Obligaciones II
badgirl6697 de Julio de 2012
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FORMAS GENERALES DE CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES
1.- Desde el punto de vista de la ejecución de la prestación tal como se contrajo esta a su vez se clasifican en:
a) Cumplimiento o ejecución en especie
b) cumplimiento por equivalente.
2.- Desde el punto de vista de la voluntariedad en el cumplimiento
a) Cumplimiento voluntario.
3.- Desde el punto de vista de la persona que ejecuta la obligación
a) cumplimiento directo o ejecución directa. Es el que es realizado por la persona del deudor.
b) cumplimiento indirecto o ejecución indirecta. Es aquella que es realizada por una persona o medios distintos al deudor que la contrajo
El Cumplimiento o Ejecución por Equivalente.
• Se trata de una forma de cumplimiento sucedánea de la ejecución en especie y ocurre cuando ésta ultima no es posible. Consiste en la realización, por parte del deudor, de una prestación distinta de la prometida y con la cual resarce al acreedor del no cumplimento en especie de la obligación pactada.
• Por lo general (no en todo caso) la obligación por equivalente se cumple mediante la indemnización de los daños y perjuicios causados. Si una persona pierde una pierna, ésta no puede ser repuesta, por lo tanto el deudor debe pagar los daños materiales y morales causados; sin embargo, el juez pudiera ordenar hacer un implante de una pierna de titanio por cuenta del deudor y el cumplimiento no sería totalmente una indemnización.
Formas particulares de cumplimiento
Obligaciones de dar, hacer o no hacer.
I. Obligaciones de dar:
• Artículo 1.161 CC. Son aquellas que tienen por objeto la transmisión de la propiedad o de un derecho real.
• a) Requisitos que debe reunir el deudor (art. 1285 C.C):
o 1) Debe ser propietario de la cosa o titular del derecho real.
o 2) Ser capaz de enajenar la cosa o derecho real. (Capacidad jurídica).
• EXCEPCIÓN: Cuando a pesar de no ser propietario o titular o no sea capaz, la obligación de dar tiene por objeto una suma de dinero o una cosa que se consume por el uso y el acreedor la ha consumido de buena fe. Ejem. Me vende una cosecha aquel que no es propietario.
A) Obligaciones consecuenciales a la de dar.
Son dos y son de HACER, NO de dar. Art. 1265 C.C Primer párrafo.
1. Entregar la cosa
2. Conservarla hasta la entrega.
B) Excepción al cumplimiento a las obligaciones de dar.
• En la Ley de Ventas con reserva de dominio.
• Ventas a Crédito.
II. De las obligaciones de hacer:
a) Cumplimiento en especie.
b) Cumplimiento directo. Art. 1284 C.C. (Intuitu personae).
c) Cumplimiento Indirecto. Art. 1266 C.C. (Sigue siendo en especie aún no es por equivalente). Esto requiere un acuerdo, una convención entre partes, algunos piensan que la autoridad judicial pudiera autorizar a esta modalidad, sin embargo el fundamento legal no aparece en el código civil.
d) Cumplimiento por equivalente. Art. 1264 y 1271 C.C
III. Cumplimiento de las obligaciones de no hacer.
• Siempre es definitivo, no existe la mora.
• En algunos casos el deudor podrá hacer un cumplimiento en especie parcial. (Haciendo desaparecer lo que materialmente sea suceptible).
Art. 1266 C.C. Parágrafo 2°. Art. 1268 C.C.
• Cuando los efectos no pueden desaparecer de la realidad, lo procedente es el cumplimiento por equivalente, pagando los daños y perjuicios ocasionados (Téngase en cuanta que sólo proceden los daños y perjuicios compensatorios).
Cumplimento forzoso de las obligaciones.
• La facultad que tiene el acreedor de intervenir el patrimonio del deudor a través de los órganos de justicia para obtener el cumplimiento de la obligación.
• Puede ser en especie o por equivalente. Pero cuando se trata de obligaciones pecuniarias o dinerarias, las dos formas de cumplimiento se confunden, pues en ambos casos en deudor deberá entregar una suma de dinero.
A) Cumplimiento forzoso de las obligaciones de dar.
A.1 Cuando recae sobre cuerpo cierto.
A.1.1 Si está en el patrimonio del deudor, se hará cumplir en especie mediante un medio indirecto. (El juez declara la propiedad en su sentencia).
A.1.2 Si la cosa no está en el patrimonio del deudor. No será posible el cumplimiento en especie.
