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La naturaleza jurídica del contrato


Enviado por   •  2 de Mayo de 2013  •  Tutoriales  •  6.870 Palabras (28 Páginas)  •  1.010 Visitas

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CONTRATOS

CONTENIDO:

1. CONCEPTO DE CONTRATO

2. NATURALEZA JURIDICA DEL CONTYRATO

3. ELEMENTOS DEL CONTRATO

3.1 OBJETIVO

3.2 SUBJETIVO

4. VICIOS DEL CONCENTIMIENTO

5. TEORIA DE LA NULIDAD DEL CONTRATO

5.1 NULIDAD ABSOLUTA

5.2 NULIDAD RELATIVA

6. PRINCIPIO DE LA AUTONOMIA DE LAS VOLUNTADES DE DE LAS PARTES

7. TIPOS DE CONTRATOS

CONTRATO

1. DEFINICION CONTRATOS

Un contrato es un acuerdo de voluntades que crea o transmite derechos y obligaciones a las partes que lo suscriben. El contrato es un tipo de acto jurídico en el que intervienen dos o más personas y está destinado a crear derechos y generar obligaciones. Se rige por el principio de autonomía de la voluntad, según el cual, puede contratarse sobre cualquier materia no prohibida. Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y las obligaciones que nacen del contrato tienen fuerza de ley entre las partes contratantes

CONCEPTUALIZACIÓN DEL CONTRATO.

El contrato es una convención entre dos o más personas para Constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

2. NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO

Para precisar la naturaleza jurídica del contrato es menester remitirlo a un marco más amplio que, en el derecho argentino, es el de la teoría general de los hechos y los actos jurídicos elaborada por Vélez Sársfield a partir del art. 896 del Código Civil.

La teoría de los hechos y actos jurídicos parte del concepto de hecho jurídico, que el art. 896 caracteriza como todo acontecimiento susceptible de producir alguna adquisición, modificación, transferencia o extinción de derechos u obligaciones; los hechos que no producen alguno de estos efectos carecen de todo interés para el derecho y de allí que no sean considerados por la ley.

Los hechos jurídicos pueden ser producidos por la naturaleza, como el aluvión, caso en que se los denominada "naturales" o por la acción del hombre, caso en que se los califica de "humanos" y se los llama "actos" y éstos –a su vez- pueden ser voluntarios, cuando son ejecutados con discernimiento, intención y libertad, o involuntarios, cuando son ejecutados sin discernimiento, sin intención o sin libertad (art. 897), caso este último en que no producen obligación alguna, conforme lo dispone el art. 900.

Los actos humanos voluntarios se subdividen, por su parte, en actos lícitos, que son las acciones voluntarias no prohibidas por la ley, de las que puede resultar alguna adquisición, modificación o extinción de derechos (art. 898) y actos ilícitos, que son aquéllos expresamente prohibidos por las leyes ordinarias, municipales o reglamentos de policía, que causen un daño o lo pueden causar (art. 1066).

En cuanto a los actos lícitos, admiten todavía una distinción entre los actos simplemente lícitos, que son aquéllos que no tiene por fin inmediato alguna adquisición, modificación o extinción de derechos (art. 899) como ocurre con la adquisición de la posesión- y los actos jurídicos, que son aquéllos que tienen por fin inmediato establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos (art. 944).

Finalmente, los actos jurídicos se clasifican en:

a) unilaterales o bilaterales, según que para formarlos baste la voluntad de una sola persona o requieran el consentimiento unánime de dos o más personas (art. 946); y

b) entre vivos o mortis causa, según que su eficacia, es decir, la producción de sus efectos, sea independiente o no del fallecimiento de la persona de cuya voluntad emanan (art. 947).

Ahora bien: partiendo de la definición de contrato que da el art. 1137, no cabe duda de que éste es un acto jurídico, como que está destinado a "reglar los derechos de las partes", lo que denota su finalidad jurídica y permite encuadrarlo en el concepto amplio del art. 944. Asimismo, al requerir el "acuerdo de partes", el art. 1137 señala la ubicación del contrato como un acto jurídico bilateral, conforme la clasificación del art. 946, y, dado que la eficacia del contrato no depende del fallecimiento de las partes, es posible calificarlo como un acto jurídico entre vivos, de acuerdo con la división del art. 947.

Es decir que el contrato es un acto jurídico bilateral y entre vivos (arts. 944, 946 y 947), de contenido patrimonial (art. 1169), calificado por el fin perseguido, sea que éste se restrinja a la creación de obligaciones (tesis restrictiva), se amplíe a la modificación y extinción de obligaciones y derechos reales (tesis amplia).

En resumen: cualquiera sea la posición que se adopte en cuanto al alcance del concepto de contrato, éste siempre se presenta como una especie dentro del género de los actos jurídicos bilaterales entre vivos.

3. ELEMENTOS DEL CONTRATO

Podemos obtener algunos elementos subjetivos y objetivos que tipifican el contrato de factoring:

SUBJETIVOS:

- La empresa de factoring, constituida bajo la modalidad de sociedad anónima, que tiene por objeto la intermediación financiera o específicamente este tipo de negocios (Art. 16. B.3, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros, Ley 26702, de diciembre de 1,996).

