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NUEVOS PROCEDIMIENTOS Y TÉCNICAS DE CONTRATACIÓN EN EL COMERCIO ACTUAL

783112 de Abril de 2013

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NUEVOS PROCEDIMIENTOS Y TÉCNICAS DE CONTRATACIÓN

EN EL COMERCIO ACTUAL

INTRODUCCIÓN. - El derecho comercial es, fundamentalmente,

el derecho de la contratación en masa entre las empresas y

el público; y también es el derecho de los contratos celebrados entre

empresas, sean locales o actúen en el ámbito internacional. Esto ha

determinado la necesidad de recurrir a nuevos procedimientos de

contratación, aprovechando, a la vez, los avances tecnológicos, para

facilitar y dar celeridad a los negocios masificados y permitir comunicaciones

cada vez más veloces. De este modo se logra que los contratos

comerciales se celebren con la menor pérdida de tiempo posible.

Por ejemplo, en el comercio minorista aparecen los almacenes

de autoservicio, y se acude a los adelantos que brinda la técnica, en

sus diversas manifestaciones, para colocar bienes y servicios al alcance

de los consumidores y usuarios.

No se analizarán en este apartado las nuevas modalidades de

contratación (contratos estándar, contrato tipo, condiciones generales,

contrato de adhesión, etc., ya estudiados en los parágrafos anteriores),

sino los nuevos medios y procedimientos de que se vale

el comercio actual en sus operaciones directas con el público, como

lo son el denominado autoservicio, el contrato de ventanilla (o de

mostrador), el despacho mediante máquinas automáticas, etc.; así

como la utilización del télex, fax y ordenadores en las contrataciones

de las empresas entre sí.

LAS DENOMINADAS RELACIONES CONTRACTUALES DE HECHO. -

En el tráfico de masa ciertas prestaciones (como, p.ej., los medios

de transporte urbano, el suministro de energía, las comunicaciones

telefónicas, etc.) están a disposición del público, sujetas a condiciones

generales preestablecidas para que puedan ser utilizadas por

CONTRATOS COMERCIALES MODERNOS

cualquier persona, sin requerirse para ello una declaración del usuario

dirigida a la conclusión del contrato: el efectivo empleo de la prestación

lo materializa.

"El empresario confía y debe poder confiar en que cada partícipe

conozca y observe las condiciones de ese tráfico, que configura una

conducta social típica"141. Bajo esta denominación, parte importante

de la doctrina jurídica agrupa a diversos modos de contratación

impuestos por la dinámica del comercio actual.

Va de suyo que esta terminología -relaciones contractuales de

hecho o conducta social típica- conlleva una negación implícita (o

hace poner en duda) de que este modo de concluir el negocio constituya

un contrato desde el punto de vista ortodoxo.

Destaca LÓPEZ DE ZAVALÍA que los seguidores del jurista alemán

HAUPT han planteado, al poner en duda que sean contratos, estos interrogantes:

"¿No habrá en todo eso un exceso de ficción, una construcción

artificiosa, que en los casos en que fracasa, conduce a soluciones

inaceptables? ¿No será más simple decir que hay relaciones

de la vida que se rigen en algunos aspectos por las reglas de las obligaciones

contractuales aunque no hayan nacido de contrato? Y a

título de ejemplo, proponen los siguientes casos: a) relaciones contractuales

nacidas de contacto social: tratativas contractuales, transporte

y prestaciones de cortesía, locación de hecho; 6) relaciones

contractuales derivadas de la inserción en una organización comunitaria:

prestación de trabajo de hecho y sociedad de hecho, y c) relaciones

derivadas de un deber social de prestación: utilización de los

servicios públicos de transporte, gas, electricidad, teléfono"142. En

nuestra opinión -y en esto seguimos la lúcida exposición de LÓPEZ DE

ZAVALÍA- el criterio adoptado por dichos autores presupone que las

relaciones contractuales de hecho son, en realidad, hechos jurídicos

que generan obligaciones contractuales, pero no contratos. No

vemos -dice LÓPEZ DE ZAVALÍA- cómo a tales hechos jurídicos se les

puede negar su carácter contractual "a menos que se tenga del contrato

una misteriosa conceptualidad".

Dice, además: "El ejemplo al que generalmente se acude es el

del transporte. Las variantes son numerosas y, desde luego, no tienen

por qué recibir el mismo tratamiento: a) alguien sube a un tranvía,

ómnibus, etc., y en el momento mismo de hacerlo, al ser inter-

141 REZZÓNICO, Contratos con cláusulas predispuestas, p. 429, señala que, como

caso común de aplicación de condiciones generales, sobre la base de conducta

social típica, se menciona el estacionamiento pago de vehículos. Normalmente, las

condiciones generales se establecen en los lugares de estacionamiento o aparcamiento

y similares, por medio de carteles.

