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Obligaciones, Civil II


Enviado por   •  26 de Marzo de 2020  •  Resúmenes  •  7.962 Palabras (32 Páginas)  •  122 Visitas

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Bolilla 1: Introducción.
Relación: Es la conexión de 2 cosas, entre una cosa y un sujeto, o entre 2 sujetos.
Relación Jurídica: Es una especie de relación social apta para la satisfacción de fines o intereses. Consideradas dirigidas de protección, razón por la cual se le reconocen a los sujetos facultades y se imponen deberes.
Relación jurídica patrimonial: Es aquella que versa sobre los intereses que poseen naturaleza económica y es susceptible de valor.
La obligación: Corresponde a una relación jurídica completa de tipo patrimonial, integrada por 2 partes: Crédito y deuda, es decir relación jurídica obligatoria.
Derechos de crédito y derecho real. Conexiones y diferencias.
Conexiones.
Ambos derechos reconocen la misma fuente.
Ambos pueden ser accesorios de sus derechos.
La lesión a estos derechos hacen nacer nuevas obligaciones.
Diferencias:
Derechos reales son inmediatos, la relación de obligación es mediata.
En relación obligacional el deudor esta individualizado. Real NO
Objeto en los derechos reales es una cosa individualizada, en los derechos de crédito el objeto es una prestación.
Los derechos reales son creados por la ley. Los créditos son creados por las partes.
Los reales tienen preferencia. En los de créditos son todos iguales.
El tiempo en los reales trae una adquisición (usucapión) y en los créditos una extinción (prescripción).
Derechos Crediticios.
Primero existieron los derechos reales por lógica porque el nombre primitivo se apropiaba de las cosas necesarias para su subsistencia.
El derecho personal aparece después con la necesidad del tráfico o del comercio económico y va a servir para regular la actividad de un hombre que coopera con otros hombres.
Tienen una función económica y social
Económica: Es un instrumento o un medio jurídico para la circulación de la riqueza.
Social: Es que las personas logren satisfacer sus legítimos intereses con la cooperación social y el respeto de los derechos de los demás. Y por medio de la colaboración se justifica la existencia de instituciones como el pago por 3ero.




B) 1) Concepto de la obligación en la historia.
Proviene del latín “ob-ligare” y los “ob-ligatum” son las personas atadas, etc. Y con el cumplimiento de la prestación se daba la “solutio” que significaba desatar y el vínculo se disolvía.
Este vínculo jurídico tenía carácter personal donde el acreedor en caso de que no cumpla el deudor lo metía a prisión domiciliaria por un tiempo y si seguía sin satisfacer ese interés lo podía vender como esclavo.
Obtenían satisfacción haciéndolo trabajar para ellos o vendiéndolo.
Nexus era el hombre libre que se convertía en servidor pagando con su trabajo la deuda.
Nexum, era el paso de un hombre libre a servidor.
Ley poetilia reprime al nexus y ya no se respondía con servidumbres sino con bienes del patrimonio del deudor.
Feudalismo: Hubo limitaciones a las operaciones jurídicas.
Rev. Francesa: Desaparece las limitaciones se llega a la igualdad jurídica y a la desigualdad económica. Al afianzamiento de los derechos subjetivos y de la autonomía de la voluntad.
Luego hicieron ajustes para beneficiar a la comunidad, se reprimió el factor abusivo de los derechos y se admitió el daño moral y la autonomía de la voluntad, sufrió limitaciones por la publicitación que era el avance del derecho público sobre el privado.
2) Definiciones de obligación.
5) Obligaciones propter Rem: Son relaciones jurídicas que existen con razón o motivo de una COSA y que gravitan sobre una persona mientras sea propietario o poseedor.
Son llamadas ambulatorias porque los sujetos no están precisamente y permanentemente determinados sino que se va a ser acreedor o deudor los que vayan siendo propietarios de la cosa, es decir que las obligaciones van pasando de un sujeto a otro y se caracteriza porque se puede eximir esta obligación “abandonando la cosa”.
Ej. Art 2176: Se hace cargo de los gastos del fundo sirviente.
Art 2030: Muro medianero.
Art 1991: Condominio y copropietarios.
Art 1189: Enajenar cosa alquilada y respetar el plazo mínimo legal
La Obligación es el vínculo de derecho por el cual alguien esta constreñido a cumplir una prestación según el derecho de nuestro país.
Según espanes: Es una relación jurídica en virtud de la cual un individuo determinado acreedor tiene el derecho de exigir a otro individuo determinado deudor el deber de cumplir una prestación susceptible de apreciación económica.
Caracteres esenciales de la obligación.
Bipolaridad- alteridad- Coercibilidad- Temporalidad – Autonomía.


Método del código. Dividido en:
1° Título preliminar.
2° Parte Gral.
3° Relaciones de familia.
4° Derechos personales.
5° Derechos Reales.
6° Transmisión de los derechos por causa de muerte.
7° Disposiciones comunes a los derechos personales y reales.
Divididos en títulos, capítulos, parágrafos y secciones.
Bolilla N° 2. Elementos esenciales de la obligacion.
Según el elemento esencial: El Objeto.
Concepto.
El objeto de la obligación es una prestación, el cual consiste en colocar al deudor en la necesidad de dar algo, de realizar o de ejecutar una prestación.
Requisitos que deben satisfacer:
Posible.
Licito.
Determinable, Art 1005, 1006.
Útil: Debe brindar provecho al acreedor.
Patrimonial: La prestación debe ser susceptible de valor.

Diversas especies de prestación.
Positivas: De dar, de hacer.
Negativas: De no hacer.
Divisibles: Susceptible de división.
Indivisibles: No se pueden dividir.
Instantáneas: Se realizan 1 sola vez.
Permanentes o duraderas: Como custodio de depósito.
Reiteradas – Fraccionadas o Reiteradas propiamente dichas: Las primeras pago en cuotas, las segundas, un alquiler por ejemplo.
Directas: Cuando el Deudor le paga al Acreedor o el mismo.
Indirectas: Cuando responde por el deudor un tercero.
Únicas:
Múltiples.

