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Normas De Origen Del Producto Omc

yui83 de Mayo de 2013

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ACUERDO SOBRE NORMAS DE ORIGEN

Los Miembros,

Observando que los Ministros acordaron el 20 de septiembre de 1986 que la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales tendría por finalidad "aportar una mayor liberalización y expansión del comercio mundial", "potenciar la función del GATT" e "incrementar la capacidad de respuesta del sistema del GATT ante los cambios del entorno económico internacional";

Deseando promover la realización de los objetivos del GATT de 1994;

Reconociendo que el establecimiento y la aplicación de normas de origen claras y previsibles facilitan las corrientes de comercio internacional;

Deseando asegurar que las normas de origen no creen por sí mismas obstáculos innecesarios al comercio;

Deseando asegurar que las normas de origen no anulen ni menoscaben los derechos que confiere a los Miembros el GATT de 1994;

Reconociendo la conveniencia de dotar de transparencia a las leyes, reglamentos y prácticas relativos a las normas de origen;

Deseando asegurar que las normas de origen se elaboren y apliquen de manera imparcial, transparente, previsible, coherente y que no tenga efectos en el comercio;

Reconociendo la existencia de un mecanismo consultivo y de procedimientos para la solución rápida, eficaz y equitativa de las diferencias que puedan surgir en el marco del presente Acuerdo;

Deseando armonizar y clarificar las normas de origen;

Convienen en lo siguiente:

PARTE I

DEFINICIONES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1

Normas de origen

1. A los efectos de las Partes I a IV del presente Acuerdo, se entenderá por normas de origen las leyes, reglamentos y decisiones administrativas de aplicación general aplicados por un Miembro para determinar el país de origen de los productos siempre que tales normas de origen no estén relacionadas con regímenes de comercio contractuales o autónomos conducentes al otorgamiento de preferencias arancelarias que sobrepasen la aplicación del párrafo 1 del artículo I del GATT de 1994.

2. Las normas de origen a que se refiere el párrafo 1 comprenderán todas las normas de origen utilizadas en instrumentos de política comercial no preferenciales, tales como en la aplicación: del trato de nación más favorecida en virtud de los artículos I, II, III, XI y XIII del GATT de 1994; de los derechos antidumping y de los derechos compensatorios establecidos al amparo del artículo VI del GATT de 1994; de las medidas de salvaguardia establecidas al amparo del artículo XIX del GATT de 1994; de las prescripciones en materia de marcas de origen previstas en el artículo IX del GATT de 1994; y de cualesquiera restricciones cuantitativas o contingentes arancelarios discriminatorios. Comprenderán también las normas de origen utilizadas para las compras del sector público y las estadísticas comerciales.

PARTE II

DISCIPLINAS QUE HAN DE REGIR LA APLICACIÓN

DE LAS NORMAS DE ORIGEN

Artículo 2

Disciplinas durante el período de transición

Hasta que se lleve a término el programa de trabajo para la armonización de las normas de origen establecido en la Parte IV, los Miembros se asegurarán de que:

a) cuando dicten decisiones administrativas de aplicación general, se definan claramente las condiciones que hayan de cumplirse. En particular:

i) cuando se aplique el criterio de cambio de la clasificación arancelaria, en esa norma de origen -y en las excepciones que puedan hacerse a la misma- deberán especificarse claramente las subpartidas o partidas de la nomenclatura arancelaria a que se refiera la norma;

ii) cuando se aplique el criterio del porcentaje ad valorem, se indicará también en las normas de origen el método de cálculo de dicho porcentaje;

iii) cuando se prescriba el criterio de la operación de fabricación o elaboración, deberá especificarse con precisión la operación que confiera origen al producto;

b) sea cual fuere la medida o el instrumento de política comercial a que estén vinculadas, sus normas de origen no se utilicen como instrumentos para perseguir directa o indirectamente objetivos comerciales;