LOS CONTRATOS COMERCIALES EN LA ACTUALIDAD 101

ceptado por el guarda, abona el precio del pasaje. No dudamos que

se ha concluido un contrato, pues el consentimiento no necesita expresarse

con fórmulas sacramentales; los romanos que conocían la

operación do ut facías no lo hubieran dudado. Acaso los modernos

vean en la hipótesis un contrato de adhesión, pero esto es un problema

distinto del que ahora tratamos de examinar"143.

a) Los "PARACONTRATOS". La expresión paracontratos, referida

a determinados supuestos de las llamadas relaciones contractuales

de hecho, se debe a RICCA144, según nos explica LÓPEZ DE ZAVALÍA. Entre

los denominados paracontratos se menciona el transporte de cortesía

(transporte benévolo), ciertas hipótesis de contratos nulos en

los que se han limitado los efectos de la nulidad (p.ej., contratos automáticos

celebrados por incapaces).

Agrega LÓPEZ DE ZAVALÍA: "LO más grave es que después de haberse

indicado algunos supuestos de paracontratos, y señalado que

tienen ciertos efectos 'contractuales' no se nos dice exactamente cuáles

sean esos efectos. Eso es algo que hay que descubrir caso por

caso. La situación paracontractual no coincide ni siquiera en el terreno

de los efectos con la situación contractual, y constituye a menudo,

apenas un pálido reflejo"145.

b) LA RELACIÓN CONTRACTUAL Y EL CONTRATO. Las relaciones contractuales

de hecho y los paracontratos, en nuestra opinión, son contratos,

puesto que la relación jurídica nace de un comportamiento de

las partes que implica la existencia de una voluntad generadora de dicho

vínculo (arts. 1145 y 1146, Cód. Civil), pese a que no se dé la

"declaración de voluntad común" que menciona el art. 1137 del Código.

No puede concebirse una relación contractual que no nazca

de un contrato. Como explica DÍEZ-PICAZO146, el contrato es un acto

o una acción de los interesados y, además, una norma o una regla

de conducta a la que se someten. En cambio, la relación contractual

no es el acto ni la norma en que consiste el contrato, sino la

situación en que las partes se colocan después de haberlo celebrado.

§ 55. CONTRATOS CELEBRADOS POR MEDIOS MECÁNICOS (MÁQUINAS

EXPENDEDORAS AUTOMÁTICAS). - La utilización de aparatos automáticos

para el expendio de productos o utilización de un servicio, mediante

la introducción de una moneda o de un cospel, ha puesto en

143 LÓPEZ DE ZAVALÍA, Teoría. Parte general, p. 27, nota 33.

144 RICCA, Sui cossidetti rapporti contrattuali di fatto, citado por LÓPEZ DE

ZAVALÍA, Teoría. Parte general, p. 28.

145 LÓPEZ DE ZAVALÍA, Teoría. Parte general, p. 28.

146 DÍEZ-PICAZO, Fundamentos, t. I, p. 98, n° 7.

102 CONTRATOS COMERCIALES MODERNOS

tela de juicio que en estos supuestos pueda hablarse de contrato,

pues no existe la manifestación de voluntad común. Por ello, parte

de la doctrina jurídica que pone en duda que se configure un contrato,

estima a la relación jurídica así nacida como resultante de una conducta

social típica o, también, como relaciones contractuales de hecho,

exhibiendo estos casos como ejemplos paradigmáticos de su teoría.

En nuestra opinión -tal como lo señalamos en párrafos precedentes-

estos supuestos configuran contratos (aunque no coincidentes

con el concepto clásico), pues, tal como destaca GORLA, conforme

a los principios del derecho romano la persona que, después de haber

prometido o al tiempo de prometer, acepta lo que había exigido a

cambio de su promesa, confirma de esta manera su voluntad de

vincularse, aun en el caso de que antes de efectivizarse esta prestación

pudiera resultar dudoso que el negocio fuera, en la intención de

las partes, un negocio jurídico. Por otra parte, quien realiza tal

prestación demuestra que su voluntad ha sido cumplirla, y que la

promesa del otro le merece una concreta confianza (no solamente

aquella confianza que consiste en la mera aceptación de una propuesta

de contrato). Y quien, imponiendo y recibiendo la prestación,

acepta esa muestra de confianza, revela, a su vez, la seria

...

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