- La empresa factorada dedicada a la actividad productiva o comercial, que puede adoptar cualquiera de los tipos societarios que permita la ley.

OBJETIVOS:

- Individualiza el objeto de negocio, es decir, no cualquier tipo de créditos, sino sólo los provenientes de su actividad empresarial.

ELEMENTOS DEL CONTRATO.

ELEMENTOS OBJETIVOS: Las Partes Contratantes.

ELEMENTOS DEL CONTRATO: El contrato tiene todos los elementos y requisitos propios de un acto jurídico cuales son los elementos personales, elementos reales y elementos formales.

ELEMENTOS PERSONALES: Los sujetos del contrato pueden ser personas físicas o jurídicas con la capacidad jurídica, y de obrar, necesaria para obligarse. En este sentido pues, la capacidad en derecho se subdivide en capacidad de goce (la aptitud jurídica para ser titular de derechos subjetivos, comúnmente denominada también como capacidad jurídica) y capacidad de ejercicio o de obrar activa o pasiva (aptitud jurídica para ejercer derechos y contraer obligaciones sin asistencia ni representación de terceros, denominada también como capacidad de actuar).

ELEMENTOS SUBJETIVOS: Consentimiento.

ELEMENTOS REALES: Integran la denominada prestación, o sea, la cosa u objeto del contrato, por un lado, y la contraprestación, por ejemplo, dar suma de dinero, u otro acuerdo.

ELEMENTOS FORMALES: La forma es el conjunto de signos mediante los cuales se manifiesta el consentimiento de las partes en la celebración de un contrato. En algunos contratos es posible que se exija una forma específica de celebración. Por ejemplo, puede ser necesaria la forma escrita, la firma ante notario o ante testigos, etc.

4. LOS VICIOS DEL CONSENTIMIENTO

No hay consentimiento válido, si ha sido dado por Error, arrancado por Violencia o sorprendido por Dolo, según el Art.1109 del Código Civil.

EL VICIO DEL CONSENTIMIENTO: es la ausencia de una voluntad sana con el objetivo de falsear, adulterar, anular dicha voluntad y alcanzar propósitos deseados lo cual compromete su eficacia. La voluntad queda excluida cuando el consentimiento en su forma exterior está viciado.

Los Vicios del Consentimiento son: el error, el dolo, la violencia, la lesión y la incapacidad.

CONSENTIMIENTO.

Es el elemento volitivo, el querer interno, la voluntad que, manifestada bajo el consentimiento, produce efectos en derecho. La perfección del contrato exige que el consentimiento sea prestado libremente por todas las partes intervinientes. La voluntad se exterioriza por la concurrencia sucesiva de la oferta y de la aceptación, en relación a la cosa y la causa que han de constituir el contrato. Será nulo el consentimiento viciado, por haber sido prestado por error, con violencia o intimidación, o dolo.

Los vicios del consentimiento. La ausencia de vicios en el consentimiento es imprescindible para la validez y eficacia del contrato, a cuyo fin se requiere que la voluntad no esté presionada por factores externos que modifiquen la verdadera intención. Los más destacados vicios del consentimiento se encuentran (a) el error, (b) la violencia y (c) el dolo.

RESEÑA HISTORICA.

En el derecho romano la violencia como vicio de consentimiento fue acogida por el derecho romano. debe adquirir cierta intensidad, tener cierta gravedad. Para apreciar esa gravedad podemos utilizar dos criterios uno concreto y subjetivo, otro abstracto y objetivo, o sea, un criterio que atienda a la condición particular del individuo victima de la violencia, o un hombre promediar, cuyas características pueden variar de acuerdo a la ley, en este sentido se exige que la violencia fuera grave.

Se exige que la violencia para existir se cuando se haga en contra de una persona razonable y que pueda inspirarle el temor de exponer su persona o su fortuna a un mal considerable y presente.

No existe contrato valido cuando el coaccionado se obliga bajo la influencia de una de una presión irresistible para el. Sobre el carácter subjetivo determinante que debe tener la violencia para configurar vicio del consentimiento, están de acuerdo la mayoría de los autores. Los civilistas exigen que la violencia haya sido determinante, la jurisprudencia es expresa en el mismo sentido, cuando el temor solo ha desempeñado en preparación y en la conclusión del acto un papel secundario y accesorio, se niegan los tribunales a declarar la nulidad.

Tan pronto como el temor injusto ha funcionado como móvil determinante, el consentimiento se halla viciado y el contrato es anulable, sin que se necesite ninguna condición suplementaria, y sin hacer distinción alguna derivada de la naturaleza del acto jurídico, del origen de la violencia, del procedimiento empleado o de la circunstancia del riesgo.

Los autores franceses unen con la nulidad del acto a la operación de la voluntad originada por la violencia. Y substancia de la violencia es el temor de un mal, toda violencia en definitiva, se resuelve en un temor que distorsiona la manifestación de voluntad.

