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Nociones Legales

inquisivi4 de Septiembre de 2014

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Módulo: NOCIONES LEGALES

DERECHO PENAL

Toda sociedad organizada como Estado, debe proceder a la defensa de las personas que lo componen, y también a la defensa de los bienes de esas personas.

A tal efecto, el Estado tiene la facultad y el deber de crear la legislación penal; es decir, un conjunto de normas jurídico-penales, que determinen los delitos y las sanciones penales que correspondan a quienes los cometen.

El Dr. Núñez, expone con claridad la función del Derecho Penal, al expresar: “El Derecho Penal regula la potestad estatal de castigar, determinando lo que es punible y sus consecuencias”.

En la actualidad, estas consecuencias pueden ser “represivas” del delito (penas) o simplemente “preventivas” (medidas de seguridad).

CONCEPTO DE DELITO

“Delito es una acción humana típicamente antijurídica y culpable”

Veamos cuales son, según esta definición (del Dr. Soler), los elementos que constituyen el delito:

a) LA ACCION: El delito siempre es acción, o sea, una actividad o conducta del hombre, positiva (comisión) o negativa (omisión).

b) LA TIPICIDAD: La tipicidad consiste en que la conducta del hombre, encuadre, coincida perfectamente, con la descripción hecha por la ley, en la figura o tipo.

c) LA ANTIJURICIDAD: Es la ilicitud de la acción, o sea, la contradicción entre un hecho y el ordenamiento jurídico en general.

d) LA CULPABILIDAD: Para que el hecho del hombre sea delito y se le pueda imputar, debe haber culpabilidad, pues sin ella, el hecho no será delictivo.

La conducta del individuo para que sea penalmente reprochable debe ser totalmente voluntaria. Tiene especial significado en este aspecto, la libertad del individuo para dirigir su acción en ese momento.

Cuando la libertad del individuo se ve alterada por factores extraños a si mismo, que escapan a su voluntad y libertad de decisión, se dice que actúa amparado por causas de justificación, por ejemplo: cuando reacciona en ejercicio de su propia defensa o la de terceros o para evitar un mal mayor para sí mismo o bienes jurídicos de otros.

ACCION, HECHO, DELITO.

ACCION es el comportamiento humano, generalmente voluntario, pero siempre trasunto de la personalidad de su autor; si esa acción produce un resultado, se está en presencia de un HECHO ( es decir: hecho = acción + resultado); y si ese hecho es típicamente antijurídico y culpable, existe DELITO. Según esta posición tenemos:

Típico

ACCION hay

+ =HECHO, y si éste es Antijurídico

RESULTADO Delito

Culpable

ANALISIS DE LOS ELEMENTOS DEL DELITO.

LA ACCION. Concepto:

Conceptualmente, la acción es la actividad o conducta humana, que tiende a producir un resultado.

La acción puede consistir en un hecho positivo (comisión) o en un hecho negativo (omisión).

Del concepto dado, surge que la acción es un acto del hombre, que él interiormente quiere realizar (voluntario) y que tiene como consecuencia la producción de un resultado, o sea, una alteración del mundo exterior.

Conforme a esto, no quedan comprendidos en el concepto de acción, y por ende NO SON DELITOS:

 Los hechos que no sean del hombre, tales como los hechos de los animales o de las cosas inanimadas.

 Los hechos que no sean voluntarios, o sea: aquellos que el hombre “no quería realizar” (cuando hablamos de voluntario, no referimos al “querer realizar la actividad”, sin importar si quería o no producir un resultado).

Para llegar a la acción, el hombre primero piensa que es lo que quiere realizar (Ej.: “quiero manejar”), luego actúa físicamente (Ej.: “maneja”) y así llega a un resultado o consecuencia (Ej.: “atropella a alguien”).

FORMAS DE LA ACCION:

COMISION, OMISIÓN Y COMISION POR OMISIÓN.

Es muy común oír hablar de “delitos de comisión”, de “delitos por omisión” y de “delitos de comisión por omisión”.

Esta clasificación de los delitos, tiene como base las distintas formas que puede tener la acción y dichas formas son:

 La comisión.

 La omisión

 La comisión por omisión.

LA COMISION: la acción se lleva a cabo por “comisión”, cuando la forma de actuar es positiva. Ej.: robar, matar, etc.

LA OMISIÓN: el delito se lleva cabo por “omisión”, cuando la forma de obrar es negativa (ej.: no prestar auxilio, no perseguir o reprimir delincuentes, etc.) o sea, cuando el individuo no hace algo que la norma implícita le manda hacer.

