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Naturaleza jurídica de la cláusula penal linea jurisprudencial.

esoj1218Trabajo2 de Junio de 2016

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ÍNDICE DE CONTENIDO

EXORDIO…………………………………………………………………………..2

  1. NOCIONES GENERALES. LA CLAUSULA PENAL
  1. Aproximación teórica…………………………………………………..5
  2. La cláusula penal en la legislación civil……………………………..9
  3. ¿Sanción o indemnización?………………….………………………13

  1. LA CLÁUSULA PENAL
  1. El problema jurídico y la corte estudiada……………..………...….15
  2. La sentencia Arquimédica…………………………………………....17
  3. Diferentes conceptos de la corte en el tiempo.…………………....18
  4. La cláusula penal desde el derecho procesal..…………………….24
  1. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO
  1. Naturaleza jurídica de la cláusula penal…………………………....30
  1. COROLARIO

¿La cláusula penal y el principio de celeridad?......................................36

BIBLIOGRAFÍA………………………………………………………………...…39

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EXORDIO

EL CONTRATO CIVIL: LEY PARA LAS PARTES

Concordia parvae res crescunt, discordia maximae dilabuntur (Salustio). Mediante la concordia las cosas pequeñas crecen; mediante la desunión, las cosas más grandes se derrumban".

Esta  frase hace alusión directa al fundamento axiológico de este opúsculo, pues es el principio general del derecho y  fundamento constitucional de la autonomía de la voluntad de las partes el que permite la creación de contratos entre particulares y le da a los parámetros acordados por estos, el carácter coercitivo e imperativo entre los mismos, al respecto de este particular, se desarrolla en el artículo 1494 del código civil colombiano, que reza:

Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia.”[1]

Cuando el código civil menciona el concurso real de las voluntades de  dos o más personas, como en los contratos o convenciones, es claro que está valorando de manera enfática la autonomía de la voluntad puesta de consuno y el carácter de obligatoriedad de dichos acuerdos.

Todo lo anterior se menciona puesto que los contratos, en un sentido formal, son acuerdos de voluntades con un objeto o fin determinado (y lógicamente lícito) compuestos por pautas o cláusulas que describen las obligaciones a que se comprometen y que contienen una naturaleza vinculante para quienes lo contraen.

Aparentemente los contratos en general y vistos desde la doctrina legal colombiana tienen una relevancia bastante alta en lo concerniente al derecho privado, no en balde nuestro código civil le dedica todo un libro a esta figura. La doctrina también expone la importancia del contrato, dedicando cientos de textos, libros, crónicas y apuntes sobre lo que es un contrato o convención, sus partes, sus fines, sus fuentes y, sobre todo, su contenido.

A propósito del particular, el doctrinante Hernán Salamanca (1976) sostiene en su obra sobre los contratos, que estos son actos jurídicos generadores de obligaciones. Claro que si bien el tratadista H. Salazar permitió acercarse a una definición clara sobre el fin de un contrato, su definición es además de inexacta, incompleta ya que mediante un contrato no solo se generan obligaciones, también se modifican o alteran e incluso se extinguen estas; además es importante destacar que si bien todo contrato es un acto jurídico, no todo acto jurídico es un contrato.

Claro que dicha discusión resulta ladina cuando el objeto principal del presente opúsculo no deriva en el análisis sobre el contrato civil (empresa que además sería utópica) sino un discurrir sobre las cláusulas que componen los contratos y especialmente la naturaleza jurídica de la cláusula penal.

        Se espera que con el presente trabajo se disipen las dudas que hay en torno a la cláusula penal, su naturaleza y funcionalidad.

  1. NOCIONES GENERALES

LA         CLÁUSULA PENAL

  1. Aproximación teórica.

EL CONTRATO:

El contrato tiene tantas definiciones como tratadistas, doctrinantes, jurisconsultos y doctores de las leyes traten de conceptuarlo, sin embargo hay ciertas acepciones que constituyen bases fundamentales para la posterior construcción de los conceptos variados de los ante mentados, acepciones como la que resulta de la lectura del código civil en su artículo 1945, que sostiene que un contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer una cosa. Cada parte puede ser de una o de muchas personas. Desde la aplicación hermenéutica al tenor literal de este artículo, se puede llegar a varias conclusiones a propósito de los contratos civiles en Colombia, para comenzar puede establecerse que, a primera vista, esta definición se refiere a los contratos que se celebran entre dos partes que en principio serían los bilaterales cuando dice “una parte se obliga para con otra”, pero en realidad lo que hace la norma es referirse a los contratos unilaterales, pues estos son contratos celebrados entre dos partes pero solamente una de ellas se obliga. Es evidente entonces que esta definición es incompleta al contemplar solo al contrato unilateral, excluyendo las demás modalidades como el bilateral y los plurilaterales.

Otro ápice importante que se colige de la acepción legal es que las obligaciones que nacen del contrato son prestaciones de dar, hacer o no hacer, es por tanto lógico puntualizar que la legislación colombiana establece que la obligación nace como consecuencia del contrato o lo que es lo mismo, que este es una de sus fuentes.

La definición que da el Código Civil es criticada por la doctrina, pues ésta señala que el contrato es el acuerdo de voluntades que origina obligaciones, que el Art. 1495 C.C. no es exacto porque hace sinónimos sin serlo los términos contrato y convención y del contrato sólo se refiere al unilateral en que una sola parte se obliga.

Sin embargo la misma ley se ha encargado de ampliar dicho concepto y tratar de aproximarlo más a lo que la costumbre ha demostrado que es un contrato, a partir del código de comercio el legislador trae una definición más próxima en su artículo 864 que expresa que el contrato “es un acuerdo de dos o más partes para constituir, regular o extinguir entre ellas una relación jurídica patrimonial”. Esta definición, traída del código civil Italiano y ampliamente detallada por el tratadista Luigi Ferri, plantea que se está frente a un concepto claramente más exacto, en especial en tratándose de los sujetos que intervienen pues incluye pluralidad de sujetos, se refiere implícitamente a los contratos bilaterales y plurilaterales o “acuerdo de dos o más partes”.

Ahora bien, continuando con la lectura del código civil entre los artículos 1496 a 1500, se pueden establecer varias clasificaciones de los contratos, principalmente se destacan los contratos:

  • Unilaterales: los contratos unilaterales son aquellos en los cuales quien se obliga es una parte, mientras que la otra no tiene obligación alguna.
  • Bilaterales: en este tipo de contrato, contrario sensu al anterior, ambas partes se obligan.
  • Gratuitos: cuando solo beneficia a una de las partes, por ejemplo el contrato de donación.
  • Onerosos: en este caso ambos contratantes obtienen un beneficio.
  • Principales: un contrato es principal cuando no depende de otro para existir.
  • Accesorios. Depende de otro para poder existir, contrato de prenda que se da para garantizar el pago de un préstamo.
  • Reales: el contrato es real cuando se necesita para su validez la tradición de la cosa.
  • Solemnes: cuando se requiere que se cumplan ciertas formalidades establecidas en la ley.
  • Consensuales: cuando se perfecciona por el solo consentimiento de las partes.
  • Conmutativos: cuando una de las partes se obliga a hacer algo equivalente a lo que la otra parte va a hacer.
  • Aleatorios: cuando se trata de algo incierto que depende del azar.

Para efectos de lo que concierne a este opúsculo, es importante la clasificación entre los contratos solemnes y consuetudinarios o consensuales, debido a que los contratos consensuales requieren solo de la aceptación libre y espontánea de las obligaciones que de él manan, mientras que los solemnes guardan ciertos requisitos, ora para su validez ora para su perfeccionamiento.

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