D) Tercer Elemento Esencial: El vínculo
1) Concepto: Es un elemento jurídico no material que une ambos polos de la relación jurídica.
Recae sobre una determinada actividad del deudor y no sobre su persona.
Recae sobre el patrimonio del deudor.
Conecta al acreedor con el deudor y especialmente con el patrimonio de este último.
2) Unidad y pluralidad de vínculos: Disociación de estos.
En la mayoría de las obligaciones hay unidad de vínculos, es decir, un acreedor y un deudor. En las Obligaciones solidarias a pesar de haber muchos acreedores o muchos deudores, funcionan como si fuesen únicos. El vínculo es múltiple en los contratos bilaterales donde de la misma fuente surgen obligaciones distintas para cada uno de los sujetos (por ejemplo, obligaciones mancomunadas, donde cada acreedor o deudor tiene responsabilidades independientes, los unos de los otros y la insolvencia de uno no perjudica a los demás y el acreedor tiene que cobrarles uno por uno. Están unidos por una sola obligación que es la de pagar pero con vínculos independientes.
3- Las obligaciones reciprocas.
Son aquellas en las que las partes se obligan a una con la otra en razón de una misma fuente: Un contrato bilateral. Ejemplo. A, vende un terreno a B. A es deudor de la entrega de su terreno y acreedor del precio, o sea la plata y B es deudor de la entrega del precio y acreedor de la entrega del terreno.
Efectos.
Principios de cumplimiento simultáneo. Art 1031.
Excepción de cumplimiento. 1031
Mora: Uno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir.
Facultad resolutoria: 1086. Si una parte no cumple la no incumpliente tiene legitimidad para resolver el contrato.
Elemento personal y coactivo.
El elemento personal esta compuesto por el debito que son todos los factores que conllevan al deudor a cumplir voluntariamente por temor a  una demanda falsa; embargo de bienes; perdida del crédito o por un deber ético de cumplir.
El elemento coactivo esta compuesto por la responsabilidad el cual permite el funcionamiento de la coactividad que consiste en un ejercicio por parte del acreedor de una de las facultades que otorga el derecho de crédito cuando el acreedor recurra ante la justicia para que constriña al deudor a que cumpla.
E) Cuarto elemento esencial: La Causa.
1) Remisión.
Causa fuente: Es el presupuesto de hecho el cual el objeto le otorga idoneidad, para generar obligaciones.


Actúa como un elemento.
Esencial.
Dinámico.
Externo.
BOLILLA N° 3: Elementos accidentales.
Obligaciones condicionales y actos jurídicos condicionales.
Son aquellas obligaciones donde cuya eficacia jurídica o extinción dependen del advenimiento de un acontecimiento futuro e incierto. Art 343.
Pueden existir en cualquier acto jurídico.
Existen en cualquier derecho (No solo en derechos personales).
Se diferencia de la conditio iuris porque estas condiciones están estipuladas por particulares en un acto jurídico.
Clasificación de las condiciones:
Suspensivas: Acontecimiento futuro e incierto que adquiere un derecho, ejemplo: El día que me reciba te daré 3 mil pesos.
Resolutorias: Acontecimiento futuro e incierto que extingue un derecho. Ej.: El día que me case me devuelves la cosa que te preste.
Positivas: Son cuando se requiere la realización de un hecho para que cambie el estado actual de las cosas, si sigues soltero.
Negativas: Cuando se exige que no se realice un acontecimiento puesto como condición. (Si no contraes matrimonio).
Causales: Cuando el hecho condicionante sea extraño a la voluntad de las partes.
Potestativas: Consiste en 1 acto realizado por una de las partes.
Mixtas: La voluntad de las partes se conjuga con circunstancias extrañas.
Posibles.
Imposibles.
Según su función:
Condiciones compulsivas: Son las que se procuran ejercer una influencia sobre el comportamiento del propio declarante o de otro. Si fumo durante el 2004 le doy plata a santy, dan premio o castigo.
4- Condiciones imposibles e ilícitas. (Art 344) Efectos.
Condiciones imposibles:
La imposibilidad puede ser física o jurídica.
Imposibilidad físico positivo: Llegar nadando a Europa- carece de seriedad.
Físico Negativo: Se tiene como no escrito porque decirle a alguien que no haga lo que positivamente ni él ni nadie puede hacer equivale a que no se haya puesto ninguna condición.
Imposibilidad jurídica: Cuando el objeto de la condición no puede tener realidad por su propia naturaleza. Por ejemplo, seria jurídicamente imposible (pero no ilícito) prendar un bien inmueble.

Condiciones Ilícitas:
Es nula cuando el acreedor ponga condiciones que atenten la ley, la moral y buenas costumbres.
Cuando la condición sea que el deudor es el que debe realizar el ilícito, se las tiene como no admisibles.
Condición de no ejecutar un acto ilícito inmoral. Si se establece al condición de que el acreedor va a recibir la prestación si se abstiene a realizar un acto ilícito, será nula porque sería extorsión.
Condición de  acto ilícito ejecutado por un tercero desconocido es válido, ejemplo, compañía de seguro por robo de actos.

Condiciones Potestativas- clases y efectos.
Condición potestativa: Es la que depende de la voluntad de algunos de los sujetos de la obligación, del acreedor o deudor.
Causal: Es la que depende de un hecho externo a los sujetos, depende de un hecho natural o de un tercero.
Mixta: Es la que se conjunciones las 2 anteriores y no basta la mera voluntad de algunas de las partes y debe intervenir un hecho externo.
Condición absolutamente potestativa para el deudor. Pagare si quiero.
Condición absolutamente potestativa para el acreedor es válida, Por ejemplo, promesa de venta.

Indivisibilidad y modo de cumplimiento.
Para considerarse cumplida la condición debe cumplirse en su totalidad.
No admite cumplimiento parcial o fraccionado, es decir, es indivisible.
Modo de cumplimiento:
Cuando hay varias condiciones “Alternativamente” basta que se cumpla una de ellas para que la obligación quede perfecta.
Si las condiciones fueren puestas “conjuntamente” Si una de ellas no se cumple toda la obligación queda sin efecto.

Cumplimiento efectivo y cumplimiento ficto.
Incumplimiento de la condición: Art 345. No puede ser invocado por la parte que de mala fe impide su realización.
Cumplimiento ficto: Son aquellos casos en que la condición no se han cumplido, pero físicamente se las considera cumplidas.

Renuncia de la parte interesada.
Parte interesada que obra dolosamente.
Culpa de parte interesada en que el hecho no se realice.

Efectos: Art 346: La condición no opera retroactivamente excepto pacto en contrario.
Efectos mientras la condición este pendiente.
Art 347: Mientras la condición este pendiente.
El titular de un derecho supeditado a condición suspensiva puede solicitar medias conservatorias.
El adquiriente de un derecho con condición resolutoria puede ejercerlo, pero la otra parte también puede solo citar medidas conservatorias.
Si la condición no se cumplió todavía, la parte que transmitió el derecho debe comportarse con buena fe para no perjudicar la contraparte.

