Naturaleza Y Concepto Juridico
alts8622 de Abril de 2013
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INTRODUCCIÓN
Dentro de este tema del concepto y naturaleza jurídica del juicio de amparo, conoceremos las bases, antecedentes del amparo, así como su función y el objetivo primordial del mismo.
En el cual enfocaremos un mapa conceptual en donde se indicaran los puntos a tratar dentro del desarrollo.
Comienzo comentando que el amparo es una institución jurídica, porque su existencia y regulación se fundamenta en la Constitución y la Ley de Amparo.
El amparo es un verdadero juicio, independiente del que se origina por el acto reclamado. (Artículo 103 y 107 constitucional).
Es un verdadero juicio desarrollado con todas las etapas procesales, siendo su misión social y de interés público preservar el orden constitucional mediante la tutela específica de las garantías del gobernado.
Es un verdadero juicio, siempre que no se reclame la violación de las garantías de legalidad, Artículo 14 y 16 de nuestra Carta Magna.
El amparo se transforma en un recurso, convirtiendo a la Suprema corte y a los Tribunales colegiados en revisores de las controversias civiles y penales del orden común.
MAPA CONCEPTUAL
En nuestro derecho actual:
DESARROLLO
CONCEPTO.- Es un juicio constitucional autónomo, iniciado ante tribunales de la Federación, por la acción ejercitada por la persona contra todo acto a ley que considera violatorio de sus garantías individuales, en las hipótesis previstas en el art. 103 constitucional; su objeto es declarar inconstitucional un acto o ley, anulándolo o nulificándole en relación con el agravio y restituir el pleno goce de sus garantías.
Elementos del amparo:
a. Es un juicio constitucional,
b. Es autónomo, único y con reglas específicas
c. Es promovido por el agraviado
d. Se promueve contra una ley o actos de autoridad (acto reclamado)
e. Es presentado y tramitado ante el poder Judicial federal, y
f. Pretende invalidar, modificar o revocar la ley o acto de autoridad que le afecte y restituir al quejoso la garantía individual violada.
Un amparo se promueve contra actos de autoridad, no se puede contra actos de particulares.
Llamamos a la autoridad como toda aquella persona que dispone de la fuerza pública, ya de hecho, ya de derecho, encontrándose en posibilidad material de obrar como persona moral que ejerce actos públicos, por ser pública la fuerza de que dispone esta persona.
Los Actos de autoridad.- son hechos intencionales, voluntarios, positivos o negativos, emitido por un órgano del Estado, de hecho (facto) o de derecho (iure), con facultades de decisión o de ejecución, o de ambas, que produzca afectación en situaciones generales y abstractas (ley) o en situaciones particulares y concretas, se denomina acto de autoridad en sentido estricto, caracterizado por ser imperativo, unilateral y coercitivo.
Los Atributos del acto de autoridad:
a. Lo emite un órgano del Estado con facultades de decisión o de ejecución, de hecho y/o de derecho, que afecta la esfera jurídica del gobernado;
b. Imperativo.- Tiene la fuerza jurídica, para ordenar que se realice su voluntad, dentro de la esfera jurídica del gobernado;
c. Unilateral.- No se requiere un acuerdo de voluntades entre el Estado y el gobernado, para dictar el acto de autoridad.
d. Coercitivo.- La autoridad del Estado está facultada para hacer valer sus determinaciones por medio de la fuerza, en caso de incumplimiento.
CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD:
Consiste en la tutela que ejerce la autoridad del Estado, para conocer de la violación de cualquier órgano del Estado, a la Constitución, por medio de un acto de autoridad.
CONTROL DE LA LEGALIDAD.-
Misma tutela, para conocer de las violaciones a una ley ordinaria que cometan los poderes Ejecutivo y Judicial mediante un acto de autoridad.
- Control de constitucionalidad por Órgano Político
Lo ejerce un órgano político, pudiendo ser el poder Legislativo o un cuarto poder. La petición de inconstitucionalidad corresponde aun órgano estatal, o a un grupo de funcionarios públicos y la declaración de inconstitucionalidad tiene efectos absolutos y generales. No se realiza juicio al no existir controversia.