Existen violencia cuando el consentimiento se presta bajo el imperio de un sufrimiento actual o del temor de un sufrimiento futuro, la doctrina está de acuerdo en que lo debe ser presente es el temor. Por consiguiente simples amenazas verbales son susceptibles de constituir violencia, no siendo necesaria la proximidad del mal. El mal puede ser contra la persona o contra los bienes, en cuanto a la persona el sufrimiento puede ser tanto físico como moral se exige que la amenaza sea determinante del consentimiento y que sea idónea para suscitar el temor de una persona normal.

Vicios del Consentimiento:

a) Error (De Hecho. De Derecho)

b) Dolo

c) Violencia (Absoluta. Compulsiva).

Artículo 1.146.- Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.

Artículo 1.147.- El error de derecho produce la nulidad del contrato sólo cuando ha sido la causa única o principal.

Artículo 1.148.- El error de hecho produce la anulabilidad del contrato cuando recae sobre una cualidad de la cosa o sobre una circunstancia que las partes han considerado como esenciales, o que deben ser consideradas como tales en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato.

Es también causa de anulabilidad el error sobre la identidad o las cualidades de la persona con quien se ha contratado, cuando esa identidad o esas cualidades han sido la causa única o principal del contrato.

Artículo 1.150.- La violencia empleada contra el que ha contraído la obligación es causa de anulabilidad, aun cuando haya sido ejercida por una persona distinta de aquélla en cuyo provecho se ha celebrado la convención

Artículo 1.152.- La violencia es también causa de anulabilidad del contrato, cuando se dirige contra la persona o los bienes del cónyuge, de un descendiente o de un ascendiente del contratante. Si se trata de otras personas, toca al Juez pronunciar sobre la anulabilidad, según las circunstancias.

Artículo 1.154.- El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado.

LA CAUSA

Teoría de la Nulidad del Contrato: Nulidad Relativa (Anulabilidad) Nulidad Absoluta (Causa Ilícita. Objeto Ilícito).

Artículo 1.157.- La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto. La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público.

Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción en repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquéllas.

A. EL ERROR

Es una idea inexacta que se forma un contratante sobre uno de los elemento del contrato, en el que podemos creer que un hecho que es falso es verdadero y viceversa.

Implica el defecto de concordancia entre la voluntad verdadera, la voluntad interna y la voluntad declarada lo que crea un desequilibrio en el contrato. La doctrina distingue los errores que excluyen el consentimiento, aquellos que lo vician y los que jurídicamente resultan irrelevantes.

Existen 3 categorías de errores:

Error Obstáculo: es el error que hace el acto jurídico inexistente, porque no sólo vicia sino que destruye el consentimiento, impidiendo que el acto jurídico se forme.

Esta situación puede darse:

• Cuando recae sobre la naturaleza misma del acto jurídico

• Cuando recae sobre la existencia del objeto de la obligación.

• Cuando recae sobre la identidad del objeto de la convención.

El error que hace el acto jurídico anulable se manifiesta cuando recae sobre la sustancia misma de la cosa que constituye el objeto del contrato, según el Art. 1110 del Código Civil.

Dentro de este se distingue: el error in-substancia o error sobre la sustancia de la cosa: "según la teoría tradicional es la que afecta la materia que forma la cosa" y "según la teoría moderna el error recae sobre esta cuando se refiere a la cualidad de la cosa que los contratantes tomaron principalmente en cuenta".

El error intuiti persona o error sobre la persona de aquel con quien uno contrata, que no causa porque la mayor parte de las veces se contrata buscando un resultado sin tener en cuenta la persona del co-contratante.

El error es indiferente a la validez del acto: cuando recae sobre cualidades no sustancias sino puramente accidentales de la cosa, cuando recae sobre el valor de la cosa, salvo en el caso de que haya lesión, cuando recayendo sobre la persona no se trata de un contrato intuiti persona y cuando recae sobre los motivos del contrato.

El error se clasifica en error de hecho: que es el hecho de equivocarse sobre una circunstancia material; y el error de derecho: que es el hecho de equivocarse sobre la existencia o interpretación de una norma de derecho.

-El error: Cuando versa el error, existe una equivocación sobre el objeto del contrato, o sobre alguno de sus aspectos esenciales.

El error es motivo de nulidad del contrato cuando recae sobre:

• La naturaleza del contrato (quería hacer un arrendamiento e hizo una compraventa).

• La identidad del objeto.

• Las cualidades específicas de la cosa.

• El error no debe de ser de mala fe, porque de lo contrario, se convierte en dolo.

Error: Error grave en la apreciación de los hechos de forma que sin que se hubiera producido ese error no se hubiera producido el consentimiento

TRES SON LOS VICIOS DEL CONSENTIMIENTO MÁS COMUNES:

• El error, que es la falsa noción que se tiene de una cosa (no todos los errores anulan el acto).

• El dolo, que tiene lugar cuando una de las partes o un tercero induce a error a la otra para decidirla a prestar su consentimiento, mediante el empleo de maniobras fraudulentas con el propósito de obtener una ventaja a sus expensas.

• La violencia, que es un acto de fuerza material o moral ejercida contra una persona para obligarla a prestar su consentimiento en un contrato.

B. EL DOLO

Es la maniobra empleada por una persona con el propósito de engañar a otra y determinarla a otorgar un acto jurídico. Este engaño es cometido en la conclusión de los actos jurídicos.