Art 349: Si la condición suspensiva no se cumplió y el deudor entrega al acreedor la cosa antes del cumplimiento de la obligación, debe restituir la cosa con sus accesorios pero no los frutos percibidos.
Efectos del cumplimiento o incumplimiento de la condición según sea suspensiva o resolutoria.
Art 348: El cumplimiento de la condición obliga a las partes a entregarse o restituirse recíprocamente las prestaciones convenidas con sus efectos, fines y objetos.
Si se determina el efecto retroactivo de la condición se obliga a la entrega reciproca de lo que las partes pactaron en la celebración, subsisten los actos de administración y los frutos quedan a quien los percibió.
Cargo o Modo. Art 354 – 357.
Concepto: Es una obligación accesoria gratuita que se impone al beneficiario de una liberalidad establecida a favor de un tercero o del propio imponente.
Es una obligación que tiene:
Sujeto activo.
Sujeto Pasivo.
Prestación.
Beneficiario.

Cargo y condición, diferencias.

Cargo imposibles e ilícitos.
Art 357: Se tendrán como no escritos los cargos en los actos jurídicos de hechos que no pueden serlo como condición. Pero no provoca la nulidad del acto.
Cumplimiento de los cargos.
Art 355: Tiempo de cumplimiento se aplica el Art 350 de plazo y concordantes.
Prescripción: Prescribe desde que se encuentra expedita la acción de cumplimiento según el art 2559.
Quien debe cumplir el cargo es el donatario y se transmite ese cargo a sus herederos siempre y cuando no sea una obligación inherente a la persona, si así fuera quedaría sin efecto, volviendo el objeto al titular originario o sus herederos. Art 356
Art 1562, el cargo se puede poner a favor de un tercero o del mismo donante.
El 3ero, el donante y sus herederos pueden demandar su ejecución por incumplimiento.
Pero solo el donante y sus herederos pueden revocarla.
Si el 3ero acepta el cargo y se revoca tiene derecho para reclamarle al donante o sus herederos el cumplimiento del cargo, sin perjuicio de sus derechos contra el donatario.
Tiempo de cumplimiento: Art 355.
Quien debe cumplir el cargo: Art 356.
A favor de quien debe cumplirse: Art 1562
Revocación por incumplimiento.
Art 1569: Y se da por inejecución del cargo- ingratitud del donatario o supernanencia de hijos del donante.
Si el donatario vende los cargos debe restituirlos al donante con intereses.
------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------El PLAZO.
Concepto: Es un acontecimiento futuro pero cierto, es decir, va a ocurrir si o si en algún momento.
Plazo suspensivo: Es el momento a partir del cual puede comenzar a ejercerse un derecho, ejemplo pagare en 90 días.
Plazo resolutorio: Es el momento hasta el cual se ejerce un derecho, ejemplo renta vitalicia.

Plazo y Condición.
La diferencia es en el plazo resolutorio y condición resolutoria, plazo incierto.
Plazo cierto: El que sabemos que va a pasar tal día.
Plazo incierto: El que va a pasar pero no sabemos que día. Por ejemplo la muerte.
Condición: Es un hecho futuro e incierto que no se sabe cuándo va a pasar, ni tampoco si va a pasar, en cambio el plazo incierto no se sabe cuándo pero pasara seguro.


Clasificación de los plazos.
Suspensivo.
Resolutorio.
Determinado (cierto o incierto).
Indeterminado (plazo tácito, o indeterminado propiamente dicho).
Plazo convencional. Fijado por las partes.
Plazo legal, Fijado por la ley.
Judicial: Lo determina el juez.

Efectos.
Art 351: Beneficiario del plazo: Se presume establecido a favor del obligado, a no ser que por la naturaleza del acto sea previsto a favor del acreedor o de ambas partes.
352: Plazo anticipado: Si el deudor paga antes del vencimiento del plazo, no puede repetir lo pagado.
CADUCIDAD DEL PLAZO.
Art 353: Es un modo de extinción del plazo el cual tiene lugar en 3 hipótesis.
Quiebra del deudor: No pude invocar pendencia.
Insolvencia notoria del deudor: Cuando el pasivo supera al activo.
Disminución de las cauciones: Por acto propio o sino ha constituido las garantías prometidas.

Bolilla 4: Clases de las obligaciones con relación al vínculo.
Clasificación de las obligaciones con relación al vínculo.
Con relación al vínculo.
Por su autonomía o interdependencia: Hay autonomía en las obligaciones simplemente mancomunadas donde hay pluralidad de sujetos y cada uno son autónomos aunque están todos por la misma causa.
  Interdependencia, en las obligaciones reciprocas donde los sujetos son acreedores y deudores a la vez.
Por su naturaleza: Civiles: está el vínculo completo con sus elementos “débito y responsabilidad”.
Naturales: Con ausencia de la coacción, con una relación de puro débito.

Con relación al objeto: El objeto de la relación jurídica es la prestación. Su análisis se enfoca con relación al fin jurídico que se persigue, el transferir  o constituir derechos reales, transferir el uso o la tenencia, restituir cosas a su dueño; sea atendiendo a la unidad o pluralidad de prestaciones debidas, sea analizando la naturaleza de la prestación (Dar, hacer o no hacer).





Con relación a los sujetos.

Las obligaciones pueden ser de sujeto único o de sujeto múltiple. (TODOS ESTOS PUNTOS SE DESARROLAN EN LA SIGUIENTE BOLILLA).

B) Autonomía  o Interdependencia.
1) Obligaciones Principales y accesorias.
Art 856: La obligación principal es aquella cuya existencia eficacia, régimen jurídico y desarrollo funcional son autónomos de cualquier otro vinculo obligacional.
Las obligaciones accesorias son los derechos y objetos accesorios de una obligación principal cuando depende de ella o cuando resultan esenciales para satisfacer el interés del acreedor.
Art 857 Efectos: La extinción de la obligación principal, extingue la accesoria excepto disposición legal o convencional en contrario.
Especies: Art 802: Extinción de la obligación principal. Si la obligación principal se extingue, sin culpa del deudor, queda también extinguida la cláusula penal.
La obligación accesoria se crea para asegurar el cumplimiento de la obligación principal (clausula penal) o con relación a las personas (garantes).
                   Fuentes:
Salvat reconoce como fuente la voluntad de las partes.
2- Excepciones al principio general.

