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La Novacion

4 de Diciembre de 2013

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Por su idoneidad, como un medio no ideal de extinción de obligaciones,por cuanto constituye una desviación en el destino natural de la relaciónobligatoria.Adviértase que esta figura jurídica -en cualquiera de sus modalidades-importa la sustitución de una obligación por otra.

Por las partes que intervienen, puede ser un medio unilateral deextinción de obligaciones o uno de carácter bilateral, según la modalidadnovatoria que se analice.Por otra parte, la novación presenta dos facetas claramente identificables, yaque puede producirse en dos formas:

Forma Objetiva:

Por cambio del objeto “la prestación”

o

sea por cambio en la prestación o

o

por cambio en el título de la obligaciónLa novación objetiva, exigen del acuerdo entre deudor y acreedor para sustituiruna obligación por otra. Por tal razón, estas formas novatorias, desde la mismaóptica señalada, pueden catalogarse como un medio bilateral de extinción deobligaciones.Así por ejemplo si un obligación de dar suma de dinero se sustituye por la dedar una cosa cierta, o si la obligación de hacer se sustituye por otra de dar; hayun cambio en el objeto.

Forma Subjetiva

: Por cambio de los sujetos:

o

que se produzca por cambio de acreedor o

o

por cambio de deudor (tanto en la modalidad de delegación, comoen la modalidad de expromisión).Finalmente, queda en claro que una novación nunca supondrá la coexistenciade la obligación anterior y de la nueva. La creación o el nacimiento de la nuevaobligación importará, necesariamente, la extinción de la anterior.

2.1. LA NOVACION OBJETIVA:

Cuando el acreedor y el deudor sustituyenla obligación primitiva por otra, con prestación distinta o a título diferente.

Puede observarse que en estos supuestos el título es el mismo, lo quecambia es el objeto de la prestación; no obstante, podría darse el casoque no cambie en estricto ni lo uno ni lo otro, sino que el cambio que dalugar a la novación incida en otro elemento sustancial, como podría ser,alterando un poco.

El primer ejemplo, que "A" se obligue originalmente a vender a "B" un automóvilnuevo, pero luego acuerden que "A" venderá el mismo vehículo pero cuandotenga 20,000 kms. de recorrido, de modo que conforme a la nueva obligaciónen rigor la venta sería de un automóvil usado, solo que dicho bien es el mismoobjeto de la prestación original, lo que ocurre es que se entregará encondiciones distintas, según lo estipulado en la nueva obligación. Cabe aclararque si la voluntad de novar es manifiesta (conforme al artículo 1277), en estesupuesto hay sin duda novación, pues se ha alterado un elemento sustancialque respecta al objeto de la prestación (el estado del bien); es decir, no se tratade un caso de no considerado como novación a que se refiere el artículo 1279,ya que el cambio no es accesorio.De otro lado, la novación objetiva por cambio de título se da cuando semodifica la fuente (causa fuente) de la cual emana la obligación. Aquí laspartes siguen estando obligadas (claro que luego de haber sustituido la relaciónobligatoria), pero por una razón distinta a la original.Por ejemplo, si "A" se obliga originalmente a vender a "B" el inmueble "X", yluego las partes convienen, en una nueva obligación, que "A" ya no venda elinmueble, sino que se lo entregue a "B" a título de arrendamiento. El inmueble(objeto de la prestación es el mismo), la prestación (dar) es la misma; lo quecambia es el título de la entrega (propiedad por posesión y uso).O también si "A" se obliga, a título de venta, a dar a "B" un cuadro "X" pintadopor un tercero; y luego se conviene que "A" pintará el cuadro (se modifica eltítulo, compraventa por obra; la prestación, dar por hacer; e incluso el objeto dela prestación, un cuadro por otro, ya que al pintarlo "A" el cuadro no será elmismo que originalmente se pensaba entregar pintado por un tercero. O si "A"debía dar en préstamo de uso una computadora a "B", pero luego se nova laobligación estableciéndose que "A" dé en arrendamiento una impresora (aquíhay cambio de título y de objeto de la prestación).Así, por ejemplo, si "A" se obligó originalmente a entregar en venta un vehículonuevo a "B", y luego ambas partes convienen que, en virtud de la novación, elobjeto sobre el que recaerá la prestación de dar ya no será el vehículo nuevosino otro vehículo ya usado. O si "A" se obligó a hacer el servicio demantenimiento y limpieza de la casa de "B", y luego se conviene que dichoservicio se haga en la oficina de "B". O finalmente, si "A" se obliga a no venderen la zona norte de la ciudad los mismos productos que comercializa "B", yluego las partes convienen que la abstención sea en la zona sur de la ciudad.

