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Obligaciones

miesposo27 de Mayo de 2012

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LIBRO CUARTO

De las obligaciones y contratos

Título primero

De las obligaciones

Título II

De los contratos

Capítulo II

De los requisitos esenciales para la validez de los contratos

Disposición general

Art. 1.261.

No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes:

1º. Consentimiento de los contratantes.

2º. Objeto cierto que sea materia del contrato.

3º. Causa de la obligación que se establezca.

Sumario:

§ 1. Los requisitos del contrato y la distinción entre nulidad ‘absoluta’ y nulidad

‘relativa’.

§ 2. Convalidación.

2.1. Convalidación de negocios nulos por falta de consentimiento.

2.2. Convalidación de negocios nulos por inexistencia de objeto.

A- Supuestos de objeto ilícito.

B-Supuestos de estricta inexistencia de objeto.

C- Supuestos de indeterminación del objeto. Supuestos de inidoneidad.

2.3. Convalidación de negocios nulos por ‘causa ilícita’.

A- Convalidación por los acreedores.

B- Ineficacia inter partes.

2.4. Convalidación de negocios nulos por defecto forma.

2

A- Exigencia de forma en interés privado

B- Exigencia de forma en interés publico.

§ 3. Prescripción.

3.1. Acción y excepción de nulidad por falta de consentimiento.

A-Excepción de nulidad.

B- Acción de nulidad.

C- La jurisprudencia

3.2. Acción y excepción de nulidad por inexistencia de objeto.

A- Nulidad por objeto ilícito

B- Nulidad por estricta inexistencia de objeto.

3.3. Acción y excepción de nulidad por ‘causa ilícita’.

A- Acción y excepción de nulidad inter partes.

B-Acción de nulidad por terceros.

3.4. Acción y excepción de nulidad por defecto de forma.

§ 4. Legitimación

§ 5. Apreciación de oficio.

5.1. Aplicación del Derecho por los Tribunales civiles.

A- Congruencia.

B- Derecho de defensa.

5.2. La jurisprudencia y la apreciación de oficio de la nulidad.

§ 1. Los requisitos del contrato y la distinción entre nulidad ‘absoluta’ y

nulidad ‘relativa’.

Que el CC anuncie en este precepto los requisitos del contrato es

totalmente ocioso, porque los mismos se exponen y regulan a continuación.

Se reproduce, pues, el mismo defecto del Código francés(arts.1108 ss), que,

movido por el inconveniente ánimo de servir como libro de texto, trata de

dar al intérprete una información que no precisa.1 La tradición, sin

embargo, pesa mucho y, así, se explica que haya sido reiterada en el

Código italiano(arts.1325 ss).2 No, en cambio, en los Códigos alemán y

portugués, que, con mejor criterio, escapan a esa pesada losa y omiten

normas ampulosas como la de este art.1261.3

La virtualidad del precepto es, por tanto, servir de soporte a la doctrina de

la nulidad ‘absoluta’ o ‘radical’: los contratos que no reúnan los requisitos

1 En el citado art.1108 CCfr se incluye la capacidad de los contratantes como cuarto elemento,

igual que hacía el concordante art.985 del proyecto de 1851(que incluía un quinto: la forma).

Pero esta inclusión es inconveniente, porque no es más que un desglose del consentimiento; en

efecto, el incapaz que contrata sólo emite un consentimiento viciado.

2 A la trilogía que forman el consentimiento, el objeto y la causa, dicho art.1325 suma la forma

“quando resulta che è prescritta dalla legge sotto pena di nullità”, es decir la prevista en los

casos del art.1350.

3De hecho, estos Códigos omiten incluso toda mención a la doctrina de la causa. Cfr., en el

BGB, §§ 104 ss(sobre el negocio jurídico y, dentro del mismo, 145 ss, sobre los contratos),

241ss(teoría general de las relaciones obligatorias), 311 ss(relaciones obligatorias

contractuales); en el CCport, arts.217 ss(negocio jurídico y, dentro del mismo, 285 ss, sobre el

tratado de la nulidad y anulabilidad), 405 ss(normas generales sobre el contrato).

3

de este art.1261 estarán viciados de tal especie de nulidad, no sólo de la

mera ‘anulabilidad’ o nulidad ‘relativa’ reservada para los casos del

art.1301.4 Parafraseando al Código, afirmar que “no hay contrato” si no

concurren los requisitos del art.1261 equivaldría a sancionar una ineficacia

cualificada respecto de la de los arts.1300 ss, que sólo sería predicable para

aquellos contratos que, no obstante reunir dichos requisitos, padecen

algunos de los vicios que enumera el art.1301; básicamente, defectos del

consentimiento(más la ‘causa falsa’ del párrf.4º).

