Modificaciones De Art. 2012 IR
evelll4 de Diciembre de 2012
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MODIFICACIONES 2012 AL ART. 37° DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA
GASTOS DE CAPACITACIÓN
El literal ll) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta modificado deja de considerar a los gastos de capacitación con un tope máximo del 5% del total de gastos, de este modo se regresa a la situación anterior a la entrada en vigencia de la Ley N° 29498, Ley de Promoción a la Inversión en Capital Humano, es decir hasta el 31 de diciembre de 2010(12).
Entendemos que esta modificación incrementará la posibilidad que las empresas inviertan en la capacitación de su personal, con lo cual existe un doble beneficio, tanto para los trabajadores que lograrán ser más competitivos y por otro lado la deducción por gastos de capacitación se logrará en la medida que el gasto será causal.
GASTOS POR VEHÍCULOS DE LAS CATEGORÍAS A2, A3 Y A4: NUEVAS LIMITACIONES EN LAS CAMIONETAS 4 X 2 Y 4 X 4
En el caso de la deducción de gastos por vehículos existieron algunas empresas que para efectos de no tener limitaciones en la deducción no utilizaban vehículos de las categorías A2, A3 o A4 sino que procuraban destinar a las actividades de dirección, administración vehículos de otras categorías como es el caso de las camionetas que son de otra categoría (como es el caso de la B), de tal manera que así evitaban incurrir en la limitante de gastos prevista en el literal w) del artículo 37° de la Ley del impuesto a la Renta.
Ahora se ha incorporado un párrafo al texto del mencionado literal en el cual se menciona que existirán limitaciones en los gastos de los vehículos A2, A3, A4, B1.3 y B1.4, debiendo verificarse que serán deducibles los gastos para su funcionamiento según la tabla que se apruebe en el reglamento, donde debe tomar como referencia: la dimensión de la empresa, la naturaleza de las actividades o la conformación de los activos. No siendo deducible los gastos en el caso de los vehículos automotores que excedan el importe o los importes que el reglamento determine.
Cabe indicar que las categorías B1.3 y B1.4 contienen la siguiente información:
B1.3 = Otros vehículos para transporte de pasajeros y/o carga de tracción simple (4x2) hasta 4000 Kgr. de peso bruto vehicular.
B1.4 = Otros vehículos con tracción en las cuatro ruedas (4x4) hasta 4000 Kgr. de peso bruto vehicular.
GASTOS EN INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA, TECNOLÓGICA E INNOVACIÓN TECNOLÓGICA
El texto del artículo 5º de la norma materia de comentario incorpora como inciso a.3) del artículo 37º de la Ley el texto siguiente:
“Artículo 37º.- (…)
a.3) Los gastos en investigación científica, tecnológica e innovación tecnológica, destinada a generar una mayor renta del contribuyente, siempre que no excedan, en cada ejercicio, el diez por ciento (10%) de los ingresos netos con un límite máximo de trescientas (300) Unidades Impositivas Tributarias en el ejercicio.
La deducción a que se refiere este inciso procederá si, de manera previa al inicio de la investigación, se cumple con las siguientes condiciones:
1. La investigación es calificada como científica, tecnológica o de innovación tecnológica por las entidades que, atendiendo a la naturaleza de la investigación, establezca el reglamento.
Para la referida calificación, se deberá tomar en cuenta lo dispuesto por la Ley Nº 28303, Ley Marco de Ciencia, Tecnología e Innovación Tecnológica 36, su Reglamento 37 o normas que los sustituyan.
2. La investigación científica, tecnológica o de innovación tecnológica es realizada por el contribuyente en forma directa o a través de centros de investigación científica, tecnológica o de innovación tecnológica:
(i) En caso la investigación sea realizada directamente, el contribuyente debe contar con recursos humanos y materiales dedicados exclusivamente a la investigación, los cuales cumplan con los requisitos mínimos que establezca el reglamento. El contribuyente deberá estar debidamente autorizado por las entidades que establezca el reglamento.
(ii) Los centros de investigación científica, tecnológica o de innovación tecnológica deben ser debidamente autorizados por las entidades que establezca el reglamento. El reglamento señalará los requerimientos mínimos que se debe cumplir para recibir la autorización a que se refiere este acápite.
Las entidades a que se refiere este numeral serán entidades públicas que, por sus funciones, estén vinculadas a la promoción de la investigación científica, tecnológica o de innovación tecnológica, o a la protección de derechos de propiedad intelectual, información tecnológica, o similares.