c) las normas de origen no surtan por sí mismas efectos de restricción, distorsión o perturbación del comercio internacional. No impondrán condiciones indebidamente estrictas ni exigirán el cumplimiento de una determinada condición no relacionada con la fabricación o elaboración como requisito previo para la determinación del país de origen. Sin embargo, podrán incluirse los costos no directamente relacionados con la fabricación o elaboración a efectos de la aplicación de un criterio basado en el porcentaje ad valorem que sea conforme a lo dispuesto en el apartado a);

d) las normas de origen que apliquen a las importaciones y a las exportaciones no sean más rigurosas que las que apliquen para determinar si un producto es o no de producción nacional, ni discriminen entre otros Miembros, sea cual fuere la afiliación de los fabricantes del producto afectado ;

e) sus normas de origen se administren de manera coherente, uniforme, imparcial y razonable;

f) sus normas de origen se basen en un criterio positivo. Las normas de origen que establezcan lo que no confiere origen (criterio negativo) podrán permitirse como elemento de aclaración de un criterio positivo o en casos individuales en que no sea necesaria una determinación positiva de origen;

g) sus leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas de aplicación general en relación con las normas de origen se publiquen como si estuvieran sujetas a las disposiciones del párrafo 1 del artículo X del GATT de 1994 y en conformidad con las mismas;

h) a petición de un exportador, de un importador o de cualquier persona que tenga motivos justificados para ello, los dictámenes del origen que atribuyan a un producto se emitan lo antes posible y nunca después de los 150 días siguientes a la petición de tal dictamen, siempre que se hayan presentado todos los elementos necesarios. Las solicitudes de esos dictámenes se aceptarán cuando se presenten antes de que se inicie el comercio del producto en cuestión y podrán aceptarse en cualquier momento posterior. Tales dictámenes conservarán su validez por tres años, siempre que subsistan hechos y condiciones, con inclusión de las normas de origen, comparables a los existentes en el momento en que se emitieron. A condición de que se informe con antelación a las partes interesadas, esos dictámenes dejarán de ser válidos cuando se adopte una decisión contraria a ellos al proceder a una revisión de las previstas en el apartado j). Tales dictámenes se pondrán a disposición del público, a reserva de las disposiciones del apartado k);

i) cuando introduzcan modificaciones en sus normas de origen o establezcan nuevas normas de origen, tales cambios no se apliquen con efectos retroactivos segú n lo determinado en sus leyes o reglamentos y sin perjuicio de éstos;

j) toda medida administrativa que adopten en relación con la determinación de origen sea susceptible de pronta revisión por tribunales o procedimientos judiciales, arbitrales o administrativos independientes de la autoridad que haya emitido la determinación que puedan modificar o anular dicha determinación;

k) toda información que sea de carácter confidencial, o que se haya facilitado confidencialmente a efectos de la aplicación de normas de origen, sea considerada estrictamente confidencial por las autoridades competentes, que no la revelarán sin autorización expresa de la persona o del gobierno que la haya facilitado, excepto en la medida en que pueda ser necesario en el contexto de procedimientos judiciales.

Artículo 3

Disciplinas después del período de transición

Teniendo en cuenta el objetivo de todos los Miembros de lograr como resultado del programa de trabajo en materia de armonización establecido en la Parte IV el establecimiento de normas de origen armonizadas, los Miembros, al aplicar los resultados del programa de trabajo en materia de armonización, se asegurarán de que:

a) las normas de origen se apliquen por igual a todos los fines establecidos en el artículo 1;

b) con arreglo a sus normas de origen, el país que se determine país de origen de un determinado producto sea aquel en el que se haya obtenido totalmente el producto o, cuando en su producción estén implicados varios países, aquel en el que se haya efectuado la última transformación sustancial;

c) las normas de origen que apliquen a las importaciones y a las exportaciones no sean más rigurosas que las que apliquen para determinar si un producto es o no de producción nacional, ni discriminen entre otros Miembros, sea cual fuere la afiliación de los fabricantes del producto afectado;

d) las normas de origen se administren de manera coherente, uniforme, imparcial y razonable;

e) sus leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas de aplicación general en relación con las normas de origen se publiquen como si estuvieran sujetas a las disposiciones del párrafo 1 del artículo X del GATT de 1994 y en conformidad

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