Esta doctrina que distingue entre nulidad ‘absoluta’ y ‘relativa’ ha sido

recogida en el Código italiano(arts.1418 ss) y, posteriormente, en el

portugués(arts.285 ss), que se han dejado influir por fantasías de los autores

que la forjaron en el primer tercio del siglo pasado. Porque, en efecto no

hay razón para hacer tan rotunda distinción, que, en síntesis, se resume en

que sólo los contratos ‘anulables’ son susceptibles de convalidación,

sanables por prescripción y con una legitimación restringida para ejercitar

la acción ante los Tribunales; en contrapartida, la nulidad ‘radical’ puede

ser apreciada de oficio por el Juez.

De todo ello se trata a continuación.

§ 2. Convalidación.

2.1. Convalidación de negocios nulos por falta de consentimiento.

Los negocios jurídicos viciados por inexistencia del consentimiento de una

de las partes son convalidables si dicho consentimiento es emitido

ulteriormente. Otorgado este consentimiento posterior, el negocio se

convalidará parcial o totalmente, según se desprenda de la voluntad que

manifieste la parte que emite este consentimiento postrero. Y, dependiendo

de dicho consentimiento, el negocio producirá efectos ex tunc,

remontándose, por tanto, a una época anterior a la prestación del

consentimiento convalidante. Así convalidado así el negocio, no se produce

su conversión en otro distinto del inicialmente invocado. La prestación

ulterior del consentimiento por la parte que lo había omitido otorga eficacia

al negocio que le opone la otra parte y no da vida a otro distinto.

Un supuesto de esta especie puede ser, p.ejem., el de quien alega tener un

título de compra frente a un supuesto vendedor que, sin embargo, no ha

prestado su consentimiento; tal negocio es nulo y el supuesto vendedor

podrá excepcionar por esta causa frente al supuesto comprador, que

carecerá, pues, de acción para exigir el cumplimiento de algo que, en

4 El art.408.2 LEC recoge la distinción, atribuyendo a la nulidad ‘absoluta’ el rango de

excepción reconvencional. En Derecho administrativo la distinción está institucionalizada

expresamente en la LJPAC(arts.62 ss), como ya antes lo estuvo en la antigua Ley de

Procedimiento Administrativo de 1958.

4

realidad, no se ha pactado. Ahora bien, el supuesto vendedor puede

convalidar la compraventa viciado si presta su consentimiento para ese fin,

lo que equivaldrá a una renuncia a la acción de nulidad. Y esta renuncia ha

de tener cabida en el art.6.2 CC, a menos de imponer a las normas

imperativas un rigor exorbitante en perjuicio de la autonomía de la

voluntad; porque, por imperio de la autonomía de la voluntad, toda persona

es libre de convalidar un negocio inicialmente viciado por su falta de

consentimiento si ello no perjudica a terceros(cfr. art.1255). Y manifestada

su voluntad de convalidar, ya no podrá oponerse posteriormente a ella

como no sea con el consentimiento de la otra parte.

La convalidación podrá retrotraer los efectos del negocio convalidado

hasta el mismo momento que la otra parte alegue haberlo perfeccionado.

Siguiendo el ejemplo de la convalidación de la compraventa, ambas partes

pasarán a asumir sus respectivas posiciones de comprador y vendedor

desde aquel momento, anterior a la prestación del consentimiento

convalidante. Y fijada así la fecha de perfección del contrato, el comprador,

por una parte, asumirá los riesgos de pérdida de la cosa comprada, de

manera que no tendrá derecho a ella si hubiese desaparecido sin culpa o

dolo del vendedor(cfr. arts.1452 y 1182); mientras que el vendedor, por

otra parte, deberá entregar los frutos de la cosa vendida desde el momento

de perfección del contrato(art.1468).

En contra de esta tesis se pronuncia la STS de 21 de enero de 2000. Un menor de

edad se había atribuido la representación de sus hermanos también menores para

concertar una compraventa y todos ellos solicitaban su nulidad ‘radical’ muchos años

después. Los compradores, por el contrario, pretendían que el contrato era ‘anulable’,

alegando su confirmación por diversos actos de los menores una vez alcanzada la

mayoría de edad. En cambio, el TS aplica severamente la doctrina de la nulidad

‘absoluta’, no obstante existir importantes indicios conducentes a una conducta

convalidatoria de los menores. Así, la sentencia

...

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