La deducción se efectuará a partir del ejercicio en que se aplique el resultado de la investigación a la generación de rentas. En caso culmine la investigación y su resultado no sea aplicado por el contribuyente, se podrá deducir los gastos de dicha investigación en el ejercicio en que las entidades que establezca el reglamento, atendiendo a la naturaleza de la investigación, certifiquen que el resultado de la investigación no es de utilidad.”
A manera de comentario podemos señalar que la inclusión de este tipo de deducciones como gasto, para efectos de la determinación de la renta neta de tercera categoría, servirá como un estímulo para que las empresas realicen trabajos de investigación, análisis y buscar la innovación en tecnología. Ello refleja la intención del legislador en apostar por el desarrollo de la tecnología al igual que la capacitación, pilares necesarios para el logro del desarrollo en los actuales tiempos.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
El Decreto Legislativo Nº 1124 señala tres Disposiciones Complementarias Finales, las cuales se mencionan a continuación:
Primera.- Vigencia
El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 2013, con excepción del artículo 5º, el que entrará en vigencia a partir del ejercicio siguiente a aquél en que se dicten todas las normas reglamentarias a que se refiere el inciso a.3) del artículo 3º de la Ley, incorporado por el presente Decreto Legislativo.
Segunda.- Responsabilidad solidaria
Lo previsto en el quinto párrafo del inciso c) del artículo 32º–A de la Ley no enerva la aplicación de lo dispuesto en el artículo 68º de la misma, cuando corresponda.
Tercera.- DEDUCCIÓN DE GASTOS PARA CERTIFICACIONES
Los gastos relacionados con la calificación de la investigación, las autorizaciones y certificación a que se refiere el inciso a.3) del artículo 37º de la Ley, serán deducibles para la determinación de la renta neta de tercera categoría.
DEDUCCIÓN DE GASTO POR CONCEPTO DE DONACIONES
A efectos que los donantes generadores de rentas de tercera categoría puedan deducir los gastos por donaciones de acuerdo a lo señalado en el inciso x) del artículo 37º de la LIR, se establece que la calificación previa estará a cargo de la SUNAT a partir del 01.01.2013, descartándose al Ministerio de Economía y Finanzas.
Del mismo modo en virtud al artículo 14º del
D.Leg, la referida modificación es aplicable para determinar la renta neta del trabajo, acorde a lo previsto en el inciso b) del artículo 49º de la LIR.
MODIFICACIONES 2012 AL ART. 44° DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA
NO DEDUCCIÓN COMO GASTO DE LAS PERDIDAS DE CAPITAL ORIGINADAS EN LA ENAJENACIÓN DE VALORES MOBILIARIOS
El artículo 13° del Decreto Legislativo N° 1112 determina la incorporación del literal r) al texto del artículo 44° de la Ley del Impuesto a la Renta, según el cual se determina que no serán deducibles como gasto para efectos de la determinación de la renta neta de tercera categoría las pérdidas de capital originadas en la enajenación de valores mobiliarios en los siguientes supuestos:
Primer supuesto:
1. Al momento de la enajenación o con posterioridad a ella, en un plazo que no exceda los treinta (30) días calendario, se produzca la adquisición de valores mobiliarios del mismo tipo que los enajenados u opciones de compra sobre los mismos5.
Segundo supuesto:
2. Con anterioridad a la enajenación, en un plazo que no exceda los treinta (30) días calendario, se produzca la adquisición de valores mobiliarios del mismo tipo que los enajenados, o de opciones de compra sobre los mismos.
Lo previsto en este numeral no se aplicará si, luego de la enajenación, el enajenante no mantiene ningún valor mobiliario del mismo tipo en propiedad.
No obstante, se aplicará lo dispuesto en el numeral 1, de producirse una posterior adquisición.
El cumplimiento de algunas condiciones:
Para la determinación de la pérdida de capital no deducible conforme a lo previsto en el párrafo anterior, se tendrá en cuenta lo siguiente:
i. Si se hubiese adquirido valores mobiliarios u opciones de compra en un número inferior a los valores mobiliarios enajenados, la pérdida de capital no deducible será la que corresponda a la enajenación de valores mobiliarios en un número igual al de los valores mobiliarios adquiridos y/o cuya opción de compra hubiera sido adquirida.
ii. Si la enajenación de valores mobiliarios del mismo tipo se realizó en diversas oportunidades, se deberá determinar la deducibilidad de las pérdidas de capital en el orden en que se hubiesen generado.
Para tal efecto, respecto de cada enajenación se deberá considerar únicamente las adquisiciones realizadas hasta treinta (30) días calendario antes o después de la enajenación, empezando por las adquisiciones
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