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NATURALEZA JURIDICA Y CARACTERISTICAS DEL CONTRATO DE SEGURO MARITIMO

Alexandra Josefina Delgado GarciaApuntes29 de Agosto de 2022

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NATURALEZA JURIDICA Y CARACTERISTICAS DEL CONTRATO DE SEGURO MARITIMO

Los antecedentes más remotos que se conoce de la ordenación del seguro marítimo se remontan a las Ordenanzas de los Magistrados de Barcelona de 1435, las cuales aparecen en el “libro del Consulado de Mar”, disposiciones semejantes también aparecen en el Estatuto de Génova de 1498, la Ordenanza de Felipe de Borgoña de 1458, la de Ámsterdam de 1570 y la de Florentina de 1523 que reproduce una póliza marítima completa; en las Ordenanzas de los Magistrados de Barcelona se destaca lo siguiente: “... se aplicaba en todos los pueblos del Mediterráneo, mientras que en los puertos del Golfo de Vizcaya se aplicaban los llamados Rooles de Oleron. El seguro era individual, pero más adelante, en el siglo XVIII nacen las compañías de seguros. Las Ordenanzas de Bilbao establecen la obligatoriedad de inscripción de todas las compañías mercantiles...” (Echevarría, 1983, p.120)

En la edad media surgen nuevas rutas comerciales y grandes descubrimientos y es de esta manera que a Venezuela llega la legislación española con las Ordenanzas de Bilbao constituyéndose el instrumento jurídico que regulaba el contrato de seguro marítimo hasta la entrada del Código de Comercio, primer instrumento jurídico nacional que regula la actividad naviera en el país. La referencia del contrato de seguro marítimo es el préstamo a la gruesa, “Cuyo origen lo podemos encontrar en la figura del derecho romano “nauticum fenus”, que consistía en préstamos que se hacían para el comercio marítimo que tenían que ser utilizados en la aventura marítima, según la cual el beneficiario no debía nada si la nave perecía, pero debía devolver la suma más los intereses, a una tasa mayor que la del mercado, si la aventura llegaba a feliz término. La negociación se hacía mediante un simple pacto.” (Villarroel, 2003, p. 581)

Las diferencias de ambas figuras radican en cuanto a que en el seguro la prima se paga por la asunción de los riesgos, mientras que el préstamo a la gruesa la cantidad no se recibe anticipadamente y las condiciones no se sujetan a devolución más una prima adicional sino se materializa los riesgos de la aventura marítima.

EL CONTRATO DE SEGURO MARÍTIMO. DEFINICIÓN.

En Venezuela, el contrato de seguro marítimo está actualmente regulado por la Ley de Comercio Marítimo (artículos 374 al 457) de la misma manera por la ley de Contrato de Seguro el cual deroga las disposiciones del Código de Comercio relativas al seguro en general.

El artículo 375 de la Ley de Comercio Marítimo define al contrato de seguro marítimo de la manera siguiente: “Se entiende por contrato de seguro marítimo, aquel mediante el cual el asegurador se compromete a indemnizar al asegurado mediante el pago de una prima, en la forma y medida convenida en la póliza, contra las pérdidas marítimas; entendiéndose por estas las pérdidas ocurridas a la expedición marítima, extendiéndose por sus términos o por uso de comercio a cubrir las pérdidas sufridas en aguas interiores, o durante las operaciones terrestres que fueren accesorias.

Cuando el viaje comprenda la modalidad multimodal o trayectos combinados por agua, tierra o aire, se aplica, salvo pacto en contrario, las normas del seguro marítimo.” (L.C.M. 2001).”

