Naturaleza Juridica Del Modo O Carga
azuldiamante15 de Agosto de 2013
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NATURALEZA JURÍDICA DEL MODO O CARGA.
Como una de las modalidades del Acto Jurídico
A. Introducción.
En la celebración de un negocio jurídico la regla general es que se produzcan todos los efectos consecuencia de ello. Sin embargo, en algunas ocasiones se da el caso de otros negocios, que en consideración a los términos de su otorgamiento, todos o algunos de sus efectos quedan pendientes de nacer para hacerlo más adelante, o bien, su exigibilidad se mantiene en suspenso por algún tiempo. Esto hace referencia al término.
También puede ser que, por el contrario, dichos efectos nazcan y se manifiesten plenamente desde el otorgamiento del negocio, pero que por la naturaleza de éste tengan una temporalidad fijada para que cuando llegue a su término, dichos efectos se extingan y se destruyan retroactivamente. Con esto se hace referencia a la condición.
Asimismo, dentro de un negocio jurídico, existe la posibilidad de que alguien se vea favorecido gratuitamente por otro que mediante el otorgamiento de una figura negocial, impusiere a éste una obligación convenencial por la liberalidad con la que fue favorecido; a este o se le llama modo o carga.
Consecuentemente, existen tres modalidades que pueden influir en el nacimiento y extinción de los efectos del acto jurídico. Las limitaciones del contenido normal de los actos jurídicos se producen en virtud de determinadas cláusulas, que reciben la denominación de condición, término y modo. Estos son considerados como elementos accidentales de los actos jurídicos.
Estos elementos, no son realmente necesarios, ni normalmente tenidos en cuenta, se incorporan en casos determinados por voluntad expresa de las partes, pero con ellos se modifican los efectos normales del acto jurídico de que se trate.
Galindo Garfias expone que las modalidades no son elementos esenciales del negocio, ni lo acompañan normalmente, no van implícitos en la naturaleza del acto; se incorporan al acto jurídico por voluntad de las partes. En este sentido, en tanto el autor del acto o las partes no introduzcan en el acto una modalidad, que es un elemento accidental, el negocio es puro y simple. Desde el momento en que se estipula que los efectos del acto quedan sujetos a una modalidad, ésta forma parte del contenido del acto mismo, se incorporan a la voluntad que es un elemento esencial del acto, de tal manera que determina la idoneidad del acto para producir efectos.
De ahí que, las modalidades modifican los efectos normales del negocio, que se producirían de inmediato, si no se sujetaran a esas modalidades, de las cuales las partes han hecho depender el nacimiento de la relación jurídica o sus efectos.
Jorge Alfredo Domínguez aporta las siguientes definiciones:
1. El término o plazo. Consiste en un acontecimiento futuro que indefectiblemente se realizará; puede ser un día determinado que al llegar puede traer consigo la exigibilidad o la extinción de la obligación objeto del negocio.
Rojina Villegas señala que el término suspende los efectos de un acto jurídico, de un derecho o de una obligación, o extingue dichos efectos. En el primer caso se trata de un término suspensivo y en el segundo caso de un término extintivo.
2. La condición también es un acontecimiento futuro pero de realización incierta, ya que puede o no llegar a verificarse y de ello depende el nacimiento de la obligación por haberse mantenido éste en suspenso desde la celebración del negocio hasta en tanto dicho acontecimiento tenga lugar, o por el contrario, puede ser que de este último dependa la resolución de la obligación del caso, es decir, que la relación jurídica nazca al otorgamiento del negocio.
Al respecto Rojina Villejas dice que la condición suspende o bien extingue el nacimiento de un acto jurídico, de un derecho o de una obligación. En el primer caso se llama suspensiva, en el segundo caso resolutoria.
Este autor enfatiza que como los efectos jurídicos dependen de un acontecimiento futuro que podrá realizarse o no, y este acontecimiento es esencial a la vida del acto, del derecho o de la obligación, entretanto no se cumpla, no podemos decir que el acto jurídico existe, que el derecho ha nacido, o que la obligación se ha constituido. Hay sólo una expectativa de acto, de derecho o de obligación.
3. El modo (o carga), consiste en la carga u obligación impuesta por el autor de una liberalidad a quien ha beneficiado con ésta.
Jorge Alfredo Domínguez es enfático al señalar que estas tres son las únicas modalidades, en estricto sentido, de los negocios jurídicos, pues consisten en maneras determinadas en que el negocio se manifiesta con proyección a la relación jurídica que éste trae consigo.
