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Normas De Origen Del Producto Omc


Enviado por   •  3 de Mayo de 2013  •  4.499 Palabras (18 Páginas)  •  520 Visitas

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ACUERDO SOBRE NORMAS DE ORIGEN

Los Miembros,

Observando que los Ministros acordaron el 20 de septiembre de 1986 que la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales tendría por finalidad "aportar una mayor liberalización y expansión del comercio mundial", "potenciar la función del GATT" e "incrementar la capacidad de respuesta del sistema del GATT ante los cambios del entorno económico internacional";

Deseando promover la realización de los objetivos del GATT de 1994;

Reconociendo que el establecimiento y la aplicación de normas de origen claras y previsibles facilitan las corrientes de comercio internacional;

Deseando asegurar que las normas de origen no creen por sí mismas obstáculos innecesarios al comercio;

Deseando asegurar que las normas de origen no anulen ni menoscaben los derechos que confiere a los Miembros el GATT de 1994;

Reconociendo la conveniencia de dotar de transparencia a las leyes, reglamentos y prácticas relativos a las normas de origen;

Deseando asegurar que las normas de origen se elaboren y apliquen de manera imparcial, transparente, previsible, coherente y que no tenga efectos en el comercio;

Reconociendo la existencia de un mecanismo consultivo y de procedimientos para la solución rápida, eficaz y equitativa de las diferencias que puedan surgir en el marco del presente Acuerdo;

Deseando armonizar y clarificar las normas de origen;

Convienen en lo siguiente:

PARTE I

DEFINICIONES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1

Normas de origen

1. A los efectos de las Partes I a IV del presente Acuerdo, se entenderá por normas de origen las leyes, reglamentos y decisiones administrativas de aplicación general aplicados por un Miembro para determinar el país de origen de los productos siempre que tales normas de origen no estén relacionadas con regímenes de comercio contractuales o autónomos conducentes al otorgamiento de preferencias arancelarias que sobrepasen la aplicación del párrafo 1 del artículo I del GATT de 1994.

2. Las normas de origen a que se refiere el párrafo 1 comprenderán todas las normas de origen utilizadas en instrumentos de política comercial no preferenciales, tales como en la aplicación: del trato de nación más favorecida en virtud de los artículos I, II, III, XI y XIII del GATT de 1994; de los derechos antidumping y de los derechos compensatorios establecidos al amparo del artículo VI del GATT de 1994; de las medidas de salvaguardia establecidas al amparo del artículo XIX del GATT de 1994; de las prescripciones en materia de marcas de origen previstas en el artículo IX del GATT de 1994; y de cualesquiera restricciones cuantitativas o contingentes arancelarios discriminatorios. Comprenderán también las normas de origen utilizadas para las compras del sector público y las estadísticas comerciales.

PARTE II

DISCIPLINAS QUE HAN DE REGIR LA APLICACIÓN

DE LAS NORMAS DE ORIGEN

Artículo 2

Disciplinas durante el período de transición

Hasta que se lleve a término el programa de trabajo para la armonización de las normas de origen establecido en la Parte IV, los Miembros se asegurarán de que:

a) cuando dicten decisiones administrativas de aplicación general, se definan claramente las condiciones que hayan de cumplirse. En particular:

i) cuando se aplique el criterio de cambio de la clasificación arancelaria, en esa norma de origen -y en las excepciones que puedan hacerse a la misma- deberán especificarse claramente las subpartidas o partidas de la nomenclatura arancelaria a que se refiera la norma;

ii) cuando se aplique el criterio del porcentaje ad valorem, se indicará también en las normas de origen el método de cálculo de dicho porcentaje;

iii) cuando se prescriba el criterio de la operación de fabricación o elaboración, deberá especificarse con precisión la operación que confiera origen al producto;

b) sea cual fuere la medida o el instrumento de política comercial a que estén vinculadas, sus normas de origen no se utilicen como instrumentos para perseguir directa o indirectamente objetivos comerciales;

c) las normas de origen no surtan por sí mismas efectos de restricción, distorsión o perturbación del comercio internacional. No impondrán condiciones indebidamente estrictas ni exigirán el cumplimiento de una determinada condición no relacionada con la fabricación o elaboración como requisito previo para la determinación del país de origen. Sin embargo, podrán incluirse los costos no directamente relacionados con la fabricación o elaboración a efectos de la aplicación de un criterio basado en el porcentaje ad valorem que sea conforme a lo dispuesto en el apartado a);

d) las normas de origen que apliquen a las importaciones y a las exportaciones no sean más rigurosas que las que apliquen para determinar si un producto es o no de producción nacional, ni discriminen entre otros Miembros, sea cual fuere la afiliación de los fabricantes del producto afectado ;

e) sus normas de origen se administren de manera coherente, uniforme, imparcial y razonable;

f) sus normas de origen se basen en un criterio positivo. Las normas de origen que establezcan lo que no confiere origen (criterio negativo) podrán permitirse como elemento de aclaración de un criterio positivo o en casos individuales en que no sea necesaria una determinación positiva de origen;

g) sus leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas de aplicación general en relación con las normas de origen se publiquen como si estuvieran sujetas a las disposiciones del párrafo 1 del artículo X del GATT de 1994 y en conformidad con las mismas;

h) a petición de un exportador, de un importador o de cualquier persona que tenga motivos justificados para ello,

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