Paralelamente, a esta regulación, existen componentes internacionales utilizados por el comercio marítimo internacional que permite darle uniformidad legal a la figura del seguro a nivel mundial, por esto: “A nivel internacional, observamos que consensualmente las partes incorporan a los contratos de seguro de casco las condiciones generales contenidas en las Cláusulas de Casco por Tiempo del Instituto de Aseguradores de Londres (“Instituto Time Clauses Hulls”) o las Cláusulas de Casco por Viaje del Instituto de Aseguradores de Londres (“Institute Voyage Clauses Hulls”) de 1983 y la versión de 1995 del seguro de Casco con la Modalidad “A” (“condiciones amplias”) y “B” (“condiciones restringidas”), también se emplean en el mercado asegurador las Cláusulas de Casco del Instituto Americano (“American Institute Hull Clauses”) de 1977. Mientras que, en el contrato de seguro de carga, normalmente se utilizan las condiciones generales contenidas en las Cláusulas de Carga del Instituto de Aseguradores de Londres (“Institute Cargo Clauses”) de 1982, en sus tres versiones “A”, “B” y “C”, y en el caso de seguro de fletes existen las Cláusulas de 1995 (“Freight 1995”).” (Villarroel, 2003, p.581)

En definitiva es un contrato por el cual el asegurador se compromete a indemnizar al asegurado, a cambio del percibo de una prima, los daños y pérdidas derivados de los riesgos de la navegación marítima, estos riesgos pueden ser propios del mar (varada, embarrancada, abordaje, naufragio, temporal, etc.) u ocurrir en el mar (incendio, captura, echazón, saqueo, etc.), de igual manera este contrato se puede ampliar a la protección de pérdidas sufridas en aguas interiores (Grandes Lagos, ríos) o en tierra (carga, descarga, depósito y transporte terrestre) siempre que tengan relación con un viaje marítimo. Naturaleza del Contrato de Seguro Marítimo

Como contrato de seguro, el seguro marítimo participa de la naturaleza y contenido de los restantes seguros de daños (formación y caracteres del contrato, reticencia, interés asegurable, etc.), lo que posibilita su evaluación y aplicación. Paralelamente, el seguro marítimo está signado por un factor técnico jurídico muy particular, a los restantes tipos de seguros de daños, resultante del mismo hecho navegatorio y del factor finalista que conlleva los institutos propios del Derecho de la Navegación.

SOBRE SU NATURALEZA JURÍDICA SE HA ESTABLECIDO QUE:

“Dentro del grupo de los seguros con función indemnizatoria estricta o seguros de daños, el marítimo deriva su especialidad de los riesgos específicos a los que hace referencia la  cobertura; es decir, que el elemento que individualiza y distingue al asegurado marítimo de otros ramos de seguros consiste precisamente en el riesgo asegurado; el seguro marítimo cubre una serie de intereses patrimoniales (buque, cargamento, fletes, etc.) contra un conjunto de riesgos cuya características unitaria es la de tratarse de riesgos de la navegación marítima, es decir, accidentes que pueden acaecer en la mar – provengan o no del mar – a los bienes en riesgo en una expedición marítima...” (Ruiz, et al, 1993, p. 13,14).

En conclusión, la individualización del seguro marítimo se deriva de la especialidad de los riesgos asegurados.

CARÁCTER MERCANTIL DEL CONTRATO DE SEGURO MARÍTIMO.

El artículo 1800 del Código Civil venezolano (CCV, 1992), dentro del Título XVII, en el Capítulo I, dispone: “...Todo lo relativo al contrato de seguro se regirá por las disposiciones del Código de Comercio y por leyes especiales.”

La figura del seguro se entiende en la práctica en un sentido empresarial, son en definitiva operadores financieros que reciben fondos de un conjunto de personas, que los administran y que los redistribuyen, obteniendo de ello compensación financiera.

De esta manera el Estado como ente regulador de las actividades comerciales crea organismos de estricto control que permiten al mercado contar con seguridad jurídica y a las partes responder de igual forma con sus obligaciones.

Es por ello que los contratos de seguros lo revisten de un carácter mercantil, estableciendo que: “...Artículo 3. Los contratos de seguros de cualquier especie, siempre que sean hechos entre comerciantes, serán contratos mercantiles. Si sólo la empresa de seguros es comerciante el contrato sólo será mercantil para ella...” (L.C.S. 2016).”

CARACTERES DEL CONTRATO DE SEGURO MARÍTIMO.

