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Novación

AnnysRivasTesis19 de Noviembre de 2013

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De la Novación

Artículo 1.314.- La novación se verifica:

1º Cuando el deudor contrae para con su acreedor nueva obligación en sustitución de la

anterior, la cual queda extinguida.

2º Cuando un nuevo deudor se sustituye al anterior dejando el acreedor a éste libre de

su obligación.

3º Cuando, en fuerza de nueva obligación, un nuevo acreedor se sustituye al anterior,

quedando libre el deudor para con éste.

Artículo 1.315.- La novación no se presume: es necesario que la voluntad de efectuarla

aparezca claramente del acto.

Artículo 1.316.- La novación que consiste en sustituir un nuevo deudor, en lugar del

primitivo, puede hacerse sin el consentimiento de éste.

Artículo 1.317.- La delegación por la cual un deudor designa al acreedor otro deudor, el

cual se obliga hacia el acreedor, no produce novación, si el acreedor no ha declarado

expresamente su voluntad de libertar al deudor que ha hecho la delegación.

Artículo 1.318.- El acreedor que ha libertado al deudor por quien se ha hecho la

delegación, no tiene recurso contra él, si el delegado se hace insolvente, a menos que el

acto contenga reserva expresa, o que el delegado estuviese ya en estado de insolvencia

o quiebra en el momento de la delegación.

Artículo 1.319.- No produce novación la simple indicación hecha por el deudor de una

persona que debe pagar en su lugar.

Tampoco la produce la simple indicación hecha por el acreedor de una persona que

debe recibir por él.

Artículo 1.320.- Los privilegios e hipotecas del crédito anterior no pasan al que lo

sustituye, si el acreedor no ha hecho de ellos reserva expresa.

Artículo 1.321.- Cuando la novación se efectúa por la sustitución de un nuevo deudor,

los privilegios e hipotecas primitivos del crédito no se transfieren a los bienes del nuevo

deudor.

Artículo 1.322.- Si la novación se verifica entre el acreedor y uno de los deudores

solidarios, los privilegios y las hipotecas del crédito anterior no pueden reservarse sino

sobre los bienes del deudor que contrae la nueva obligación.

Artículo 1.323.- El deudor que ha aceptado la delegación no puede oponer al segundo

acreedor las excepciones que había podido oponer al acreedor primitivo, salvo su acción

contra este último.

Sin embargo, tratándose de excepciones que dependen de la cualidad de la persona, el

deudor puede oponerlas, si tal cualidad subsistía al tiempo en que consintió en la

delegación.

Artículo 1.324.- La novación carece de efecto si la antigua obligación era nula; a menos

que la nueva haya sido contraída en mira al mismo tiempo de confirmar la antigua,

conforme a las reglas legales, y de reemplazarla.

Artículo 1.325.- El que ha aceptado la delegación queda válidamente obligado para con el delegatario, aun cuando su obligación para con el delegante o del delegante para con

el delegatario, sea nula o esté sujeta a excepción.

Sección III

De la Remisión de la Deuda

Artículo 1.326.- La entrega voluntaria del título original bajo documento privado, hecha

por el acreedor al deudor, es una prueba de liberación.

Artículo 1.327.- La entrega de la prenda no basta para hacer presumir la remisión de la

deuda.

Artículo 1.328.- La remisión o quita concedida al deudor principal aprovecha a sus

fiadores; pero la otorgada

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