NOVACION
selvy.ruizTesis26 de Mayo de 2013
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NOVACION
En derecho, se puede definir la novación como la modificación o extinción de una obligación jurídica o transmisión por parte de otra obligación posterior. Si extingue una obligación, es denominada novación propia o extintiva, si modifica esencialmente la obligación preexistente, se la denomina novación impropia o modificativa.
La Novación objetiva es un contrato mediante el cual la parte extingue la obligación originaria sustituyendo ésta con una nueva obligación con objeto o título diverso. La institución en comento aparentemente tiene la categoría de modo de extinguir las obligaciones, en particular del modo no satisfactorio en cuanto no cumple el interés del acreedor. El débito se extingue, pero el crédito no fue satisfecho.
CLASES DE NOVACION
La novación se divide en lo siguiente:
• Subjetiva, que se subdivide en activa o del acreedor y pasiva o del deudor.
• Objetiva
• Mixta
Por su constitución se divide también en expresa o tácita y en convencional o legal, aunque la doctrina solo acepta la convencional. Es cierto también que en la actualidad el legislador trata de nuevo este problema que supone una no clara definición.
REQUISITOS
1 Se requiere que exista una obligación que se trata de extinguir.
2 Que se dé nacimiento a una nueva obligación.
3 Que la obligación nueva sea diferente de la antigua.
4 Que las partes tengan la capacidad necesaria para novar.
5 Que las partes tengan la intención de novar.
EFECTOS
1. Si el deudor estaba en mora, deja de estarlo.
2. El plazo de prescripción se extingue y empieza a correr otro nuevo con la nueva obligación.
3. No hay ninguna responsabilidad con la nueva obligación.
4. Se extingue la prenda y la hipoteca que estaban con la primera obligación.
5. La novación libera a los codeudores solidarios que no hayan accedido a la nueva obligación.
La diferencia entre obligaciones facultativas y novación: es que en las obligaciones facultativas debe pactarse desde el principio que el deudor puede pagar con cosa diferente la cosa debida, si no se pacta será una novación.
Cuando hablamos de la novación, dijimos que significa el cambio de una obligación que se extingue con todos sus accesorios, por otra que nace, a través del cambio en alguno de los elementos de la relación obligacional originaria.
En el caso de la novación subjetiva, el cambio se produce en los sujetos, ya sea en la persona del deudor o del acreedor.
En el caso de cambio de deudor, éste puede ocurrir aún en contra de su voluntad, pues en realidad no lo afecta dejar de poseer la calidad de obligado, sino que lo beneficia. Sin embargo no habrá novación si el nuevo deudor se subroga en los derechos del acreedor (art. 815 C.C. argentino). Lo único que podrá reclamarle el nuevo deudor al anterior es la restitución de los gastos útiles. Si se lo hace sin su conocimiento, se llama expromisión; y cuando se cuenta con la conformidad del deudor se denomina delegación perfecta.
Si el deudor coloca a otro deudor en su lugar, se requiere que el acreedor consienta la novación y exonere al primer deudor (art. 814). El consentimiento, aunque no formal del acreedor, debe ser expreso (por escrito, oralmente o por signos inequívocos) según el art. 917 del Código Civil argentino.
El caso de consentir por signos inequívocos podría darse cuando el acreedor reclama el pago al nuevo deudor, excluyendo al primero.
Salvo que el primer deudor ya estuviera en calidad de fallido (concursado o declarado en quiebra) si el nuevo deudor es insolvente, el acreedor no puede reclamarle la deuda al primitivo deudor (art. 816). La prueba de la calidad de fallido del deudor originario queda a cargo del acreedor. En caso de que estuviera en estado
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