El dolo es un error provocado, donde queda evidenciado que sin ellos los contratantes no hubiesen contratado la otra parte y en este caso es causa de nulidad por haberse utilizado este medio. El dolo no se presume: debe probarse, según el Art.1116 del Código Civil.

Es precisó que este haya sido cometido por uno de los contratantes en contra del otro para que sea probado por aquel que lo alega y en este todos los medios de pruebas son admisibles para probarlo.

El dolo debe de ser grave, determinante y que se haya cometido.

Se clasifica en:

Dolo incidental: que es aquel que sin determinar a una persona a que otorgué un acto jurídico, la lleva a aceptar condiciones más onerosas y en Dolo principal: que es aquel que viciando la voluntad de una persona la determina a otorgar un acto jurídico.

RELACIÓN ERROR Y DOLO.

Dado que el dolo conduce inevitablemente al error, hace que la víctima manifieste su voluntad en razón del error a que se le ha inducido, puede uno preguntarse si la teoría del dolo no está prácticamente envuelta por la del error.

Sin embargo, lo anterior no significa que dolo y error se confundan, pues el acto se anula por dolo, sin que sea necesario que concurran, además, los requisitos del error como vicio del consentimiento. El dolo constituye un vicio del consentimiento distinto del error y, por lo mismo, es una causa en sí suficiente para anular un acto, aún cuando el error provocado por el dolo no sea no sea de tal magnitud que vicie el consentimiento.

LAS RAZONES DEL DIFERENTATIVAS SON CLARAS:

En el error hay una falsa representación de la realidad que surge espontáneamente del sujeto; mientras que en el dolo, si bien también se produce una falsa representación de la realidad, a diferencia del error, ésta no surge espontáneamente del sujeto, sino que a consecuencia de maquinaciones fraudulentas fraguadas por otras personas para inducir al error al sujeto. Este error en lugar de ser espontáneo ha sido determinado a sabiendas por una de las partes en detrimento de la otra.

En conclusión, en ambos hay una representación errada de la realidad, más en el primer caso es espontánea y en el segundo provocado.

En el error no hay mala fe; en cambio, en el dolo sí. (Aquí se castiga el acto ilícito que importa el artificio de inducir a contratar a base de engaño);

Los hechos constitutivos del dolo son ordinariamente más patentes, más fáciles de probar que la existencia de un error que ha podido no exteriorizarse.

Por todas estas razones, los efectos de derecho son diversos: cuando hay error, vicio del consentimiento, podrá obtenerse la rescisión; si, además, hay dolo, habrá lugar también a la indemnización de perjuicios.

CLASIFICACIÓN DEL DOLO.

"Dolo bueno y dolo malo".

DOLO BUENO: es el comportamiento lícito realizado con astucia, malicia, halagos, jactancia, propaganda, incitaciones, etc. que son permitidas en la vida comercial, jurídica o social y respecto de las que, por lo tanto, cualquier sujeto está preparado o habituado. Es un engaño menor, una simple exageración de cualidades de la cosa ofrecida.

Ejemplo: propaganda de comercio que exagera bondades de un producto y guarda silencio sobre sus defectos secundarios.

DOLO MALO: es un comportamiento ilícito, destinado a engañar a otra persona y que induce a una manifestación de voluntad que, sin el dolo, no habría realizado o habría realizado en otras condiciones. Es un engaño de verdadera consideración que supera la simple exageración de la cosa. Este es el dolo que vicia el consentimiento.

Ejemplo: propaganda de comercio que no sólo exagera bondades de un producto sino que también aparenta maliciosamente cualidades que no tiene y silencia defectos esenciales.

DOLO POSITIVO Y DOLO NEGATIVO.

A diferencia de la clasificación anterior, en este caso, ambos tipos de dolo vician el consentimiento.

DOLO POSITIVO: es aquel engaño que se realiza a través de actos, hechos o circunstancias tendientes a alterar la realidad o que colocan a la víctima en imposibilidad de apreciarla debidamente. Ejemplo: se representa como verdadera una circunstancia falsa.

DOLO NEGATIVO: o por omisión es aquel engaño que consiste en ocultar, guardar silencio sobre algún hecho o circunstancia que la otra parte necesita conocer para formarse un juicio verdadero de la realidad. Lohman da una definición más amplia y lo entiende como "no solamente el silencio entendido como no sacar a la parte de su error, sino también es dolo omisivo el silencio que tiene como intención hacer que el otro caiga en error, por no informarle de aquellos hechos o circunstancias que la víctima no tenía manera de enterarse por sus propios medios". Este dolo negativo es conocido en doctrina como reticencia. Ejemplo: En el contrato de seguro, dada la importancia de la reticencia por la naturaleza misma del contrato, la ley la ha reglamentado expresamente en el art. 557 del Cº Com[1]

Pero como para que exista dolo es necesario que haya intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro, no habrá dolo si el silencio proviene de desconocimiento de la realidad o si el error se provoca involuntariamente.

DOLO DETERMINANTE Y DOLO INCIDENTAL.