Los contratos de seguros contienen un conjunto de caracteres establecidos en el artículo 6 de la Ley de Contrato de Seguro aplicables a la mayor parte de todo contrato de seguro de daños, adicionando el de carácter indemnizatorio y podemos decir que son:

  1. Ejecución sucesiva: De él no derivan una prestación única, sino prestaciones sucesivas, ósea, las obligaciones de las partes no se agotan en un único instante, sino que se extienden en el tiempo. El asegurador asume los riesgos durante toda la vigencia del contrato, mientras que el asegurado se compromete a no agravar el riesgo.

  1. De buena fe.: Considerada una de las características más importantes del contrato de seguro, Ruiz, et al (1993, p. 15, establece: “Se dice que, aunque todos los contratos son de buena fe en nuestro Derecho, el seguro lo es especialmente en atención a que el asegurador se encuentra en buen número de casos a merced de la buena fe del asegurado (declaraciones sobre el riesgo, fundamentalmente).”En ese mismo sentido, Ray, (1997, p.365) nos dice:“...Todo contrato debe celebrarse y cumplirse de buena fe y es éste un signo distintivo de los negocios jurídicos válidos. Sin embargo, el hecho de que tradicionalmente se haya considerado el contrato de seguro como de buena fe tiene un sentido particular. Significa que frente a los demás contratos sinalagmáticos se halla revestido de una mayor exigencia de lealtad y probidad de parte de los contratantes. Se explica el rigor frente a la falsas declaraciones y reticencias del asegurado por la necesidad de que el asegurador haga una valuación objetiva de los riesgos...” “...Es importante señalar que el deber de guardar la máxima buena fe juega para las dos partes. Y cabe agregar que es un principio que debe imperar tanto al celebrarse el contrato como a lo largo de su duración, es decir, durante su ejecución...”

  1. Aleatorio.: El artículo 1136 del Código Civil define el contrato aleatorio, disponiendo que la ventaja de un hecho casual para uno de los contratantes o para ambos de ello delimita a este contrato. Sobre el particular, González, dispone: “que el alea está siempre presente en el seguro tanto en cuanto al asegurado como al asegurador, y respecto de este último a pesar de que toda la estructura económico-financiera de la institución se halla basada en estudios estadísticos que permiten determinar con precisión el montante de la prima.” El contrato de seguros es aleatorio porque depende de un evento o suceso incierto que es el riesgo, que puede materializarse o no en la forma del siniestro. El pago de la indemnización este sujeto a ese alea. Oneroso. El contrato de seguro es oneroso ya que el asegurador se gana la prima y el asegurado cubre los riesgos que amenazan su interés, en consecuencia, cada uno de ellos obtiene una ganancia o ventaja.
  1. Bilateral: Hace nacer obligaciones recíprocas para ambas partes, es decir, del asegurado (para la prima, declarar las circunstancias del riesgo, no agravar el riesgo, etc.) y del asegurador (asumir los riesgos, pagar la indemnización, etc.).
  1. Consensual: El contrato de seguro, de acuerdo con el artículo 14 de la Ley de Contrato de seguro, es de naturaleza consensual, ya que se perfecciona con el consentimiento de las partes. La póliza es un medio de prueba de la existencia de contrato de seguro y se emite luego de perfeccionado el mismo
  1. Indemnizatorio: El contrato de seguro procura solamente la reparación de los daños y perjuicios sufridos por el asegurado como consecuencia del siniestro, el hecho es reintegrar a la misma situación anterior al tiempo del hecho que originó el daño o el perjuicio, ya que de otra manera sería una fuente de lucro o provecho. Este principio está establecido en el artículo 58 de la Ley de Contrato de Seguro al explicar que: “...El seguro no puede ser objeto de enriquecimiento para el asegurado o el beneficiario. Para la determinación del daño se atenderá al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la ocurrencia del siniestro. El beneficiario tendrá derecho a la corrección monetaria en el caso de retardo en el pago de la indemnización.

Si el valor del interés asegurado al momento inmediatamente anterior a realizarse el siniestro es inferior a la suma asegurada, la empresa de seguros deberá devolver la prima cobrada en exceso, salvo pacto en contrario. Las partes podrán sin embargo establecer previamente que la indemnización será una cantidad determinada independientemente del valor del interés asegurado.

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