A.2 Cuando recae sobre una cosa in genere. (Aquellas apreciables por su número, calidad o medida y pueden ser sustituidas unas por otras). Art. 1474 (5) C.C. No Basta el consentimiento.
B) Cumplimiento forzoso de las obligaciones de hacer.
B.1. Las que suponen la realización de un hecho o desarrollo de una conducta.
B.1.1 Es personalísimo. Corresponde por equivalente.
B.1.2 No es personalísimo. Puede ser en especie por ejecución indirecta. Art. 1266 C.C y 529 C.P.C
B.1.3 Es un hecho abstracto. (La firma de una escritura). Procede la ejecución en especie de forma indirecta.
B.2. Las que consisten en la entrega de una cosa. Corresponde la ejecución en especie de forma indirecta por orden de un tribunal.
C) Cumplimiento forzoso de las obligaciones de no hacer.
C.1 Si el hecho es susceptible de ser borrado. En especie indirecto
C.2 Caso contrario. Sólo por equivalente.
Formas generales de incumplimiento
Según su naturaleza propia
1. Total o parcial
2. Total supone la ejecución absoluta de obligación y es el incumplimiento por excelencika.
3. Incumpliendo Parcial es la ejecución en parte de la obligación, produce efectos según la magnitud del mismo, y corresponde al juez determinar la gravedad y calificar sus supuestos.
Según su Duración: puede ser permanente o definitivo e incumplimiento temporal
1. Permanente o Definitivo: consiste en la inejecución definitiva de la obligación es permanente e inmutable.
2. Temporal: es considera como un retardo en la ejecución de la obligación. El deudor no ha cumplido pero lo hará en fecha posterior.
Según las causas que lo originen
Incumplimiento involuntario e incumplimiento voluntario.
1. Incumplimiento involuntario. es la inejecución de la obligación por hechos, obstáculos o causas sobrevenidas después del nacimiento de la obligación y no dependen de la voluntad del deudor y por lo tanto no se le pueden imputar por eso la doctrina las ha denominado causas extrañas no imputables.
2. Incumplimiento voluntario también denominado culposo y es la inejecución de la obligación motivado a causas imputables al deudor. Art. 1271 cc
RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL
El incumplimiento de una obligación nacida de un contrato se denomina responsabilidad contractual. El problema de la responsabilidad contractual es fundamental en la ciencia jurídica porque la responsabilidad contractual y sus límites han durado desde Roma hasta nuestros días.
El primitivo derecho romano, no conocía el término obligación, pero se basaba en la palabra "nexum" cuyo significado es ligar, anudar. Este vínculo tenía un carácter material ya que el deudor que no pagaba podía ser encadenado por el acreedor para hacerle responder por su deuda con su propio cuerpo. En la época clásica no era considerada la culpa subjetiva del deudor sino la causa objetiva del incumplimiento, pero posteriormente, el pensamiento Justinianeo valoró la conducta subjetiva del deudor refiriéndola a lo objetivo del incumplimiento.
En Tabasco, que pueda hablarse de la responsabilidad contractual, es menester la previa existencia del contrato válido, que haya sido perfeccionado por el consentimiento de las partes, revistiendo la forma que la Ley señala para cada caso, y que por lo anterior obliga no solo al cumplimiento de lo pactado, sino también a todas las consecuencias de su naturaleza, sea éste unilateral, bilateral, oneroso, conmutativo, consensual, instantáneo o de tracto sucesivo, encontrándose en la falta a su puntual cumplimiento - salvo las excepciones consignadas en la ley – por las personas que los otorgan y sus causahabientes, la causa de su rescisión y/o la correspondiente responsabilidad del pago de daños y perjuicios, si los hubiere.
Cabe hacer notar como ejemplo un señalamiento expreso en nuestro Código Civil, en relación al cumplimiento que encontramos en el caso específico de la compraventa a plazos de un inmueble que el comprador ocupe como casa habitación, ya que al existir incumplimiento del comprador en cuanto a las demás obligaciones que resulten a su cargo, el vendedor podrá exigir en todo tiempo su cumplimiento forzoso y el pago de daños y perjuicios.
Para poder proseguir, es menester señalar que nuestro Código prevé la regulación de la responsabilidad civil proveniente del incumplimiento de un contrato por las partes al celebrarse éste, lo que retomaremos en el siguiente tema, sin el cual, esta información carecería de importancia.
La Responsabilidad civil extraordinaria, comprende el resto de las obligaciones legales (gestión de negocios, pago indebido, entre otras).
Incumplimiento de obligación extracontractual o legal significa, que todos tenemos el deber
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