Principio general: Extinguida la obligación principal acarrea la extinción de la obligación accesoria.

Excepciones: Art 1574: Fianza. Si la causa de nulidad sea una capacidad relativa al deudor no se extingue la obligación principal.

C) Obligaciones civiles y naturales. Concepto y antecedente.

Las obligaciones naturales: Han sido sacadas de nuestro código. Son aquellas situaciones jurídicas subjetivas que no tienen acción para reclamar lo debido, son de equidad y naturaleza. Hoy esta impuesto el deber moral. Art 728: lo entregado por deberes morales o de conciencia es repetible.

Las obligaciones civiles: Son las que dan derecho a exigir su cumplimiento al deudor.

2- Deber moral y obligación natural comparación.
La similitud son las atribuciones patrimoniales que se efectúan para cumplir unos y otros y son en ambos casos irrepetibles.

Deber Moral. Art 728.
No realiza un verdadero pago porque no hay una obligación preexistente.
Acá están las donaciones caritativas de ética.
Son incoercibles.
La promesa de cumplimiento la transforman en una obligación civil exigible dotada de acción.

Obligación Natural.
El que cumple, está realizando un verdadero pago, porque esta extinguiendo una relación obligacional.
No hay coacción, pero hay elemento personal, debito.
La promesa de pago no la transforma en una obligación civil, ni la hace exigible.
3- Obligación Natural como obligación jurídica. Fundamentación.
Es una obligación jurídica o era porque estaba en el derecho positivo y tiene todos los elementos de la obligación. No es coercible, se conoce cuando muere, tiene elemento personal, etc. Puede ser transmitida a sucesores, es un pago no una donación. Aunque no es coercible físicamente, de conciencia es potencialmente coactiva porque reconoce causa jurídica.
Obligación Natural y Deber Moral en el derecho comparado.

Sistema del código Francés: No se puede repetir lo pagado en cumplimiento de una obligación natural.
Sistema germánico: Tienen deberes morales o de conciencia con el efecto de no repetir lo pagado en ellas.
Sistema hispanoamericano. Dicen lo mismo que los anteriores sistemas.

7- Efectos de las Obligaciones Naturales.
Pago: No puede repetirse lo pagado por deber moral o de conciencia.
Novación: Se puede novar una obligación Natural.
Compensación: No es posible la compensación legal porque requiere que sea exigible y porque debe subsistir civilmente. Pero puede usar compensación voluntaria.
Medidas de garantía: Deben hacerse cuando la obligación ya es natural.




BOLILLA 5: Clasificación de las obligaciones con relación al objeto.
Distintas clasificaciones.

Naturaleza de la prestación > Dar (cosas ciertas o cosas incierta)
Hacer( fungible) o (infungible, de medio o de resultado)
No hacer.

Posibilidad de fraccionamiento. > Divisibles.
Indivisibles.


Unidad o pluralidad                     >  Objeto único.
Objeto múltiple. > Alternativas
Facultativas
Disyuntivas.
Subdivisión de obligación de dar.

Fin jurídico perseguido.       – Transmitir o constituir derecho real.
                                                    Transferir el uso o tenencia.      
                                                   Restituir cosas a su dueño.
1) Naturaleza del objeto.
Nos permite distinguir entra las obligaciones de dar, hacer y no hacer.
De dar: Dar cosas ciertas = Infungibles.
             Dar cosas inciertas = Fungibles, salvo las de género.
2 – Fin perseguido.
Es la prestación, es decir, una acción, esa prestación tiene un fin jurídico. Ej. En las obligaciones de dar su fin es:
Constituir o transferir derechos reales: Que lo hace con la concurrencia de un título y modo suficiente que es el acto jurídico revestido con las formas de la ley. 1892.
Transferir el uso o la tenencia: Como alquilar o dar tenencia de depósito. Se transmite el derecho personal de uso.
Restituir cosas a su dueño: Cuando finaliza el contrato de locación, devuelvo al locador el local.

Art. 859: Dice que el acto jurídico es aquel acto jurídico voluntario lícito que tiene por fin la adquisición, modificación, extinción de relaciones o situaciones jurídicas.


Objeto único o múltiple.
Las obligaciones con objeto único no presentan dificultades.
Las obligaciones con objeto múltiple, pueden ser conjuntas (acumulativas) o disyuntivas (alternativas). Y las facultativas en situación intermedia en cual el deudor debe una prestación pero tiene la facultad de elegir el con que prestación cumplir.

Obligaciones de dar cosas ciertas.
Concepto y clasificación.
Art 746: El deudor de una cosa cierta, está obligado a conservarla en el mismo estado en que se encontraba cuando se contrajo la obligación. Y debe entregarla con sus accesorios aunque hayan sido momentáneamente separados de ella.
Principios que rigen el cumplimiento de estas obligaciones.
Las cosas se pierden, deterioran, aumentan o mejoran para su dueño.
Antes de la tradición no se adquiere ningún derecho real. Art 750.
La propiedad de los frutos se adquiere con la percepción.
Los frutos son cosas muebles y la posesión de buena fe de una cosa mueble hace presumir su propiedad.
La culpa fundamenta la obligación de indemnizar.
El género nunca perece.
Después de efectuada la elección en las obligaciones de género, se aplican las obligaciones de dar cosas ciertas.

Perdida de la cosa debida.
Cuando se destruye totalmente > perdida física o material.
Cuando la cosa se la pone fuera del comercio > perdida jurídica.
Cuando desaparece y no se sabe de su existencia > Anillo en el fondo del mar.
Efectos: Art 955: Imposibilidad de pago.
Cuando la perdida ocurre sin culpa del deudor, la obligación queda disuelta como que no hubiese existido y se debe devolver el dinero.
Si es con culpa del deudor, se responde con el equivalente de la cosa más perjuicios e intereses.

Deterioro.
Art 755. Riesgo de la cosa: El propietario soporta los riesgos de la cosa. Los casos de deterioro o pérdida, con o sin culpa, se rigen por lo dispuesto sobre la imposibilidad de cumplimiento.
Art 955: La imposibilidad sobrevenida, objetiva, absoluta y definitiva de la prestación producida a caso fortuito, extinguen la obligación.
Si la imposibilidad es por causas imputables al deudor, la obligación modifica su objeto y se convierte en la de pagar una indemnización por los daños causados.
2 opciones.
Sin culpa del deudor:
Puede disolver la obligación.
Recibir la cosa en el estado que se hallare con disminución del $.
Con culpa del deudor.
Recibir una cosa equivalente más daños y perjuicios.
Recibir la cosa en el estado que se halle más indemnización.