- Control de constitucionalidad por órgano jurisdiccional.-
Se ejerce por un órgano judicial o por cualquier autoridad judicial, en cumplimiento al principio de supremacía constitucional. La petición de inconstitucionalidad sólo la ejercita un gobernado cuando considere que una ley o un acto de un órgano del Estado afecta su esfera jurídica, violando sus garantías individuales. Las declaraciones de inconstitucionalidad tienen efectos relativos, es decir, se encuentran limitados en relación con el gobernado, y, en relación con el caso concreto que la origine, aunque puede tener efectos absolutos y generales si se resuelve la inconstitucionalidad de una ley.
En el art. 105, fracción II, se declara la invalidez de las normas impugnadas, habiendo sido aprobada la resolución que así lo declare, por una mayoría de cuando menos ocho votos de los ministros que integran el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien conoce de tales acciones.
- Control de constitucionalidad por un órgano jurisdiccional mediante vía de acción y mediante vía de excepción.-
• Vía de acción.-
Surge cuando el gobernado considera una ley o acto de autoridad violatorio de la Constitución en su perjuicio, acudiendo ante la autoridad competente, instaurando una demanda que inicia un juicio contra el órgano del Estado que haya emitido la ley o acto violatorio, para que la autoridad que conozca del juicio respectivo, declare la inconstitucionalidad de la ley o acto, siendo la autoridad, distinta a la que haya cometido la violación reclamada.
• Vía de excepción.-
El gobernado, teniendo parte dentro del proceso ordinario, solicitará la declaración de inconstitucionalidad a título de defensa dentro del propio proceso, siendo la autoridad que conoce del proceso la que realice la declaración sobre la petición del gobernado.
Otros sistemas de control constitucional considerados por la doctrina:
a. Control de constitucionalidad por órgano neutro o moderador.- Ejercitado a través del Jefe de Estado, este neutro tiene facultades para disolver el Parlamento o poder Legislativo, así como promover plebiscitos, refrendar o promover leyes, en caso que los poderes Legislativo, Ejecutivo o judicial crezcan y discrepen entre sí, o se estorben.
b. Control de constitucionalidad por órgano mixto.- Se ejercita por dos órganos del Estado Judiciales, uno judiciales y otro de político; o bien, por un solo órgano cuyas funciones sean jurisdiccionales y políticas. La declaración de inconstitucionalidad se realiza por medio de la función política cuando son actos judiciales que la contravengan.
c. Control de constitucionalidad por medio de la garantía judicial de la Constitución.- Se realiza a petición del gobernado o de órganos públicos con atribuciones para solicitarla, la declaratoria de inconstitucionalidad tiene efectos de anulación absoluta.
ANTECEDENTES DEL JUICIO DE AMPARO
• Constitución de 1824.- Se le otorgaba a la Corte Suprema de Justicia la facultad de "conocer de las infracciones de la Constitución y leyes generales, según se prevenga por ley". Pero nunca se expidió esa ley que reglamentara tal ordenamiento supremo, del art.137, frac. V, siendo inútil e inaplicable tal disposición.
• Constitución de 1836 (Las Siete Leyes Constitucionales).- El insigne jurisconsulto Don Manuel Crescencio Rejón, plasma por primera vez, durante el México independiente, las bases de lo que hoy conocemos como Juicio de Amparo, en el proyecto de Constitución Yucateca de 1840. Fue un avance significativo en el derecho público mexicano, la creación de un medio controlador o conservador del régimen constitucional, al que este maestro denominó amparo. Aportó su obra para que se perfeccionara hasta integrar lo que ahora es nuestro juicio de amparo.
• Constituyentes mexicanos. Proyecto de la minoría (federalista) y proyecto de la mayoría (centralista): En 1842 se formó una comisión integrada por siete personas, para reformar la Constitución de 1836, estando en desacuerdo, hicieron proyectos separados; pero Nicolás Bravo por decreto disolvió esta comisión, creando la Junta de Notables. La fórmula Otero o principio de Relatividad de las sentencias de amparo, restringe los efectos de las resoluciones recaídas en los juicios de amparo, ya que solo se ocupan de las personas físicas o morales que lo hubiesen solicitado, amparados sólo en el caso especial motivo de su queja.
• En el Acta de Reforma de 1847, Manuel Crescencio Rejón propuso la creación del juicio de amparo, el 29 de noviembre de 1846; Mariano Otero en su "Voto Particular" del 5 de abril de 1847, expuso sus ideas sobre un sistema de defensa de las garantías individuales, establecido en el artículo 25 del acta de reformas promulgada el 18 de mayo de 1847, dando lugar al nacimiento real
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