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Nombre. Consideraciones generales

Francisco MorescoApuntes30 de Mayo de 2022

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Nombre

I. Consideraciones generales

1.1. Nociones previas

El más extendido y antiguo sistema de individualización de las personas ha ido cambiando a través de una larga evolución hasta concluir universalmente en dos elementos de denominación: el prenombre y el apellido que, conjuntamente, constituyen el nombre de la persona(1020).

Es de señalar, sin embargo, que en un significado gramatical se emplea el vocablo para designar personas —e, incluso, cosas— con el objeto de individualizarlas y, en ese sentido, tanto puede aludirse al prenombre como al apellido.

En el estado actual de la experiencia jurídica, es un medio de individualización —el principal— compuesto de signos y emblemas verbales que pueden coexistir —para otras finalidades— con otros elementos de individualización de la persona. Es también uno de los posibles medios técnicos de identificación que no excluye a otros que —incluso— pueden estar dotados de una eficacia identificadora mayor (la identificación dactiloscópica).

1.2. Prenombre

El prenombre —también denominado nombre de pila, nombre de bautismo, nombre individual o nombre propio— es la forma de designación individual que, en circunstancias ordinarias, le es impuesto a la persona en seguida de nacer. Es el elemento propio del nombre, elegido por quien o quienes tienen la facultad de imponerlo al recién nacido y que posibilita su individualización en relación con los demás miembros de la familia.

No obstante lo extendido del empleo de las expresiones "nombre de pila" o "nombre" a secas, es más apropiado designarlo como "prenombre" para distinguirlo del apellido (como lo hace el Código en ese capítulo). La primera expresión contiene resabios religiosos (la pila bautismal) y el segundo prescinde de considerar que es más apropiado reservar el vocablo "nombre" para la conjunción de los dos elementos que lo componen.

1.3. Apellido

El apellido (o nombre familiar) es la designación de los miembros de una familia o estirpe; en los supuestos excepcionales en que la persona no tiene un emplazamiento familiar conocido, la ley dispone un procedimiento para atribuirle un apellido, de modo que ostente los dos elementos constitutivos del nombre.

Como ideal general, el apellido designa a la persona y a los miembros de la familia y, entre ellos, se distinguen por el prenombre. Se adquiere de manera originaria cuando se vincula a la filiación del individuo y, a veces, de manera derivada, como cuando se produce por el cambio del estado de familia.

1.4. Nociones históricas

Algunas directrices fundamentales de los ordenamientos vigentes pueden extraerse de la evolución histórica de este medio de individualización.

En la Antigüedad, cada individuo tenía un nombre que no transmitía a sus hijos (David, Saúl). La extensión numérica de las poblaciones y la conveniencia de exteriorizar en la designación la familia a que cada uno pertenecía hizo insuficiente e inorgánico un sistema tan primitivo.

Al prescindir de los datos más antiguos, el sistema romano —en una etapa de la evolución— se presenta dotado de una significativa precisión: el prenombre constituye la designación individual de la persona; el nombre o nombre gentilicio corresponde a la designación de la gens o familia y el cognome es la designación de una de las ramas de las primitivas gens. A veces, se complementa con el agnomen, que corresponde inicialmente a la designación de un individuo —regularmente, por su accionar en hechos notables— que luego se hace hereditario.

Desaparecido el sistema con la caída del Imperio, los pueblos bárbaros continúan la costumbre de usar un solo nombre individual. Pero la densidad de las poblaciones hace necesario agregados para posibilitar la distinción entre homónimos. Así, en otra etapa, se agrega al nombre "hijo de", que es luego reemplazado por la terminación "ez". También se agrega al nombre un sobrenombre originado en razones diversas: la profesión (herrero, escudero); una característica física (calvo, delgado) o de lugar (del valle) o una cualidad (magno).

En las sociedades modernas, esos nombres quedan incorporados como apellidos y se establece un sistema de individualización complejo compuesto por dos elementos: el nombre y el apellido.

1.5. Caracteres

Los caracteres del nombre derivan de su naturaleza jurídica y sus funciones.