B. El Modo (Carga)
Para el tratadista Jorge Alfredo Domínguez el modo también es llamado carga, y lo define como la carga que el autor de una liberalidad impone al beneficiario de ésta.
Este mismo autor expone que para Flores Barroeta el modo es la carga impuesta al beneficiario en un acto de liberalidad, por el autor, efecto de realizar una prestación, que puede ser a favor del propio autor o de tercero. Como ejemplo refiere una donación, donde el donante impone al donatario la carga de erigir una estatua en honor del mismo donante; o la carga de dar determinada cantidad de dinero a un tercero.
Por su parte Rafael de Pina señala que el modo es una declaración accesoria de voluntad que impone a quien se concede a título gratuito un derecho patrimonial la obligación de realizar un hecho determinado en la misma.
Ignacio Galindo Garfias expone que el modo es una declaración accesoria de la voluntad, que se añade a los actos a título gratuito. Por medio de él, se impone al beneficiario la obligación de realizar una prestación, que debe cumplir en manera paralela al beneficiario recibido.
En este sentido, para este autor, el modo sólo tiene lugar en los actos de liberalidad y señala a la herencia, legado y donación, ya sea por causa de muerte o intervivos.
El modo, es una manera de limitar la liberalidad que grava al heredero, donatario o legatario, con determinadas cargas.
Para este autor el beneficiario recibe la liberalidad y con ella la carga, por la voluntad de quien le gratificó, para destinar todo o parte de ella a la realización de cierto fin señalado.
B.1. Características del Modo.
Para Jorge Alfredo Domínguez el modo tiene determinadas características que vale la pena comentar:
1.- Una carga.
2.- Una carga accesoria.
3.- Una carga impuesta en negocios jurídicos que entrañan una liberalidad.
4.- La carga impuesta es por el autor de la liberalidad.
5.- La carga se impone al agraciado con la liberalidad.
1.- Una carga
La carga es una subespecie de obligación que se distingue de la obligación propiamente dicha porque, mientras que frente a ésta hay siempre un derecho correlativo (mi obligación de pagarte- tu derecho de cobrarme), en la carga sólo hay la obligación, pero no el derecho.
2.- Una carga accesoria
Es decir, la carga nada tiene que ver con la naturaleza propia del negocio con el que se relaciona, ya que es por completo extraña a dicha naturaleza.
3.- Una carga impuesta en negocios jurídicos que entrañan una liberalidad.
Jorge Alfredo Domínguez señala que casi unánime, la doctrina sostiene que el modo sólo puede darse en los negocios jurídicos que impliquen o extrañen una liberalidad .
Jorge Alfredo Domínguez comenta que el modo supone un acto por el cual una persona quiere beneficiar a otra. Por lo que en los contratos onerosos no se da este supuesto ya que cada una de las partes procura no beneficiar a la otra, por el contrario, cuidan de su propio interés y buscan sacar de acto la mayor ventaja posible. Las obligaciones impuestas en tal caso a la otra parte, no son una carga, sino simplemente una contraprestación.
Sin embargo, para el maestro Gutiérrez y González, señala Jorge Alfredo Domínguez, esto no es del todo cierto ya que el código civil no hizo una reglamentación especial de esta cláusula accidental, ello no significa que la desconozca, y si bien es cierto que la refiere en todos los casos en que la menciona a los actos gratuitos, también es cierto que no tiene una norma que prohíba establecerla en los actos onerosos, que para él si se puede lograr por la aplicación que se haga del artículo 1832 (referente a que en los contratos civiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse)
4.- La carga impuesta es por el autor de la liberalidad.
El modo, de acuerdo con Jorge Alfredo Domínguez, jamás puede tener otra fuente que no sea la voluntad.
Así, la ley nunca puede fijarlo, como sí lo puede hacer con el término o plazo.
Ejemplo:
Los términos que la ley fija para la prescripción, de donde se derivan el inicio o la extinción de las consecuencias jurídicas, en el caso del modo jamás puede suceder, ya que éste hace siempre de una manifestación de voluntad particular, la del autor de la liberalidad, aunque su vida queda ligada a la aceptación de la liberalidad por parte del destinatario de ésta (ya que si la donación o el legado a los que liga la carga no son aceptados, los mismos quedan sin efecto y con ellos queda también sin
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