Aumento y mejoras.
Art 751: Mejora es el aumento del valor intrínseco de la cosa. Las mejoras pueden ser naturales o artificiales, provenientes del  hecho del hombre, se clasifican en: Necesarias, Útiles, De lujo.
Art 752: Mejora Natural, Efectos: La mejora natural autoriza al deudor a exigir un mayor valor. Si el acreedor no lo acepta la obligación queda extinguida, sin responsabilidad para ninguna de las partes.
Art 753: Mejoras artificiales: El deudor está obligado a realizar las mejoras necesarias, sin derecho a percibir su valor. No tiene derecho a reclamar indemnización por mejoras útiles, ni por las de mero lujo, pero pueden retirarlas mientras no deterioren la cosa.
Frutos.
Art 754: Hasta el día de la tradición, los frutos percibidos pertenecen al deudor, a partir de esa fecha, los frutos devengados y los no percibidos pertenecen al acreedor.
Son cosas o bienes muebles que la cosa produce sin alterar sustancia.
Hay frutos civiles: Las rentas que la cosa produce, alquiler.
Hay frutos naturales: Producción de la naturaleza, vegetales.
Hay frutos Industriales: Por industrias del Hombre o cultura de la tierra.
Frutos percibidos, el que separado de la cosa es objeto de una nueva relación posesoria.
Frutos civil percibido: Es el devengado y cobrado.
Fruto pendiente: El todavía no percibido.
Fruto civil pendiente: Es el devengado y no cobrado.

Reglas que rigen la concurrencia de varios acreedores, según sea la cosa mueble o inmueble y según se haya hecho o no la tradición de la misma.
Art 756: Concurrencia de varios acreedores. Bienes inmuebles.Si varios acreedores reclaman la misma cosa inmueble prometida por el deudor, son todos de buena fe y a título oneroso, tiene mejor derecho:
El que tiene emplazamiento registral y tradición.
EL que hace recibido la tradición.
El que tiene emplazamiento registral precedente.
El que tiene título de fecha cierta anterior.

Efectos de esto:
Art 761: Entrega de la cosa a quien no es propietario de Bienes registrables: Si la cosa es inmueble o mueble registrable el acreedor tiene acción real contra 3eros que sobre ella aparentemente adquirieron derechos reales, o que la tengan en posesión por cualquier contrato hecho por el deudor.
Art 757: Concurrencia de Varios acreedores. Bienes Muebles: Si varios acreedores reclaman la misma cosa mueble prometida por el deudor y son todos de buena Fe y a título oneroso, tiene mejor derecho:
EL que tiene emplazamiento registral precedente, si se trata de muebles registrables.
El que recibido la tradición, si no fuese registrable.
El que tiene título de fecha anterior.

Efectos de esto: Art 760: Entrega de la cosa a quien no es propietario de bienes muebles:
Cuando entrega a persona de buena fe y a título oneroso no tiene acción. En cambio sí entrega persona de mala fe o la cosa fuese robada o perdida.
Art 758: Acreedor frustrado: El acreedor de buena fe que resulta frustrado en su derecho, conserva su acción contra el deudor para reclamar daños y perjuicios sufridos.
Obligaciones de Genero.
Concepto.
Art 762: La obligación es de género si recae sobre cosas que estén determinadas en su especie y cantidad. Por ejemplo 10 vacas lecheras.
Las cosas debidas en una obligación de género deben ser individualizadas.
La elección corresponde al deudor, excepto pacto en contrario.
La elección es sobre cosas de calidad media.
Puede elegirse por manifestación expresa o tácita de voluntad.
Tienen que ser determinables con posterioridad.
Se las llama obligación de dar cosas inciertas no fungibles.

Caracteres.
El género nunca perece: En consecuencia no podrán alegar imposibilidad de pago por destrucción del objeto ya que siempre ha de ser factible encontrar otros individuos del mismo género para sustituir los daños perdidos.
A) Deben especificar con claridad el género o especie.
B) Debe determinarse el número de individuos de la especie que hay que entregar.

El género limitado.
Subtipo de las obligaciones de género. Se ha reducido la posibilidad de elección de los individuos de la especie a un cierto grupo. Ej.: Se limita el género caballos a “Los caballos que poseo en mi establecimiento rural”. En este caso se me obligo a entregar 10 caballos de los 50 que tengo en mi establecimiento rural y todos estos caballos se perdiesen en el campo, la obligación se disuelve.
Principio de concentración.
Art 763: Periodo anterior a la individualización: Antes de la individualización de la cosa debida, el caso fortuito no libera al deudor. Después de hecha la elección se aplican las reglas de obligaciones de dar cosas ciertas.
Facultad de Elección.
Art 762: La elección corresponde al deudor excepto pacto en contrario.
Mora del deudor y del acreedor.
Se da cuando ninguno elige el género, especie y cantidad.
Cuando es mora del deudor: El acreedor tiene derecho para hacerle cumplir la obligación o para disolverla  más daños y perjuicios.
Cuando es mora del acreedor: El deudor puede intimarlo a que haga la elección si se rehúsa podrá elegir el deudor lo que quiera darle.

Obligaciones de Cantidad.
Concepto: Son aquellas obligaciones donde sus objetos presentan una extrema fungibilidad a punto de que carece de individualidad. Tienen que estar concebidas por cantidad, peso, volumen. Una vez producidas opera la concentración y se aplican las reglas de dar cosas ciertas.

Principio de concentración: Después de contar, pesar y medir las cosas pasan a aplicarse como las obligaciones de dar cosa cierta.

Responsabilidad: En caso de que el deudor incurra en mora, se convierte en una obligación alternativa y el acreedor puede optar por:

Reclamar una cantidad igual de la misma especie y calidad más daños y perjuicios.
Puede exigir la indemnización según el valor que tengan las cosas en ese lugar, el día del vencimiento de la obligación.
Riesgos.
Antes de pesarse o medirse el deudor no se puede eximir como en las obligaciones de género por el art 763.
Si la cosa ya pesada y medida se pierde por culpa del deudor el acreedor tiene derecho para:
Exigir igual cantidad de la misma especie más derechos, perjuicios e intereses.
O disolver la obligación mas derechos perjuicios e intereses.
Si la cosa se perdiese solo en parte por culpa del deudor:
Acreedor tiene derecho de pedir lo restante y no deteriorada.
O disolver obligación con derecho, perjuicios e intereses.