1.5.1. Es necesario

Es generalizado el criterio que le atribuye este carácter. Es exacto que toda persona debe llevar necesariamente un nombre. Así resulta de este artículo que, además de atribuirle la calidad de un derecho, lo consagra como un deber. Los arts. 65 y 66, además, establecen reglas para evitar que una persona carezca de él. Empero, el carácter de necesario solo se adquiere luego del nacimiento y desde la inscripción en el acta de nacimiento; hasta entonces, la persona por nacer y el nacido no tienen nombre. De ahí que solo forzadamente pueda atribuírsele el carácter de necesario.

1.5.2. Es relativamente inmutable

Como regla, el nombre se lleva toda la vida —desde el momento que se menciona en el punto precedente— y es insusceptible de ser cambiado; es el corolario de su función individualizadora, que obsta a que pueda experimentar variaciones capaces de alterar su función esencial. Con todo, como se verá, la regla no es absoluta.

1.5.3. Es único

Solo en el sentido de no ser titular, a la vez, de nombres y apellidos diversos; esto no significa que sea simple y se conforme con una sola palabra, pues es complejo y contiene varias.

1.5.4. Es indivisible

Del carácter anterior resulta este otro: no se puede tener un nombre frente a unos y otro distinto frente a otros.

1.5.5. Es un valor extrapatrimonial

Es insusceptible de apreciación pecuniaria. Este carácter requiere ser precisado: el nombre, como tal, carece de valor patrimonial. De su titularidad, sin embargo, derivan derechos patrimoniales; así, tienen ese carácter la cesión parcial del uso de sus nombres que hacen personalidades famosas para ser empleados por terceros como marcas de determinados bienes o productos.

1.5.6. Es inalienable

Una derivación de su carácter extrapatrimonial y de su esencial función individualizadora es su inalienabilidad e intransmisibilidad. Otra vez, una cuestión distinta es la de los derechos patrimoniales que derivan del nombre: en tanto este, como tal, no puede ser enajenado, sí puede ser objeto de un negocio jurídico patrimonial la función de identificar con el nombre y el apellido, o solo con este, un determinado bien o producto.

1.5.7. Es imprescriptible

Como regla, el nombre no se adquiere ni se pierde por el transcurso del tiempo. En ciertas situaciones, sin embargo, el largo uso en concurrencia con otros factores puede coadyuvar a la adquisición del nombre.

1.6. Naturaleza jurídica

La naturaleza jurídica del nombre presenta aspectos complejos de los que no puede prescindirse en el análisis de los problemas singulares.

En un sentido, no debe subvalorarse el aspecto de orden público que está vinculado a su disciplina. Existe, en efecto, un manifiesto interés del Estado en una identificación precisa y estable de las personas que es, a su vez, sustento básico de una adecuada ordenación social.

Pero este aspecto "publicístico" resulta insuficiente para reducir al nombre a un instituto de carácter policial que en casos extremos elimine todo ámbito de libertad personal (es la hipótesis en que el nombre es sustituido por un número de matrícula). Ese criterio, en efecto, resulta incompatible con las directrices generales de los ordenamientos jurídicos contemporáneos que, en el ámbito del nombre y con fundamento en el derecho a la libertad, tutelan el uso de este signo distintivo entre los particulares y, al mismo tiempo, lo protegen contra eventuales iniciativas arbitrarias del propio Estado.

Esta doble dirección de la naturaleza jurídica del nombre se manifiesta en las distintas posturas que se han expuesto en torno a su naturaleza, sin que pueda descartarse del todo que en algunos casos las convicciones ideológicas del doctrinario hayan desempeñado algún papel.

1.6.1. Derecho de propiedad

Un lugar de alguna significación en la historia de las ideas jurídicas alrededor del nombre debe atribuirse a la teoría —hoy abandonada— que propiciaba una reconstrucción del fenómeno alrededor del derecho de propiedad (sobre el nombre).

Tuvo particular arraigo en la doctrina francesa a partir de la segunda mitad del siglo XIX, hasta que sus debilidades y contradicciones fueron puestas en evidencia: el nombre no es una cosa y tampoco es un bien externo respecto de la persona, sin perjuicio de lo cual carece de los caracteres propios de la propiedad como la exclusividad, la disponibilidad, la prescriptibilidad y la valoración patrimonial.

Ninguna superación aportó la teoría para intentar superar esas objeciones, salvo el considerarla una propiedad sui géneris, que dejaba sin resolver las razones por la cual se le atribuía la naturaleza de una propiedad.

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