EL CONCEPTO DE NOVACIÓN SEGÚN ULPIANO*

Javier Barrientos Grandón

Universidad Diego Portales (Santiago de Chile)

I. INTRODUCCIÓN

Las principales fuentes de la época clásica en las cuales se trataba de la novación están reunidas en el título De novationibus et delegationibus delDigesto (46, 2), a las que se unen seis pasajes de Gayo en sus Institutiones(II, 38 - 39; III,176 - 179), y algunos otros textos desperdigados en diversos títulos del mismo Digesto.

Quizá el más conocido de todos los textos relativos a la novación incluidos en el Digesto sea el que contiene la definición que de ella da Ulpiano (D. 46, 2, 1.pr), cuya relectura se intenta en este artículo desde la perspectiva de entender la novación como la extinción de una causa de obligación en virtud de una nueva causa estipulatoria, y a la luz de ella se ofrecerán también algunas posibles reinterpretaciones de ciertos pasajes conflictivos referentes a la novación. Ulpiano, en su clásico pasaje del libro XLVI de los Comentarios a Sabino, ofrecía una, también ya famosa, definición de la novación que aparece en D. 46, 2, 1 pr.: Novatio est prioris debiti in aliam obligationem [vel civilem vel naturalem itp.] transfusio atque translatio, hoc est, cum ex precedenti causa ita nova constituatur, ut prior perematur; novatio enim a `novo' nomen accepit, et a `nova' obligatione1.

Tradicionalmente se suele entender este pasaje de la siguiente manera: "La novación es la transfusión y traslación de una deuda anterior en otra obligación, o civil o natural, esto es, cuando por virtud de otra causa precedente se constituye una nueva, de modo que se extinga la primera; porque la novación recibió su nombre de la palabra `nueva', y de obligación nueva"2, o en términos muy parecidos, y lo que aquí interesa destacar es que la citada lectura se centra en que se ha extinguido una obligación como consecuencia de la transfusión y traslación de su débito a una nueva obligación3, en cuanto la constitución de la nueva obligación produce la extinción de la anterior debido a la conexión que aquella tenía con ésta en razón del idem debitum4.

Cual sea el origen de esta lectura y si es ella apropiada al texto y al contexto del derecho romano de la época clásica son las dos cuestiones que se tratarán en este artículo.

II. DOS CONCEPCIONES DE LA NOVACIÓN:

GAYO Y SERVIO SULPICIO RUFO

La manera de entender la definición de la novación dada por Ulpiano que queda referida seguramente está influida por los textos de Gayo, concretamente por el siguiente pasaje de sus Gai. III, 176:

Praeterea novatione tollitur obligatio, veluti si quod tu mihi debeas, a Titio dari stipulatus sim: nam interventu novae personae nova nascitur obligatio et prima tollitur translata in posteriorem...5.

En efecto, Gayo escribía que "con la novación se extingue una obligación"6, y "nace una nueva obligación y la primera se extingue, trasladada a la segunda"7, y así, en su concepción, el efecto novatorio de la estipulación aparecía vinculado al nacimiento de una nueva obligación a la que se había trasladado la primera obligación8.

Supuesta tal concepción, Gayo afirmaba que cuando se estipulaba bajo condición lo que ya era debido pura y simplemente sólo había novación si la condición llegaba a cumplirse, pues antes de verificarse la condición aún no se había extinguido la obligación anterior y, por ello, si la condición fallaba, permanecía la antigua obligación9 y, precisamente por esta razón no había novación, e igual ocurría en el caso de aquel que hubiera estipulado de un esclavo lo que le era debido por un tercero, pues este último seguía obligado como si no se hubiera estipulado de nadie posteriormente10, ya que la estipulación del esclavo no generaba una nueva obligatio civilis, sino simplemente un debitum naturale11, y en este caso sólo impropiamente se podía decir que debía el deudor natural y únicamente por abuso podía entenderse que era deudor12, pues ni el esclavo podía deber cosa alguna, ni podía debérsele nada, y cuando abusivamente se decía ello, se estaba simplemente constatando un hecho más que referirse a una obligación de derecho civil13, pero, por el contrario, sí había novación cuando lo ya debido era estipulado sub conditione post mortem o era estipulado de una mujer o de un pupilo que actuaba sin la autorización del tutor, porque, aunque se trataba de casos de stipulatio inutilis, sí se extinguía la obligación al perderse la acción quedando liberado el primer deudor y, en consecuencia, sí había novación14.

Esta

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