Si se perdiese solo en parte sin culpa del deudor:
Acreedor tiene derecho para cargar la entrega de la cantidad restante y no deteriorada con disminución en el precio.
O disolver la obligación.
Si se perdiese totalmente sin culpa del deudor.
La obligación se disuelve para ambas partes.
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BOLILLA 6: Clasificación de las obligaciones con relación al objeto.
Obligaciones de dar sumas de dinero.
El dinero. Concepto. Caracteres. Antecedentes históricos. Clases de moneda.
Dinero: Antecedentes históricos.
En las épocas primitivas de la humanidad, con economías de tipo tribal o familiar, las relaciones de intercambio eran escasas, pero a medida que se van diversificando la producción y el consumo, aparece un fenómeno llamado el trueque. Pero trajo inconvenientes porque el que necesitaba una mercadería, no se tenía en mano esa que se precisaba lo que imposibilitaba el trueque, o una gran diferencia en los valores entre que se pretende dar y lo que se recibe.
Luego el hombre busco medios de cambio que faciliten el comercio creciente, que presente interés y utilidad por igual a cualquier persona, así se echa mano a diferentes objetos, como el ganado, que resulto apto para el intercambio porque satisface necesidades comunes a todos, o también la sal, o la conchas de algunos mariscos o finalmente se llegó a los metales, que estos tenían elevado valor, escaso volumen y inalterabilidad no los destruye. Entre estos eran los preciosos llamados oro y la plata que eran los preferidos. Para facilitar más las transacciones y dar seguridad se crea la moneda metálica, que es un pequeño lingote de metal precioso que lleva un sello generalmente del Estado. Surgieron los bancos tiempos después con el sistema de depósito. Y le sucedió el papel moneda.
Truque>> Dinero mercancía (oro, metales) >> Dinero papel (documentos de cambio)>> Papel moneda.
Concepto: El dinero es la moneda que emite y autoriza el estado con la finalidad de, ser unidad de valor, instrumento de cambio, y medio de pago.
Caracteres del dinero:
Es un bien mueble, es fungible, divisible, consumible, absolutamente genérico, tiene curso legal (irrecusable como medio de pago), Muchas veces puede tener curso forzoso que se dispensa el emisor de la conversión.
Clases de moneda:
Moneda metálica: que es aquella que tiene un valor intrínseco en su propia existencia, por ej el arg oro que vale por su peso.
La moneda de papel: Que es distinto que el papel moneda, es aquel dinero que emite el estado autorizado por el mismo, que cuya emisión está respaldada por reservas. No puede emitir con la ley de convertibilidad nunca un peso cuando una reserva no lo pueda respaldar. Tiene entonces curso legal, pero no tiene curso forzoso.
EL papel moneda, no tiene un valor intrínseco, pero tampoco es moneda de papel porque si bien los estados tienen reservas, la emisión no se encuentra atada al nivel de reserva, cada estado emite según su política monetaria. No es necesario tener atada la emisión a las reservas en el papel moneda, y se encuentra dispensado el emisor de convertir, Tiene curso legal y curso forzoso en nuestro régimen legal. El valor que tiene ese billete va a estar dado en la confianza internacional que se tiene por ese país.
Inflación: Es el aumento sostenido en el índice general de los precios de un país. Puede ser moderado, Todos los países del mundo tienen un porcentaje de inflación, según los economista es bueno tener un índice bien moderado de inflación.
Este índice puede intolerante cuando pasa el 10% anual. Ya no es una buena sino que produce una distorsión en los precios, desempleo, pérdida del valor del salario. etc.
Cuando supera ya el 20 % o 30% tenemos una híper inflación.
Tiene consecuencias nefastas porque liquida una de las funciones del dinero, que es ser medida de valor de las cosas. La gente no vende en los mercados porque no saben cuánto vale, yo no se lo que vale lo que tengo.
La inflación es una pérdida de confianza en el papel moneda.
En los contratos diferidas en los tiempos, como en los prestamos, terminan pagando sumas irrisorias por culpa de la inflación.
Nominalismo: Art 619 del código viejo. Es un sistema que nuestro código siempre adopto, en el cual el deudor de una suma de dinero se termina de obligar al entregar dicha suma expresada, al dia del vencimiento.
El nuevo código en el art 765, También se establece la obligación del deudor pero con una salvedad, porque permite al deudor dar una suma de dinero que no es de curso legal de una republica, si debe dólares puede pagar pesos Argentina en el día del vencimiento de la obligación.
Fue impuesto por ley siempre,

Valorismo:  Es una teoría que se da en contextos inflacionarios, sino hay inflación el nominalismo es la teoría perfecto, si debo 100 entrego 100, pero cuando hay situaciones extorsivas, como la inflación nos permiten hablar de lo que es el valorismo. Si el cumplimiento del deudor se efectúa muchos  años después ya no serian 100 pesos…

Función económica del dinero.
Es un instrumento de cambio: porque al transferirse una cosa por el precio en dinero o el intercambio de servicios en razón de retribución pecuniaria, el dinero obtenido sirve para adquirir otros bienes.
Es la medida de valor de las cosas: Porque todos los bienes están estimados en dinero, muebles, automotores, etc.
Medio de Pago.
Función capitalizador de ahorro: Acumula un ahorro de capitales para necesidades futuras.



Función juridicial del dinero.
Medio legal de pago: Impuesto por la ley para cancelar obligación.
Medio legal de resarcimiento o reparación del daño: Resarcimiento porque vuelve a poner la cosa dañada en su lugar y reparación porque una lesión o daño espiritual no puede volver al lugar que estaba. Ej.: La muerte de un hijo y el único medio para reparar es el dinero.
Medio de cambio: Se cambia prestación por dinero.
Instrumento para medir valores: Cuando no está establecido su precio y no es el objeto propio y originario de la prestación debida, sirve como sustitutivo en el acto de cumplimiento.
RECORDAR.
Art 765: Son obligaciones de dar sumas de dinero si el deudor debe una cierta cantidad de monedas determinadas o determinables, al momento de constituirse la obligación.
Si por el acto que se ha constituido la obligación, se estipulo dar moneda que no sea de curso legal de la república, la obligación debe considerarse como dar cantidades de cosas y el deudor puede librarse pagando el equivalente en moneda de curso legal.
Obligaciones Puras y simples de dinero y en moneda determinada.
Las obligaciones de dinero si o si, tienen que estar pactadas en especie y cantidad. Por ejemplo 100 dólares, 200 pesos.
En moneda determinada nuestro C, C y Comercial. Nos dice que las deudas o créditos deben ser en moneda de curso legal. Art 765
Art 766: El deudor debe entregar la cantidad correspondiente de la especie designada.
En caso de constituirse una obligación en moneda que no es de curso legal, la obligación debe considerarse como entregar cantidades de cosas y el deudor puede librarse pagando el equivalente en moneda de curso legal al cambio, el día de vencimiento de la obligación.