DOLO DETERMINANTE O PRINCIPAL: es el que induce en forma directa a una persona a realizar una declaración de voluntad que, de no mediar dolo, se habría abstenido de realizar.

EL DOLO INCIDENTAL no es determinante para la manifestación de voluntad. La víctima la habría realizado de todas maneras pero en condiciones menores onerosas.

PERSONAS DE LAS QUE PUEDE PROVENIR EL DOLO.

Actos jurídicos unilaterales: el dolo debe provenir necesariamente de una persona que no es parte en el acto. Actos jurídicos bilaterales: el dolo puede provenir de una de las partes o de un tercero. Si proviene de una de las partes y es determinante, vicia el consentimiento. Si proviene de un tercero no vicia el consentimiento, salvo que la parte beneficiada con él hubiere tenido conocimiento del dolo y no lo hubiere advertido a la contraparte (dolo negativo).

Acto jurídico plurilateral: El dolo puede provenir de una de las partes o de un tercero. El acto no se invalida para todas las partes sino sólo para aquella que fue víctima del dolo. La nulidad solo puede ser solicitada por aquéllas partes que fueron directamente engañadas.

C. LA VIOLENCIA

Es la compulsión ejercida sobre una persona para determinarla a realizar un acto y que vicia su consentimiento. Esta es exterior, cuando consiste en impresiones físicas sobre el cuerpo, violencia física y la violencia moral que es una presión sicológica ante el temor inmediato de un daño serio a sí mismo o a más personas obligándola a pactar forzando su voluntad.

Hay violencia cuando esta es de tal naturaleza, que haga impresión en sujeto de sano juicio provocándole temor de exponer su persona o su fortuna, a un mal considerable y presente, según el Art. 1112 del código civil. Esta es causa de nulidad del contrato cuando se haya ejercido en la persona del contratante o su cónyuge, descendientes o ascendientes de aquél, según el Art. 1113 de código civil.

El Art. 1114 expresa que; El temor respetuoso hacia los padres u otros ascendientes, sin que hayan mediado verdaderos actos de violencia, no basta por si solo para anular el contrato.

Un contrato no puede ser impugnado nuevamente por causa de violencia, si después de cesada ésta se ha aprobado el contrato expresa o tácitamente, o dejando pasar el tiempo de la restitución fijado por la ley, según el Art. 1115 del Código Civil.

LA VIOLENCIA SE CLASIFICA EN GRAVE Y EN LEVE.

GRAVE: cuando se comete contra las personas cuya importancia es suficiente para causar una viva impresión en el individuo y que bajo la influencia de ellas comete lesiones en la persona del provocador.

LEVE: cuando se comete voluntariamente contra las personas, consideradas poco graves para que se las asimile a las lesiones.

LA VIOLENCIA: es la compulsión ejercida sobre una persona para determinarla a celebrar un acto, y que vicia su consentimiento. Constituye un vicio del consentimiento cuando es injusta y de naturaleza tal que pueda impresionar a una persona razonable.

El Art. 1112 del Código Civil nos dice sobre esto que: ¨ Hay violencia, cuando esta es de tal naturaleza, que haga impresión en sujeto de sano juicio, y que pueda inspirarle el temor de exponer su persona o su fortuna, a un mal considerable y presente. En esta materia hay que tener en cuenta la edad, el sexo y la condición de las personas ¨.

El hecho de actuar sin el consentimiento de la persona interesada. Ej. atentado al pudor con violencia(Código Civil, Art.332).

El hecho de quebrar por la fuerza la resistencia opuesta por una persona o cosa. Ej. Violencia cometida por un simple particular con el fin de introducirse en el domicilio de un ciudadano; el Art. 184 del Código Penal la sanciona como delito de Violación de Domicilio.

Acto voluntario de dureza cometido contra una persona, y al que la ley penal, según los casos, califica de delito (delito de violencia de los artículos 309 del Código Penal asimilado al de lesiones por la ley del 13 de mayo de 1863).

EXISTEN DOS TIPOS DE VIOLENCIAS LAS CUALES MENCIONAREMOS A CONTINUACIÓN:

• VIOLENCIAS GRAVES: violencias contra las personas, cuya importancia es suficiente para causar una viva impresión en el individuo el cual, bajo la influencia de ellas, es conducido a cometer sin la libertad de espíritu necesaria para actuar con reflexión, un asesinato o lesiones en la persona del provocador. Las violencias graves constituyen eximente legal.

Sobre esto el Art. 321 del Código Penal dice: ¨ El homicidio, las heridas y los golpes son excusables, si de parte del ofendido han precedido inmediatamente provocación, amenazas o violencias graves ¨.

• VIOLENCIAS LEVES: violencias voluntarias contra las personas, consideradas demasiados poco graves para que se las asimile a las lesiones; aún hoy se las reprime como contravención de simple policía, en virtud del Art. 605 del Código De Delitos y Penas del Brumario año IV.

D. LA LESIÓN

Es el perjuicio que un acto jurídico causa a una de las partes contratantes, como consecuencia de las cláusulas que contiene, de las condiciones en que se pacta. La lesión no vicia las convenciones, sino en ciertos contratos y respecto de determinadas personas, según el Art.1118 del Código Civil.

