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CIVIL OBLIGACIONES II RESPONSABILIDAD CIVIL COMO FUENTE DE OBLIGACIONES

luisco191Apuntes20 de Mayo de 2016

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RESPONSABILIDAD CIVIL COMO FUENTE DE OBLIGACIONES

DANIELA RODRIGUEZ JARAMILLO

MAYERLI OSORIO RIVERA

PAULA ANDREA BARRERA LOPEZ

UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI

(SEDE PALMIRA)

SEMESTRE V

PALMIRA- VALLE DEL CAUCA

2016

CIVIL OBLIGACIONES II

RESPONSABILIDAD CIVIL COMO FUENTE DE OBLIGACIONES

PROFESOR: GONZALO TORRES

DANIELA RODRIGUEZ JARAMILLO

MAYERLI OSORIO RIVERA

PAULA ANDREA BARRERA LOPEZ

UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI

(SEDE PALMIRA)

SEMESTRE V

PALMIRA- VALLE DEL CAUCA

2016

LA RESPONSABILIDAD CIVIL COMO FUENTES DE LAS OBLIGACIONES.

Después del acto jurídico o negocio jurídico, cuyo estudio hemos hecho en el tomo uno de esta obra, la fuente más amplia de obligaciones y la que ofrece mayor interés dentro de la teoría general de las obligaciones, es la responsabilidad civil.

La responsabilidad civil es la fuente de las obligaciones, por cuanto somete a quien ha ocasionado un perjuicio a otro, a parar las consecuencias de este daño. Tal persona que resulta obligada a indemnizar es el civilmente responsable.

Por tal razón, CARBONNER ha definido la responsabilidad civil como la “obligación de reparar el perjuicio causado a otro”.

Con otra orientación, se ha dicho que la responsabilidad civil se traduce en una deuda de reparación que pesa sobre el autor del perjuicio en provecho de la víctima.

En consecuencia, se dice que una persona es civilmente responsable cuando resulta obligada a reparar el perjuicio sufrido por otro.

Es posible que el perjuicio materia de indemnización emane de un hecho cualquiera, realizado sin que exista un contrato entre el civilmente responsable y la víctima, o, por el contrario, provenga del incumplimiento de un contracto. A este respeto, como se verá oportunamente, se ha hecho la distinción entre la responsabilidad civil contractual y la responsabilidad civil extracontractual o delictual.

RAMAS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL SUS FUNDAMENTOS. ASPECTOS GENERALES:

La doctrina ha hecho una división de la responsabilidad civil, teniendo en cuenta dos ramas distintas:

1. La responsabilidad civil contractual y

2. La responsabilidad civil delictual o extracontractual, términos considerados como sinónimos.

Hay autores que usan indeterminadamente esta terminología. Otros emplean preferentemente ya sea la denominación extracontractual o la denominación delictual o delictuosa, para referirse siempre a esta segunda rama de la división. Tal rama se subdivide así:

a. La responsabilidad civil delictual strictu sensu (propiamente dicha)

b.La responsabilidad civil cuasidelictual.

Algunos autores, especialmente latinoamericanos, hablan de culpa alquiliana ya un de responsabilidad alquiliana, para referirse a la segunda rama que se ha mencionado, es decir, a la responsabilidad civil extracontractual o delictual. Se considera que existe equivalencia con la responsabilidad aquiliana de derecho romano. Como bien se sabe, esta se fundamentó en la lex aquilia, a la cual se atribuye la formula in lege aquilia et levissima culpa venit (frente a la ley aquilia, inclusive, la culpa más leve compromete la responsabilidad).

LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL Y LA EXTRACONTRACTUAL:

La responsabilidad civil contractual resulta de la inejecución parcial o total, o de la ejecución imperfecta o tardía de una obligación estipulada en un contacto valido. Presupone por lo tanto la existencia de un contacto valido celebrado entre las partes y el incumplimiento o cumplimiento imperfecto de alguna de las obligaciones estipuladas en él. Serian ejemplos: un vendedor nos trasfiere la cosa vendida como se lo impone el artículo 1849 del código civil; o lo hace tardíamente, o la cosa es de inferior calidad o se encuentra averiada. Un trasportador no trasporta las mercaderías que se han entregado para tal fin, o las trasporta pero las entrega en mal estado, quebrando las obligaciones que le imponen el contracto y el articulo 982 del código de comercio.

