Naturaleza Jurídica Del Contrato De Trabajo
sakuralilith28 de Septiembre de 2014
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LA NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO DE TRABAJO
Naturaleza jurídica del contrato de trabajo
La naturaleza del contrato de trabajo ha sido objeto de un cuidadoso estudio de parte de la doctrina. Los tratadistas del derecho laboral han elaborado numerosas tesis sobre la naturaleza de éste contrato.
Las principales tesis contractualista son la del arrendamiento, la de la compraventa, la de la sociedad, la del mandato, la del contrato innominado. A estas hay que agregar la tesis de una naturaleza jurídica mixta.
Tesis del arrendamiento
Los sostenedores de ésta tesis afirman que el contrato de trabajo es jurídicamente un contrato de arrendamiento de servicios, los trabajadores arriendan su fuerza de trabajo al patrono por un precio que es el salario.
El contrato de trabajo no se puede asimilar al contrato de arrendamiento por el arrendatarios tiene el uso y el disfrute de la cosa, tiene la posesión de la cosa, y en el contrato trabajo, el patrono no tiene el uso y el disfrute de la persona del trabajador, ni tienen la posesión del trabajador, ni de su energía de trabajo, porque en el contrato de arrendamiento al finalizar este, la cosa arrendada debe ser devuelta, no se consumen, no se gasta, no se extingue con el arrendamiento mismo, en cambio, en el contrato de trabajo, la energía de trabajo, el trabajo humano, se presta y se renueva y desaparece con la prestación misma del servicio, se trata de algo inseparable del trabajador.
Tesis de compraventa
Los partidarios de esa tesis tratan de asimilar el contrato de trabajo con la compraventa. Han sostenido (Paul Bureal, Carne Tutti) que el trabajo es susceptible de venta y compra, y que el contrato de trabajo puede definirse, como aquel mediante el cual una persona llamada patrono, compra a otro (trabajador), mediante un precio determinado el esfuerzo intelectual o muscular necesario para realizar una labor determinada.
La tesis Carnelutti y y bureau, es objetable también por las siguientes razones: la compra y venta tiene por objeto transmitir la propiedad de una cosa real, cuando usted compra una silla, una mesa, la propiedad de esa cosa comparada pasa a ser suya, se transmiten del vendedor comprador.
En el contrato de trabajo no ocurre lo mismo. La energía de trabajo humano no se transmite al patrono, éste no adquiere la propiedad de esta energía, y es que el trabajo humano no es enajenable, no está en el mercado, no es una mercancía que se compra y se vende.
El trabajo como señala el código de trabajo, es una función social que se ejercen con la protección y asistencia del estado.
Tesis de la sociedad
Otros tratadistas principalmente en España y Francia, sostienen que patronos y trabajadores forman una sociedad, participan en una obra común, y se dividen los beneficios, esto es, que el contrato de trabajo es una sociedad entre patronos y trabajadores, que entre el patrón y el trabajador se establece una relación jurídica semejante a lo que existe entre el integrante de una sociedad, que la aportación de los trabajadores consiste en su trabajo y la del patrono en el capital.
Las diversas tesis elaboradas y que pretenden asimilar el contrato de trabajo al contrato de sociedad son objetables. En el contrato de trabajo no se da la característica esencial de la sociedad constituir una persona jurídica, una persona moral o una unión de hecho con el propósito de lucro.
Tesis del mandato
Se ha sostenido que, el contrato de trabajo no es otra cosa que el mandato de derecho civil. Pero, el mandato es esencialmente un contrato de representación. El mandatario se obliga a realizar un negocio, un acto jurídico por cuenta y a nombre del mandante.
El mandatario cumple con el mandato, realza el acto jurídico con cierta autonomía. La subordinación del mandatario al mandante es completamente distinta de la relación de dependencia del trabajador frente al patrono.
La subordinación en el contrato trabajo es condición indispensable para su existencia. En el mandato la subordinación está implícita en las instrucciones recibidas para la ejecución por otro del acto jurídico.
Además, en este último contrato ella no tiene carácter técnico, jurídico, social y económico que caracteriza a la subordinación en el contrato de trabajo.
OTRAS TESIS
Frente a la imposibilidad de enmarcar el contrato de trabajo dentro de uno y otros tipos de contrato se derecho civil, algunos tratadistas han creído ver en el un contrato de naturaleza mixta o de contrato sui géneris, especial, o un contrato y innominado.
En este orden de ideas, se ha sostenido que el contrato de trabajo, es un contrato de naturaleza mixta, que comprende el mandato y la localización de servicios. Pero como señala con propiedad, Guillermo Cabanellas, no es posible hacer un híbrido de un contrato que aún participando de la localización de servicios y del mandato sea en definitivo distinto a estas dos figuras tradicionales.