El artículo 1674 establece que si el vendedor ha sido lesionado en más de las siete duodécimas partes en el precio de un inmueble, tiene derecho a pedir la rescisión de la venta, aunque haya renunciado a ello.

LA LESION: viene del latín lesio que significa herir, dañar, etc. La lesión es el perjuicio que se experimenta por la celebración de un contrato conmutativo, cuando por causa de un error de apreciación o bajo la presión de las circunstancias, se acepta cumplir una prestación de valor superior al de la que se recibe. La lesión solo vicia de nulidad ciertos contratos (venta de un inmueble, Código Civil, Art.1674). Este articulo 1674 dice ¨ Si el vendedor ha sido lesionado en más de las 7/12 partes en el precio de un inmueble, tiene derecho a pedir la rescisión de la venta, aunque haya renunciado expresamente a esa facultad en el contrato, o declarado que hacia donación de la diferencia de precio ¨.

Las lesiones (golpes y heridas), son infracciones previstas y penadas por los Art. 309 a 313 y 320 del Código Penal. Los golpes designan los actos de violencia física de cierta gravedad dirigidos contra el cuerpo de una persona, que es golpeada o recibe el choque; pueden ser dados directamente por el agente, con ayuda de todo o parte de su cuerpo.

Las heridas son las violencias que dejan una huella material sobre o en el cuerpo de la víctima, produciendo una lesión corporal externa o interna.

LAS LESIONES PUEDEN SER:

* LESIONES INVOLUNTARIAS: lesiones que son consecuencia de una torpeza, imprudencia, falta de atención, negligencia o inobservancia de los reglamentos (Código Penal, Art. 320), por ejemplo, el hecho de que el conductor de un automóvil hiera a un transeúnte, por conducir imprudentemente o con torpeza.

* LESIONES VOLUNTARIAS: lesiones causadas a sabiendas e intencionalmente, teniendo el autor la conciencia de que hiere o da golpes (Código Penal, Art. 309 a 313).

E. LA INCAPACIDAD

Es la ausencia de capacidad para poder ejercer un derecho.

LA INCAPACIDAD SE DIVIDE EN:

• Incapacidad de goce que es la falta de aptitud para adquirir y poseer derechos del cual se es titular.

• Incapacidad de ejercicio que es la falta de aptitud para ejercer los derechos de que una persona esta investida.

• Incapacidad de hecho es aquella necesaria, se impone al legislador.

• Incapacidad de derecho es arbitraria y representa una creación de determinado derecho positivo.

• Incapacidad general es cuando se extienda todos los actos jurídicos. Ej.: menor declarado en interdicción.

• Incapacidad especial es aquella que se refiere a actos de determinada categoría.

• Incapacidad natural esta cubierta por la incapacidad legal y representa un estado de ineptitud donde la ley no hace más que sancionar y reglamentar una situación que se impone por sí misma.

• Incapacidad arbitraria es la ausencia de capacidad determinada y declarada por la ley, que es en ocasiones la obra arbitraria de la misma ley.

• Incapacidad de defensa social es aquella establecida para defender a la sociedad contra el incapaz y sus sanciones están dirigidas contra el mismo incapacitado.

• Incapacidad de protección es la establecida para proteger al incapaz.

El Art. 1123 del código civil expresa que cualquier puede constatar sino esta declarado incapaz por la ley, esta regla se aplica a todos los actos jurídicos.

PRODUCE DOS CONSECUENCIAS:

Aquellas personas que la ley no declara incapaz están dotado de capacidad plena.

A estas personas les son permitidas todos los actos que la ley no prohíbe a los incapaces.

Los incapaces de contratar son: los menores de edad, los sujetos ha interdicción, en los casos expresados por la ley y todos aquellos a quienes la ley a prohibido ciertos contratos, según el artículo 1124 de código civil.

LA INCAPACIDAD: es la ineptitud para gozar de un derecho. Incapacidad de goce: Así, las personas condenadas a penas criminales perpetuas son incapaces de disponer y recibir a título gratuito, o para ejercerlo por sí mismo, o sin asistencia o autorización.

La incapacidad puede ser:

* Incapacidad absoluta o total: incapacidad para el trabajo que impide a la víctima dedicarse en adelante a cualquier labor remuneratoria.

* Incapacidad para el trabajo: estado de la persona que, a consecuencia de un accidente o enfermedad, se halla impedida total o parcialmente para trabajar (Ver ley del 9 de abril 1898).

* Incapacidad parcial: incapacidad para el trabajo que deja a la víctima la posibilidad de trabajar, pero sin permitirle el ejercicio de su profesión en la forma que lo hacía antes del accidente.

* Incapacidad permanente: incapacidad para el trabajo que subsiste luego de consolidada la lesión.

* Incapacidad temporaria: incapacidad para el trabajo que afecta a la víctima hasta la curación o consolidación de la lesión

5. TEORÍA DE LA NULIDAD

La nulidad hace ineficaces los actos jurídicos, y puede ser absoluta o relativa. Se considera que el acto jurídico es afectado con nulidad absoluta por falta de consentimiento, de objeto que pueda ser materia de él, o de las solemnidades prescritas por la ley. La ilicitud en el objeto, en la causa o en la condición del acto produce su nulidad, ya sea absoluta, ya relativa.

