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DERECHO CIVIL II. La obligación es el vínculo jurídico

Marta Alonso RodríguezApuntes26 de Noviembre de 2016

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1. CONCEPTO

La obligación es el vínculo jurídico que une una o más personas y una de ellas (deudor) está obligado a realizar un determinado comportamiento a otra persona (acreedor), que tiene poder de exigirle. Se trata de una correlación entre dos posiciones jurídicas, una de deber jurídico (deudor) y otra de poder jurídico (acreedor).  La obligación siempre ha de ser relativa ya que siempre se da entre sujetos determinados, y correlativa pues siempre ha de existir una correlación entre el deber del sujeto deudor y el poder del sujeto acreedor.

El acreedor es la parte activa de la obligación y el titular del derecho de crédito (derecho a exigir al deudor que realice un determinado comportamiento).  

El deudor es la parte pasiva de la obligación y el titular de la deuda. Si el deudor no cumple o lo hace de una forma parcial, responde con todo su patrimonio (responsabilidad patrimonial universal –art. 1911). Ejemplo: Si no llego a un acuerdo dación en pago, la casa se somete a subasta. SI se la queda el banco y tiene un nivel inferior, tendré que seguir pagando la deuda restante. Ese es el problema del artículo 1911.

Nuestro Código Civil regula las obligaciones en el título primero (1088-1253) y libro cuarto (1088-1975).

El Artículo 1.088 únicamente se refiere al aspecto pasivo de la obligación y señala el contenido de las obligaciones. “Toda obligación consiste en dar, hacer, o no hacer alguna cosa”.

El Artículo 1.091 dice que las obligaciones que nacen entre las partes tienen fuerza de ley. Hay veces que el término obligación también se utiliza para referirse sólo a la parte pasiva, es decir, la deuda que pesa sobre el deudor.

El Artículo 1.911 se refiere a un concepto parcial de la obligación, relativo sólo a la posición activa y establece la responsabilidad patrimonial universal. “Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros”.

En base a estos dos artículos podemos construir los dos elementos indisociables; deuda y responsabilidad. Desde este punto de vista decimos que la obligación es el derecho del acreedor a conseguir del deudor de hacer o no hacer, garantizada con todo el activo patrimonial del obligado.

2. ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN

2.1.Vínculo jurídico

Nexo que liga al deudor y acreedor, y que comprende el débito y la responsabilidad.

  • Débito: deber del deudor de cumplir la prestación. Frente a él tenemos el derecho del acreedor a exigírsela, por eso no hay obligación cuando el cumplimiento se deja a la libre voluntad del deudor (art. 1115 y 1256).

        Artículo 1115. Cuando el cumplimiento de la condición dependa de la exclusiva voluntad del deudor, la obligación condicional será nula. Si dependiere de la suerte o de la voluntad de un tercero, la obligación surtirá todos sus efectos con arreglo a las disposiciones de este Código.

        Artículo 1256.  La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.

  • Responsabilidad: sujeción del patrimonio del deudor al cumplimiento de la prestación y que supone el derecho del acreedor a dirigirse contra ese patrimonio si el deudor incumple. No hay obligación si se excluye la responsabilidad. Según esto no puedo excluir el artículo 1911. Pero eso no es cierto, sí que puedo modificar la responsabilidad del deudor, agravándola o disminuyéndola, pero nunca puedo llegar a cierto nivel que implique la extinción de esta.

        Art 1911: Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros.

El vínculo tiene como contenido una prestación principal, lo expresamente pactado por las partes o lo que venga impuesto por la ley, pero también tiene unos deberes secundarios, en virtud del cual el deudor debe ejecutar la prestación de buena fe, con todos los complementos y circunstancias que exige su naturaleza y el fin que persigue o establece (art.1258).

Artículo 1258.: Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.

2.2. Sujeto

  • Sujeto activo o acreedor: tiene derecho a exigir la prestación. Basta con la capacidad jurídica pero para ejercitar el crédito se necesita la capacidad de obrar. (Art.38 – las personas jurídicas pueden ser deudoras o acreedoras).
  • Sujeto pasivo o deudor: tiene el deber de realizarla. Puede ser cualquier persona y no es necesaria la capacidad de obrar. Cosa distinta es la capacidad requerida para realizar un cumplimiento liberatorio según la clase de obligación (art. 1960).

Artículo 1960.