En definitiva, la teorías formuladas acerca de la naturaleza del contrato de trabajo puede ser civilistas, que tratan de enmarcarlo dentro de uno de los contrato tradicionales del derecho civil, o sus laboralista que los consideran como una institución jurídica nueva, un contrato sui generis autónomo, de absoluto carácter laboral, un contrato propio de derecho de trabajo.
6. LA NATURALEZA JURIDICA DEL CONTRATO DE TRABAJO Y LOS PODERES QUE SE ENFRENTAN EN SU SENO
Para mejor valorar la naturaleza y la función del contrato de trabajo, resulta necesario indagar sobre el juego de los poderes enfrentados en su seno.
Por lo tanto, retomaremos esa tarea casi olvidada, en esta hora de crisis de las instituciones del derecho del trabajo, ya que se nos ocurre más necesaria que nunca.
En el derecho moderno, la importancia de esta fuente normativa en regulación de la existencia cotidiana de los hombres, fue resaltada por Carnelutti en estos términos: "No hay, en el derecho moderno, otra especie de contrato que tenga mayor importancia que el contrato de trabajo".
Para mejor entender a esa nueva figura contractual, el jurista italiano indagó en el derecho romano, buscando sus raíces en la "emptio" (venta) y la "locatio" (locación).(6)
Escribió Carnelutti, en función de la relación entre el contrato de trabajo, la venta y la locación: "Esta figura (se refiere a la 'locatio operis' o según los casos la 'locatio operarum') que, como se verá, es una de las menos felices entre las concepciones jurídicas romanas, tuvo sin embargo una vida muy larga, tanto que vive todavía, tal cual era, en el Código Napoleónico. Pero cuando los alemanes, durante el siglo pasado, sujetaron los conceptos del derecho romano, y más ampliamente, del derecho privado, a una elaboración muy profunda, su innegable fragilidad no pudo resistir a la crítica que, muy fácilmente, se formuló ante este dilema: o el contrato de trabajo es locación del hombre o no es locación. Al no osar sostener la primera solución, los juristas alemanes adoptaron la segunda, y en Alemania, la terminología romana fue abandonada, para hablar, según los casos, de Arbeitsvertrag (contrato de trabajo) o de Werkvertrag (contrato de obra)."(7)
La regulación normativa del trabajo se lleva a cabo a partir del hombre como objeto y sujeto de transferencias patrimoniales, a mérito de la legitimación de ciertos poderes. Estos poderes legitimados llegaron a ser tan intensos como para generar un estado de dominación absoluto para con los esclavos. Ellos interesaban únicamente como patrimonio de otros hombres. En los esclavos, el sujeto del tráfico apropiativo quedaba en condición de objeto y cosa.
Ludovico Barassi vinculó al objeto del contrato de trabajo con el trabajo mismo (valga la redundancia).
Resulta útil recordar, que entre Barassi y Carnelutti se produjo un diálogo conceptual doctrinario, a partir de la naturaleza jurídica del contrato de trabajo, muy enriquecedor. Sostuvo el gran procesalista italiano: "Sin embargo, el esfuerzo de Barassi, sinceramente admirable, más que resucitar la concepción romana, sirvió para liquidarla definitivamente, porque a la luz de un análisis profundizado se vio claramente que objeto de la locación no puede ser más que la cosa, de donde brota el trabajo, y no el trabajo en sí".
Esta no había sido la posición original de Carnelutti; en su primera etapa había sostenido la vinculación del contrato de trabajo con la "emptio".(8)
Pero de allí en más, el pensamiento de Carnelutti osciló en un proceloso y creativo mar de dudas y aunque terminó vinculando al contrato de trabajo esencialmente con la "locatio hominis", lo hizo a partir de una artificiosa distinción entre hombre y persona. Superando la repugnancia de considerar posible la existencia de derechos subjetivos al respecto, admite la disposición locativa del hombre.
En el proceso de hominización no prejuiciosa del derecho del trabajo, sostiene que no hacerlo correspondería a una superstición, que como todas las supersticiones, es difícil de desarraigar. Y refiriéndose a nuestra realidad nacional, auguró: "Pero en Italia los últimos síntomas permiten prever que la verdad, también en esta etapa del camino científico, no está ya lejos. Me parece probable que su marcha en la Argentina pueda ser aún más ligera".
En el cautivante divagar intelectual del jurista de la Universidad de Roma, hacia 1948, había un acercamiento no culminado a la concepción del derecho a partir de las relaciones intersubjetivas sociales, afirmando el protagonismo del hombre.
Sin embargo, preferimos la que él mismo
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