El acto jurídico afectado por nulidad absoluta produce efectos provisionales, los que serán destruidos retroactivamente cuando se decrete por autoridad judicial, y por ser de orden público, no es susceptible de revalidarse por confirmación ni por prescripción, pudiendo invocarse por todo afectado.

5.1. NULIDAD ABSOLUTA

Hay nulidad absoluta en los actos o contratos: “Cuando falta algún requisito o formalidad que la ley exige para el valor de ciertos actos o contratos, en consideración a la naturaleza del acto o contrato y no a la calidad o estado de la persona que en ellos intervienen. Cuando falta alguno de los requisitos o formalidades que la ley exige teniendo en mira el exclusivo y particular interés de las partes.

5.2 NULIDAD RELATIVA

Es aquella nulidad que en razón de afectar elementos no esenciales para la validez del acto, puede ser convalidada por confirmación o subsanada por el transcurso del tiempo.

La convalidación del Contrato afectado de Nulidad Relativa

CONVALIDACIÓN: La convalidación es validar, es decir dar validez a alguna cosa. Confirmar, revalidar lo ya aprobado.

La nulidad relativa es aquella que puede ser saneada por la voluntad de las partes.

La nulidad relativa, es la que se produce por cualquier otra especie de vicio y da derecho a la rescisión del acto o contrato. La nulidad relativa es con validable, porque ésta se dicta para proteger a un sujeto determinado y, si dicho sujeto no ejerce su acción de nulidad el acto queda convalidado.

LA NULIDAD DE LOS CONTRATOS.

NULIDAD: el contrato no produce efecto alguno.

Sus causas:

falta de alguno de los elementos esenciales del contrato objeto del contrato ilícito o imposible o que no pueda determinarse causa del contrato ilícito el acuerdo de las partes transgreda (vulnera) los limites marcados por la ley, moral o el orden publico. La acción de nulidad no prescribe nunca y pueden ejercerla no sola las partes intervinientes, sino también aquellos terceros que resultan perjudicados por el acto nulo.

ANULABILIDAD: el contrato produce efectos mientras no ha sido anulado

Sus causas:

Error, violencia, fraude, evidencia (manifiesta) o intimación o dolo en el momento de la celebración del contrato

CAUSA DEL CONTRATO FALSO:

Falta de capacidad de obrar en el menor de edad o cuando no se haya completado el consentimiento emancipado. Esta obligación tiene un plazo de cuatro años y se puede ejercitar por aquellos que obligados con carácter principal o subsidiario en virtud del contrato. En caso de que la acción no se ejercite, el contrato produce efectos.

RESICIÓN:

Remedio que el ordenamiento jurídico concede para rebasar un perjuicio económico que es originado por un contrato válidamente celebrado entre las partes; puede ser unilateral o bilateral.

6. PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES

El Principio de la Relatividad de los contratos

El principio de la relatividad se aplica, en primer lugar, al objeto del contrato, en el sentido de que sus efectos se refieren a éste. Se aplica, en segundo lugar, a las personas. Bajo este segundo aspecto, lo convenios no producen efectos sino entre las partes, ya sea que hayan intervenido, directa o personalmente en el contrato, o que hayan figurado en él por medio de un mandatario. En este último caso la persona del mandatario se absorbe en la del representado”.

Los contratos no solamente tiene plenos efectos sobre las partes presentes o representadas, sino sobre sus causabientes universales y sus acreedores; también se imponen a los acreedores quirografarios de las partes; y respecto de los acreedores particulares, sólo se afectan en tanto que los contratos se refieran a la cosa que han recibido.

La eficacia del contrato se despliega entre las partes que lo celebran y sus herederos. Los contratos solo producen efectos entre las partes que los otorgan y sus herederos; salvo, en cuanto a estos, el caso en que los derechos y obligaciones que procedan del contrato no sean transmisibles o por su naturaleza o por pacto, o por disposiciones de la ley". No hay por tanto eficacia para terceros ni para los causahabientes a título particular.

El Principio de la Autonomía de la voluntad de las Partes y su interpretación en el marco de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Según la doctrina venezolana, el principio de la autonomía de la voluntad se encuentra recogido en el artículo 1.159 del Código Civil8, artículo según el cual, “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, quienes no podrán revocarlos sino por mutuo consentimiento y por las causas establecidas por la Ley”. Sobre este fundamento legal, el legislador reconoce a la voluntad de las personas el poder de autor regular y convenir libremente, dentro los confines de lo lícito, el contenido de sus relaciones, equiparando la fuerza de tales convenciones a la fuerza jurídica y vinculante de la Ley. Es en este sentido que el artículo 1.133 define al contrato como aquella convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. La voluntad se encuentra entonces en la base del mecanismo contractual de donde derivan múltiples consecuencias. Si bien el principio de la autonomía de la voluntad se encuentra consagrado en forma positiva en el Código Civil venezolano, el mismo se encuentra limitado por su artículo 6, el cual dispone que “…no podrán renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público y las buenas costumbres…”

Es importante remarcar que la autonomía dela voluntad corresponde a un postulado filosófico que deriva de principios más generales como el individualismo y el liberalismo económico cuyo reconocimiento positivo nunca ha sido en forma absoluta. En efecto, en primer lugar, existen fuentes de obligaciones distintas a la voluntad, y en segundo lugar, la soberanía de la voluntad tiene su límite, como se dijo, en aquellas normas de carácter imperativo comprendidas en el orden público de dirección y de protección.