En la computación del tiempo necesario para la prescripción se observarán las reglas siguientes:

1.El poseedor actual puede completar el tiempo necesario para la prescripción, uniendo al suyo el de su causante.

2. Se presume que el poseedor actual, que lo hubiera sido en época anterior, ha continuado siéndolo durante el tiempo intermedio, salvo prueba en contrario.

3. El día en que comienza a contarse el tiempo se tiene por entero; pero el último debe cumplirse en su totalidad.

Tanto en el lado activo como pasivo puede haber una o varias personas. Ejemplo: Una vivienda a nombre de varios titulares. También se puede dar el caso de obligaciones recíprocas, que cada sujeto es a la vez deudor y acreedor de la otra parte.

Los sujetos de la obligación pueden ser determinados o determinables, de manera que se permite que la determinación se realice en un momento posterior al nacimiento de este, pero siempre que cuando nazca ya estén previstas las bases para ello. Lo normal es que los sujetos estén determinados desde el primer momento, pero otras veces una de las partes estará determinada y la otra se determinará posteriormente con las bases ya establecidas. Ejemplo: títulos al portador o promesa al público. Otra posibilidad es que los sujetos se determinen por su relación por otra cosa (obligaciones “propter rem” – art. 395 y 575). (Ej: propiedad horizontal (gastos de comunidad) o derecho urbanístico (gastos de urbanización)).

Artículo 395.

Todo copropietario tendrá derecho para obligar a los partícipes a contribuir a los gastos de conservación de la cosa o derecho común. Sólo podrá eximirse de esta obligación el que renuncie a la parte que le pertenece en el dominio.

Artículo 575.

La reparación y construcción de las paredes medianeras y el mantenimiento de los vallados, setos vivos, zanjas y acequias, también medianeros, se costeará por todos los dueños de las fincas que tengan a su favor la medianería, en proporción al derecho de cada uno.

Sin embargo, todo propietario puede dispensarse de contribuir a esta carga renunciando a la medianería, salvo el caso en que la pared medianera sostenga un edificio suyo.

2.3. Objeto

Aunque el Código Civil no lo establece de forma expresa, la doctrina coincide en señalar que el objeto es la prestación (comportamiento a que está obligado el deudor). De acuerdo con el art. 1088, puede consistir en hacer o no hacer, por lo tanto debe ser una conducta humana. Ejemplo de no hacer: cláusula de confidencialidad o pacto de exclusiva.

Requisitos de la prestación:

Debemos acudir a las reglas generales de los contratos (art. 1271.1273). Estos establecen que el objeto debe ser posible, lícito y determinado.

Artículo 1271.

Pueden ser objeto de contrato todas las cosas que no están fuera del comercio de los hombres, aun las futuras.

Sobre la herencia futura no se podrá, sin embargo, celebrar otros contratos que aquéllos cuyo objeto sea practicar entre vivos la división de un caudal y otras disposiciones particionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 1056.

Pueden ser igualmente objeto de contrato todos los servicios que no sean contrarios a las leyes o a las buenas costumbres

Artículo 1272.

No podrán ser objeto de contrato las cosas o servicios imposibles.

Artículo 1273.

El objeto de todo contrato debe ser una cosa determinada en cuanto a su especie. La indeterminación en la cantidad no será obstáculo para la existencia del contrato, siempre que sea posible determinarla sin necesidad de nuevo convenio entre los contratantes.

  • Posibilidad: Que sea posible quiere decir que sea realizable, de manera que si la prestación recae sobre algún objeto, es necesario que exista o pueda llegar a existir (art. 1272). La imposibilidad puede ser de varias clases:
  • Absoluta: La imposibilidad absoluta u objetiva es la prestación absoluta por si misma y afecta por igual a toda clase de personas.
  • Relativa: La imposibilidad relativa o subjetiva se da solo en relación a la persona del deudor.
  • Total o parcial: Puede ser total cuando afecta a toda la obligación o parcial cuando solo afecta a una parte. El problema está en que hay veces que se produce una imposibilidad parcial y hay que determinar si eso conlleva a la imposibilidad total. Esta cuestión se resolverá según la voluntad de las partes o habrá que acudir a las disposiciones que regulen ese supuesto en concreto. Pero en principio se deja la decisión del acreedor (art.1460).

Artículo 1460

Si al tiempo de celebrarse la venta se hubiese perdido en su totalidad la cosa objeto de la misma, quedará sin efecto el contrato.

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