Obligaciones dinerarias y de valor.
Concepto.
Obligaciones dinerarias: Son aquellas expresadas numéricamente desde su nacimiento, está integrada por una cantidad de dinero de modo inmediato, ya esta prefijado antes de entrar en la obligación. Ej. Locación y compra venta.
Obligación de Valor. Son aquellas que también se debe entregar dinero para extinguirlas pero el monto se determina de manera posterior a la obligación. Ej. Daños y perjuicios.

Los intereses.
Concepto: Desde un punto de vista económico jurídico podemos decir que el interés es el precio al que se presta el dinero, por ejemplo cuando la tasa de interés sube, esa alza del interés indica que hay una gran demanda de dinero. Entonces  el que necesita dinero para solventar situaciones de cualquier naturaleza, debe pagar el interés que seria el precio por el uso del dinero. Generalmente el interés se calcula por periodos y de acuerdo a una tasa anual, que se gradúa según los periodos mensuales, trimestrales, semestral, etc; en el que debe ser abonado.
Jurídicamente el interés es el fruto civil de un capital.
Clases de intereses: Pueden ser compensatorios, moratorios o punitorios:
Compensatorios: son aquellos con los cuales el deudor retribuye el uso o goce del dinero, los abona para seguir disfrutando de la liquidez. Por otro lado, el acreedor no tiene la disponibilidad de ese dinero que se mantiene en poder del deudor, entonces, el interés que paga el deudor viene a compensar esa situación, a retribuir el uso o goce a falta del acreedor.
ARTICULO 767.- Intereses compensatorios. La obligación puede llevar intereses y son válidos los que se han convenido entre el deudor y el acreedor, como también la tasa fijada para su liquidación. Si no fue acordada por las partes, ni por las leyes, ni resulta de los usos, la tasa de interés compensatorio puede ser fijada por los jueces
El interés moratorio: Es aquel que se debe en razón de la mora, es decir del atraso en el cumplimiento en que ha incurrido el deudor.
ARTICULO 768.- Intereses moratorios. A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina:
por lo que acuerden las partes;
por lo que dispongan las leyes especiales;
en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central.
El interés punitorio desempeña la misma función de una clausula penal; se aplica por convenio de partes, tanto para asegurar el cumplimiento de la obligación como para prefijar de antemano los daños que deberá indemnizar el deudor en caso de no cumplimiento del plazo.
ARTICULO 769.- Intereses punitorios. Los intereses punitorios convencionales se rigen por las normas que regulan la cláusula penal
Intereses sancionatorios: Castiga la conducta procesal maliciosa, lo que requiere de parte del deudor intencionalidad de causar daño con los obstáculos que indebidamente pone a la marcha del proceso. No se trata de cualquier excepción o incidente que se trabe, sino de aquellos manifiestamente improcedentes, y que han sido opuestos con el solo animo de retardar el pago, como el desconocimiento indebido de la firma en un documento que realmente estaba suscripto por el deudor. Se aplican en aquellas obligaciones de dinero o en las de valor que deben resolverse en el pago de una suma de dinero.
Anatocismo: Significa el pacto por el cual se asume la obligación de pagar intereses de intereses. Lo que vulgarmente se llama capitalización de intereses.


ARTICULO 770.- Anatocismo. No se deben intereses de los intereses, excepto que:
una cláusula expresa autorice la acumulación de los intereses al capital con una periodicidad no inferior a seis meses;
la obligación se demande judicialmente; en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda;
la obligación se liquide judicialmente; en este caso, la capitalización se produce desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo;
otras disposiciones legales prevean la acumulación.

BOLILLA 7.  Clasificación de las obligaciones con relación al objeto.
Obligaciones de no hacer.
Concepto. Art 778: Son aquellas que tienen por objeto una abstención del deudor o tolerar una actividad ajena. Su incumplimiento permite reclamar la destrucción física de lo que se ha hecho más daños y perjuicios. Ejemplo:
Servidumbre: Dejar pasar al vecino por mi terreno importa a un no hacer.
No pervertir la vista, aire o luz de mi vecino con un muro.
Concesión: No contratar con otra empresa por exclusividad.
Incumplimiento y mora en las obligaciones de no hacer.
Se puede decir que en estas obligaciones no hay mora sino incumplimiento. Acá el deudor que no cumple está violando la obligación no incurriendo en mora, es un caso de inejecución y no de atraso.
Para Espanes pone el ejemplo de mora cuando juan tiene 2 negocios y le vende 1 a Pedro, pacta que por 5 años no va a vender neumáticos y no cumple.
Ejecución forzada.
Se aplica daños y perjuicios en caso de ser actos hechos con la persona y se pueden aplicar astreintes también.
En caso de hechos físicos como levantar una pared, se la puede destruir y cobrarle los gastos más derechos y perjuicios.
Imposibilidad de cumplimiento y cumplimiento culposo.
Cuando el incumplimiento es sin culpa del deudor, este se libera sin ninguna responsabilidad. Ejemplo tala de bosque.
Cuando el incumplimiento es culposo, se destruye lo hecho y si no puede destruirse se paga daños y perjuicios.