LA COMISION POR OMISIÓN: conforme a la opinión de la doctrina mayoritaria, se trata de un delito de “comisión” (ej.: matar), el cual se realiza por medio de una “omisión”, o sea, omitiendo hacer algo.Ej.:

 La madre que provoca la muerte de su hijo (comisión) al dejar de amamantarlo (omisión).

 El médico que, para matar a su paciente (comisión), luego de operarlo no le cura sus heridas (omisión) y éste muere.

En estos delitos de “comisión por omisión”, la “omisión” es utilizada como un “medio”, para lograr el delito de “comisión”.

Nótese que en los delitos de “omisión” propiamente dichos, la omisión es ilícita y punible, en cambio, en éstos, la omisión por sí sola NO es ilícita ni punible ( el solo hecho de no amamantar, no es ilícito ni punible), pero sí lo es cuando se utilizó como medio para lograr el delito de ”comisión” (no amamantó, para matar).

TIPICIDAD.

La tipicidad puede ser contemplada como elemento del delito y como cualidad de la acción.

Como elemento del delito: la tipicidad consiste en que el delito esté concretamente descrito por la ley, en un tipo o figura penal.

Como cualidad de la acción: la tipicidad consiste en que la conducta del agente, encuadre, coincida perfectamente, con la descripción hecha por la ley, en la figura o tipo.

Ambos puntos de vista son válidos, pues para que una acción constituya delito, no sólo debe estar descripta por la ley en un tipo, sino que también debe encuadrar en él.

En nuestro Derecho, es consecuencia de los arts. 18 y 19 de la C.N., que establecen que nadie podrá ser penado sino en virtud de una ley anterior al delito, y que, además, nadie puede ser obligado a hacer lo que la ley no manda ni privado de hacer lo que ella no prohíbe.

El recurso técnico para hacer realidad esta exigencia constitucional, es la tipicidad, o sea, la exigencia de que el legislador describa previamente cada una de las conductas que son delito, de manera tal que el hombre sepa lo que está prohibido, y lo que no lo está.

Su relación con la antijuricidad: la relación entre tipicidad y antijuricidad existe, ya que el legislador sólo habrá de describir y considerar punible aquellas conductas que, a su entender sean antijurídicas. Pero, esta relación no llega a grado tal que permita decir que el solo hecho de la tipicidad signifique que una conducta es antijurídica, pues puede ocurrir que una conducta sea típica y sin embargo, no ser antijurídica, a raíz de la existencia de una causa de justificación (cumplimiento de un deber, legítima defensa, etc.). Por lo tanto, lo correcto es ver en la tipicidad un indicio de una posible antijuricidad del hecho.

LA ANTIJURICIDAD

Cuando dimos la definición de delito, dijimos que éste consistía en una “acción” y que, además, dicha acción debía ser antijurídica.

Una acción, un hecho, es ANTIJURÍDICO, cuando es “contrario al Derecho en su totalidad”. Esto significa que, entre la acción y el Derecho, debe haber una relación de contradicción.

Debemos aclarar algo muy importante: para que un hecho sea antijurídico, ¿basta con que haya contradicción entre él y el Derecho Penal, o debe ser contrario a todo el ordenamiento jurídico, o sea al Derecho en general?

A esto se responde que la antijuricidad debe ser general: el hecho debe ser antijurídico con respecto a TODO EL ORDENAMIENTO JURÍDICO, pues no basta –para que el hecho sea antijurídico- con que una conducta esté descripta en el Código Penal, dado que puede haber otras leyes no penales, que autoricen esa conducta.

Si dijésemos que basta con que el hecho fuese contrario al Derecho Penal, para que sea antijurídico, caeríamos en situaciones absurdas. Ejemplo:

 Un Juez va al Gimnasio Municipal a ver una pelea y los boxeadores se lastiman. El hecho encuadra en el art. 89 del C. Penal, que contempla el delito de lesiones, y por tanto, el Juez tendría que detenerlos.

Sin embargo, el Juez no detiene a los boxeadores. ¿Por qué no lo hace? Porque el Juez considera que dicha conducta, a pesar de estar descripta en la ley penal (art. 89), NO es antijurídica, no es contraria al Derecho en su totalidad, ya que hay otras disposiciones legales no penales, que admiten y regulan las actividades deportivas.

Ahora puede comprenderse con exactitud, que una acción es antijurídica, cuando es contraria al DERECHO EN SU TOTALIDAD.

CULPABILIDAD.

Para que un hecho sea considerado delito, no es suficiente con que sea antijurídico, sino que además debe haber culpabilidad de su autor.

De manera, que no basta con que el hecho sea “objetivamente” contrario al Derecho (antijuricidad), sino que también debe ser “subjetivamente” contrario al Derecho (culpabilidad). La culpabilidad es lo subjetivo, lo interno del acto ilícito;

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