Es precisamente el orden público la base del dirigismo contractual y la causa de la grave y progresiva declinación del principio de la autonomía de la voluntad actualmente existente en Venezuela

7. TIPO DE CONTRATOS.

CONTRATOS MÁS COMUNES

• Acuerdo prenupcial: También conocido como capitulación de bienes. Es formalizado por la pareja antes del enlace donde se distribuyen los bienes en caso de divorcio o separación.

• Anticresis: El acreedor adquiere el derecho a percibir los frutos de un inmueble que tenga su deudor con la obligación de aplicarlos al pago de los intereses si se debieran y después al del capital de su crédito.

• Arras: Las partes pactan la reserva de la compraventa de bienes muebles o inmuebles entregándose como prueba una cantidad de dinero en concepto de señal de garantía.

• Arrendamiento: El arrendador se obliga a la entrega de un bien mueble o inmueble para que su contraparte, el arrendatario, la tenga a nombre y en lugar del dueño, y use y goce de ella, pagando al arrendador un precio de forma periódica.

• Comodato: Una parte entrega a la otra gratuitamente una especie, mueble o raíz, para que haga uso de ella, con cargo de restituir la misma especie después de terminado el uso.

• Compraventa: Una de las partes (el vendedor) se obliga a entregar una cosa determinada y la otra parte (el comprador) paga por ella un precio cierto en dinero o signo que lo represente.

• Depósito: Una de las partes (el depositante) cede la posesión de una cosa o varias de su propiedad a otro (el depositario) para que se encargue de guardarla y restituirla cuando se la reclame. Se puede pactar un precio por la guarda y custodia de la cosa depositada.

• Donación: Una de las partes (el donante) transfiere gratuitamente total o parcialmente sus bienes hacia la otra parte (el donatario).

• Edición: El titular de la Propiedad Intelectual de una obra cede al editor el derecho a reproducir su obra y a distribuirla.

• Factoraje (factoring): Un comerciante o empresa encarga a otra entidad (factor) el manejo de su facturación mediante la transmisión de sus créditos frente a terceros.

• Fianza: Contrato de garantía personal mediante el cual un tercero se compromete a responder ante un acreedor del cumplimiento de la obligación asumida por un deudor.

• Franquicia: Una de las partes (el franquiciador) cede a otra (el franquiciado) la licencia de una marca así como los métodos de hacer negocios a cambio de una tarifa periódica.

• Hipoteca: Es un contrato unilateral del que sólo pueden ser objeto bienes inmuebles y derechos reales enajenables.

• Leasing: El arrendador traspasa el derecho a usar un bien a cambio del pago de rentas de arrendamiento durante un plazo determinado.

• Obra y servicio: Se pacta la realización de una obra o prestación de un servicio determinado a cambio de un precio.

• Mandato: Una persona confía la gestión de un negocio a otra y se hace cargo por cuenta y riesgo de la primera.

• Matrimonio: Enlace o unión entre dos personas con capacidad para contraer matrimonio. Hay quienes opinan que el matrimonio no es un contrato sino una alianza.

• Mutuo: Contrato de préstamo de dinero.

• Opción: Una de las partes (el otorgante o concedente) otorga preferentemente a la otra parte (el adquiriente u optante) un derecho mediante el cual puede comprar ciertos bienes con las condiciones pactadas.

• Permuta: Uno de los contratantes se obliga a dar una cosa para recibir otra a cambio.

• Prenda: Garantía real que se constituye sobre bienes muebles para garantizar el cumplimiento de una obligación con entrega de la posesión al acreedor para que en caso de incumplimiento pueda cobrarse con cargo a ella.

• Préstamo: Una de las partes (el prestamista) tiene la obligación de entregar el capital que presta mientras que la otra parte (el prestatario) tiene la obligación de devolver la cantidad prestada más unos intereses de mora en los plazos establecidos.

• Promesa: Las partes se obligan en un cierto tiempo por vencimiento o por el cumplimiento de una condición a celebrar un contrato futuro determinado.

• Seguro: Un asegurador se obliga, con el cobro de una prima, a cubrir un evento cuyo riesgo es objeto de cobertura en la póliza dentro de los límites pactados.

• Sociedad: Dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria con ánimo de lucrarse en un futuro. Hay que diferenciar varios tipos de sociedades.

• Transporte: Una parte se obliga, por un precio pactado, a transportar de un lugar a otro pasajeros o mercancías ajenas.

• Trabajo (individual): Una de las partes (el empleador) se obliga a pagar una remuneración determinada al (trabajador) que prestará servicios bajo la subordinación del primero.

• Trabajo (co

• lectivo): Es el celebrado entre sindicatos y empleadores.

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