El segundo tipo de responsabilidad civil, la extracontractual o delictual (delictual propiamente dicha y cuasidelictual), se da en ausencia de un contracto. Resulta de un hecho cualquiera: seda en ausencia de peatón. El accidente pudo haber ocurrido por imprudencia, pero de todas maneras sin intención de ocasionar daño (responsabilidad cuasidelictual). Otra hipótesis: el peatón era enemigo del automovilista y este lo lesiono a propósito, intencionalmente (responsabilidad delictual).

En cualquiera de los dos casos se ha quebrantado la regla moral y de justicia social elemental de no perjudicar a otro y, en consecuencia, el autor del daño debe repararlo.

La obligación de indemnizar es en principio la misma y las normas que rigen la responsabilidad civil delictual y la responsabilidad civil cuasidelictual no difieren (C.C.arts. 2341y 2356).

Entonces, no tiene interés ni consecuencias prácticas esa distinción se ha hecho entre la responsabilidad civil delictual y la responsabilidad civil cuasidelictual.

Por otra parte, dice JOSSERAND, en la mayoría de los casos el autor responsable de un perjuicio, no lo había querido: prácticamente la responsabilidad llamada delictual es sobre todo una responsabilidad cuasidelictual.

Casi todos los autores ven en las dos ramas mencionadas, responsabilidad civil contractual y responsabilidad civil delictual (o extracontractual), una división imprescindible y fundamental. MAZEAUD y TUNC creen, por el contrario, que no existe diferencia fundamental entre las dos órdenes de responsabilidad. Y agregan: con tal criterio de “unir estos dos estudios”, han escrito su tratado. Su importante tratado, hay que decirlo.

Es interesante el análisis que hace JEAN-LUC AUBERT acerca del dominio preciso de la responsabilidad contractual y de la responsabilidad delictual: la contractual soplo obra en un campo exclusivo limitado, entre las partes de un contracto. No puede nunca concernir a terceros, por razón de tal contracto.

La responsabilidad delictual no tiene este dominio limitado sino que constituye el derecho común de la responsabilidad.

Si esto es así, si la responsabilidad delictual es el derecho común (reglas generales de la responsabilidad civil), creemos que se justifica la unificación de que se ha hablado precedentemente.

Con la seguridad de que todas las instituciones básicas en este ámbito de la responsabilidad civil, son las mismas.

Esto se verá al examinar los elementos estructurales de la responsabilidad civil y las causas extrañas exoneratorias, especialmente.

LA RESPONSABILIDAD CIVIL PRECONTRACTUAL Y POSTCONTRACTUAL

Álvaro Pérez Vives hace una especie de subdivisión de la responsabilidad civil extracontractual y trae las nociones de responsabilidad civil precontractual y responsabilidad civil post contractual.

La primera se da en el siguiente supuesto: en la etapa previa al contrato (precontrato), dos personas realizan ciertos tratos preliminares que, aun cuando no alcanzan a configurar un acuerdo de voluntades, están orientados a la conclusión de un contrato determinado. Por obra de alguna de esas personas las negociaciones fracasan y el contrato no se celebra. Es posible que el contratante frustrado sufra perjuicios (hizo gastos, dejo de llevar a cabo otro negocio ventajoso, etc.). Por cuanto no hubo contrato, no podría hablarse de responsabilidad civil contractual. El contratante frustrado no podría apoyarse en ese terreno para demandar indemnización de perjuicios.

El supuesto de la responsabilidad civil post contractual es también claro: dos personas han estado ligadas por un contrato y este termina. Uno de los contratantes se aprovecha en forma abusiva de la situación que le ha creado ese contrato; un trabajador técnico por ejemplo, divulga secretos comerciales o industriales que conoció en virtud del contrato extinguido; o secretos que le confió su antiguo patrono, y lo pone a servicio de un competidor directo de este.

Es claro que tal situación no está regulada por el contrato (no existía cláusula que le prohibiera al técnico trabajar con el competidor), y, por consiguiente, no podría tenerse como responsabilidad civil contractual.

La doctrina universal ha situado casos como los analizados en responsabilidad civil extracontractual o delictual.

La subdivisión de Pérez Vives tiene el mérito de precisar el momento en que se origina una responsabilidad, que no puede situarse dentro del contrato pero si en una etapa previa o posterior a él, ya que este, o no existe todavía o ya termino.

LA CULPA COMO ELEMENTO ESTRUCTURAL DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL.

La culpa es, al lado del perjuicio y la relación de causalidad, uno de los elementos estructurales de la responsabilidad civil.

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