECONOCIMIENTO O INSPECCION JUDICIAL;

VI.- LOS TESTIGOS;

VII.- LAS FOTOGRAFIAS, ESCRITOS Y NOTAS TAQUIGRAFICAS, Y, EN GENERAL, TODOS AQUELLOS ELEMENTOS APORTADOS POR LOS DESCUBRIMIENTOS DE LA CIENCIA, Y

VIII.- LAS PRESUNCIONES

A la par de estos tipos de prueba preceptuados por la ley procesal civil y penal con sus variantes en las diversas normas procesales vigentes en cada entidad federativa la doctrina ha realizado otro tipo de clasificación, siendo ella la siguiente:

a) Pruebas directas o indirectas.

Las primeras muestran al juzgador el hecho a probar directamente, en cambio, las segundas, lo hacen por medio de otro hecho u objeto. La regla general es que las prueban sean indirectas: la confesión, el testimonio, los documentos etcétera. La prueba directa por excelencia, es la inspección judicial, la cual pone al juez en contacto directo con los hechos que se van a probar.

b) Pruebas preconstituidas y por constituir.

Las primeras existen previamente al proceso, como en el caso típico de los documentos. Las pruebas por constituir son aquellas que se realizan sólo durante y con motivo del proceso, con la declaración testimonial, la inspección judicial, los dictámenes periciales, entre otras probanzas.

c) Pruebas históricas y críticas.

Las primeras reproducen o representan objetivamente los hechos por probar: por ejemplo las fotografías, las cintas magnetofónicas, los documentos, etcétera. Las segundas no representan el hecho por probar, sino que demuestran la existencia de un hecho, del cual el juzgador infiere la existencia o inexistencia del hecho a probar, por ejemplo: las presunciones.

d) Pruebas reales y personales.

Las primeras son las que consisten en cosas: documentos, fotografías. Las segundas, consisten en la conducta de las personas, como la confesión, el testimonio, el dictamen pericial.

PRUEBA DE HECHOS Y HECHOS QUE NO REQUIEREN PRUEBA.

Sólo los hechos estarán sujetos a prueba, así como los usos y costumbres en que se funde el derecho. Los hechos notorios no necesitan ser probados, y el juez puede invocarlos, aunque no hayan sido alegados por las partes. Por notorio hay que entender, aquel hecho alegado por las partes que no deja lugar a duda alguna, por lo que no hay objeto de prueba y por ello necesidad de probar. Se trata de un hecho de conocimiento universal y no de fama pública, que es conocido por un sector de personas y no por todas con es el caso del hecho notorio. El hecho notorio es un hecho histórico cuya verdad se muestra con las simples alegaciones de los monumentos o de los libros que recuerdan su existencia.

Con respecto a la denominación del tema la siguiente jurisprudencia:

“Registro IUS: 225927

Localización: Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación, Tomo V, Segunda Parte-1, Enero a Junio de 1990, p. 357, aislada, Civil.

Rubro: PRUEBA, APERTURA INNECESARIA DEL JUICIO A, CUANDO VERSA SOBRE PUNTOS DE DERECHO QUE NO SE FUNDAN EN USOS, COSTUMBRES, LEYES O JURISPRUDENCIA EXTRANJERAS.

Texto: Es inexacto que la solicitud de que se abra el juicio a prueba hecha por cualquiera de las partes, obligue al juzgador a proveer de conformidad tal petición; en virtud de que los artículos 276 y 284 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal respectivamente, previenen que si las cuestiones controvertidas fueren puramente de derecho y no de hecho se citara a la audiencia de alegatos, y que sólo los hechos están sujetos a prueba y el derecho únicamente cuando se funde en usos o costumbres, o se apoye en leyes o jurisprudencia extranjeras. Consecuentemente, cuando únicamente versa la litis del juicio sobre puntos de derecho, y éstos no se encuentran fundados en usos, costumbres, leyes o jurisprudencia extranjeras, es correcta la determinación de no abrir el juicio a prueba, pues carece de objeto que se aportaran en el medios de convicción extraños a la litis, que en términos de lo dispuesto por el numeral 285 del código en cita, no podrían ser admitidos por el tribunal del conocimiento del negocio.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER

CIRCUITO.

Precedentes: Amparo directo 4245/89. Amparo López Horta viuda de Portugal. lo. de febrero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Ponce Farías. Secretario: Alejandro Javier Pizaña Nila.”

El que afirma que otro contrajo una liga jurídica, sólo debe probar el hecho o acto

que la originó, y no que la obligación subsiste.

En el tema siguiente se amplía el contenido de este tema, con la explicación que se hace del hecho notorio; los que tiene una presunción legal y los probados, admitidos y confesados.

PRUEBA DEL DERECHO.

El que funda su derecho en una regla general no necesita probar que su caso siguió la regla general y no la excepción; pero quien alega que el caso está en la excepción de una regla general, debe probar que así es.

El principio de “onus probando” tiene excepciones derivadas del objeto mismo de la prueba. No necesitarán prueba:

a) Las normas jurídicas nacionales.

b) Los hechos notorios.

c) Los que tiene en su favor una presunción legal

d) Los probados, admitidos y confesados.

En este caso, si el derecho es entendido como facultad de una persona en contraposición a la obligación de otra, hay que

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