Obligaciones Alternativas.
Concepto y modalidades.
Art 779: Es la que tiene por objeto una prestación entre varias independientes y distintas entre sí. Se caracteriza por que el deudor es obligado a cumplir con una sola de ellas.
Modalidades: Puede incidir sobre el objeto de las prestaciones mismas como elegir entre las alternativas posibles. También puede tener modalidades pactadas por el acreedor o deudor, ejemplo se debe entregar el auto en bienes. También puede cumplirse por un plazo, que se pague una en cuotas.
La elección.
Art. 780: Excepto estipulación en contrario, la elección corresponde al deudor. Si una de las partes no elige pasa la facultad de elegir a la otra. Si esa facultad pasa a un 3ero y este no eligió en el plazo fijado, corresponde al deudor designar el objeto de pago.
La elección es irrevocable desde que se le comunica a la otra parte.
Una vez realizada la elección se concentra el objeto y pasa a ser única desde su origen y le rigen las reglas de las obligaciones de dar, hacer o de no hacer según corresponda.
Mora del deudor y del Acreedor.
Art. 906 Mora del acreedor. Si se debe una cosa indeterminada a elección del acreedor y este es moroso en practicar la elección, una vez vencido el plazo de elección, el juez autoriza al deudor a realizarla.
Mora del deudor: Si no elige, el acreedor tiene acción para exigirle a que cumpla o pedir daños y perjuicios o elegir el acreedor, la prestación Art. 780
Imposibilidad de cumplimiento. Efectos según a quien pertenezca la acción.
Obligación alternativa regular. Art 781: Si la elección corresponde al deudor y la alternativa es entre dos prestaciones, se aplican las siguientes reglas.
si una de las prestaciones resulta imposible por causas ajenas a la responsabilidad de las partes, o atribuibles a la responsabilidad del deudor, la obligación se concentra en la restante; si la imposibilidad proviene de causas atribuibles a la responsabilidad del acreedor, el deudor tiene derecho a optar entre dar por cumplida su obligación; o cumplir la prestación que todavía es posible y reclamar los daños y perjuicios emergentes de la mayor onerosidad que le cause el pago realizado, con relación al que resultó imposible;.

Si todas las prestaciones resultan imposibles, y la imposibilidad es sucesiva, la obligación se concentra en esta última, excepto si la imposibilidad de alguna de ellas obedece a causas que comprometen la responsabilidad del acreedor; en este caso, el deudor tiene derecho a elegir con cuál queda liberado;

Si todas las prestaciones resultan imposibles por causas atribuibles a la responsabilidad del deudor, y la imposibilidad es simultánea, se libera entregando el valor de cualquiera de ella; si lo son por causas atribuibles a la responsabilidad del acreedor, el deudor tiene derecho a dar por cumplida su obligación con una y reclamar los daños y perjuicios emergentes de la mayor onerosidad que le ocasione el pago realizado, con relación al que resultó imposible;

Si todas las prestaciones resultan imposibles por causas ajenas a la responsabilidad de las partes, la obligación se extingue.




Art 782 Obligación Alternativa irregular: Si la elección es del acreedor entre 2 prestaciones se aplica:
Si una de las prestaciones resultan imposibles por causas ajenas a las partes o atribuibles al acreedor, la obligación se concentra en la restante. Si es atribuible al deudor, el acreedor puede optar la posible o pedir el valor de la imposible.
Si todas las prestaciones resultan imposibles y la imposibilidad es sucesiva, la obligación se concentra en la última, excepto que la imposibilidad de la primera obedezca a causas que comprometan la responsabilidad del deudor; en este caso el acreedor tiene derecho a reclamar el valor de cualquiera de las prestaciones; Si todas son imposibles por culpa del acreedor elige con cual quedar satisfecho y pagar la otra. Si es por culpa del deudor. El acreedor elige el valor de una de ellas.
Si todas las prestaciones resultan imposibles por causas atribuibles a la responsabilidad del acreedor, y la imposibilidad es simultánea, el acreedor tiene derecho a elegir con cuál de ellas queda satisfecho, y debe al deudor los daños y perjuicios emergentes de la mayor onerosidad que le reporte el pago realizado; si lo son por causas atribuibles a la responsabilidad del deudor, el acreedor tiene derecho a elegir con el valor de cuál de ellas queda satisfecho;
si todas las prestaciones resultan imposibles por causas ajenas a la responsabilidad de las partes, la obligación se extingue.


Obligaciones Facultativas.
Concepto. Art 786: Es la que tiene una prestación principal y otra accesoria.
El acreedor solo puede exigir la principal, pero el deudor puede liberarse cumpliendo la accesoria.
El deudor dispone hasta el momento del pago para ejercitar la facultad de optar.

Relación entre la prestación debida y la facultativa.
Art 787: La obligación facultativa se extingue, si la prestación principal resulta imposible.
Art 788: En caso de duda si la obligación es alternativa o facultativa, se la tiene por alternativa.
Efectos de la culpa del deudor.
Si la obligación principal o accesoria se vuelve imposibles de cumplir por negligencia del deudor, se le concede al acreedor el derecho para elegir la obligación que más le convenga o la indemnización correspondiente.
Obligaciones divisibles e indivisibles.
Concepto.
Art 805: Obligación divisible es la que tiene por objeto prestaciones susceptibles de cumplimiento parcial.
Art 813: Obligación indivisibles. Las que no son susceptibles de cumplimiento parcial.

Art 806. La prestación va a ser divisible cuando pueda ser:
Materialmente fraccionada, de modo que cada una de sus partes tenga la misma calidad del todo.
No quedar afectado el valor del objeto, ni ser anti económico, con su uso y goce por la división.

Régimen legal de las obligaciones divisibles. Remisión.
Art 808: Principio de la división. Hace referencia en que en una obligación divisible que existe varios acreedores o deudores, se debe dividir tanto los créditos como las deudas en tantos acreedores o deudores halla. Siempre y cuando no exista un título constitutivo de preferencia.
Indivisibilidad material e ideal.
La primera es aquella que sus partes por naturaleza no pueden ser divididas. Ej. Caballo de carrera. Art 814.
La Ideal: Es aquella en que el objeto es divisible pero las partes pueden pactar su indivisibilidad. Ej. Pago en dinero.
Divisibilidad e indivisibilidad en las obligaciones de dar, hacer o no hacer y alternativas. TODO DEROGADO.
Efectos de la indivisibilidad en las relaciones entre acreedores y deudores. Exigibilidad, pago, insolvencia, prescripción y cosa juzgada.
Exigibilidad Art. 816: Cada uno de los acreedores tiene derecho a exigir el pago a uno o a cualquiera de los deudores, simultánea o sucesivamente.
Derecho a pagar art 817: Cualquiera de los codeudores tiene derecho a pagar la totalidad de la deuda a cualquiera de los acreedores.
Responsabilidad de cada codeudor. Art 819: La mora de uno de los deudores o de una de los acreedores y los factores de atribución de responsabilidad de uno o de otro,  no perjudica a los demás.
Prescripción Extintiva, Art 822: La prescripción extintiva cumplida puede ser invocada por cualquier deudor a cualquier acreedor.

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